REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de marzo de dos mil seis
195º y 147º

Acta de Audiencia Preliminar

Expediente No: OP02-L-2005-000301
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Zulimar Martínez de Reyes
Apoderado de la Parte actora Abg. Maiglynker Figueroa
Parte Demandada: FICVESA denominado Brasa, Carbón y Leña
Apoderado por: María Eugenia González
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy quince de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No: OP02-L-2005-000301 se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, con la asistencia del secretario Abg. YHOANN RODRIGUEZ anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal comparece la Abg. Maiglynker Figueroa, titular de la Cédula de identidad Nº 14.221.784 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.954, apoderada judicial de la ciudadana Zulimar Martínez de Reyes, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar de fecha 09-05-2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 26 de libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; y por la parte Demandada FICVESA denominado Brasa, Carbón y Leña, representado por la Abg. María Eugenia González e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.852, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica Decima del Municipio Libertador del distrito Capital de fecha 19-01-2006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 03 de libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Oída dicha exposición las partes han llegado al siguiente acuerdo: se reconoce la relación laboral y todos los conceptos reclamados por la trabajadora, estableciendo que motivo del término de la relación laboral fue por renuncia mas no por despido, la empresa cancela en este acto a la demandante la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 514.800,00), mediante cheque Nº 42290154, del Banco Banesco.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ


AbG. GRICELDA MARTINEZ

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRIGUEZ