REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue el ciudadano Félix José Rodríguez Caraballo contra la sociedad mercantil Noriega y Roura, C.A., en el expediente N° 20.736, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 31.10.2005, (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto el Director de la sociedad mercantil “NORIEGA Y ROURA, C.A.,” ANTONIO NORIEGA VICENTE, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad en que debía decidir un caso suyo en el año 1992, con el carácter de Juez Superior Accidental, me injurió verbalmente en la Plaza Bolívar de la ciudad de La Asunción, ofendiendo mi imparcialidad respecto al mismo, por mi presunta amistad manifiesta con el Dr. Jesús Rodríguez Caraballo; ofensas éstas que ha seguido sosteniendo en el transcurso de los últimos nueve (9) años, teniendo conocimiento de la última, proferida frente al ex Gobernador Alexis Navarro Rojas, en Diciembre de 2004. En la primera de las oportunidades señaladas, me inhibí del conocimiento el asunto, siendo declarada con lugar tal inhibición por el ex-Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogado RAFAEL VILLARROEL. Aun cuando la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera, comoquiera que tal pronunciamiento es “iuris tantum” esto es, que admite prueba en contrario, he considerado necesario detallar los hechos que motivan la presente inhibición para que sean considerados por la Alzada, cuando deba resolver la presente incidencia. En este sentido, en atención a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez declarar la inhibición cuando estuviere incurso en una causal de reacusación; me inhibo de conocer de la presente causa contenida en el expediente N° 20.736, de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 82 ejusdem. A objeto de que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de (sic) dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra del ciudadano ANTONIO NORIEGA VICENTE, representante legal de NORIEGA Y ROURA, C.A. Es todo…”
En fecha 05.12.2005 (f.12), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 10.11.2005, mediante oficio N° 0970-6952 (f.3) se remiten a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 05.12.2005 (f. 4) constante de tres (3) folios útiles y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.03.2006 (f.9) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y aclara a las partes que a partir de esa fecha exclusive empieza a correr el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
19°.- “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06936/05
AELG/acg.
Inhibición


En esta misma fecha (06.03.2006), siendo las 12:40 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo