REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 147°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Toribio Lievano López, Prisca Omaira Velásquez López de Yantil, Jesús López López, Asunción Reyes López, Calixta Fortunata Reyes López, Mariana Esther Reyes López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.826.799, 3.487.795, 600.472, 2.162.192, 2.162.192, 5.482.587, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados Elbes Acevedo y Lalker Pérez Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.922 y 44.772, respectivamente.
Parte demandada: Pedro Antonio Díaz López, Jesús Teodoro Díaz López, Mario Ramón López, Jesús Santiago Díaz López, Cosme Damián Díaz López, José Nicolás Marcano López, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 872.012, 871.591, 8.389.028, 870.186, 265.207, 871.411 y 265.207, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No acreditaron.
Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante Teodora Reyes de López: abogado William Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.220.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 14047-05 de fecha 11.08.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas constante de sesenta y tres (63) folios útiles, del expediente N° 4891-08, contentivo del juicio que por Partición sigue el ciudadano Toribio Lievano López y otros contra el ciudadano Pedro Antonio Díaz López, Mario Ramón López y otros, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte codemandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 20.07.2005.
Por auto de fecha 19.09.2005 (f.64) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 05.10.2005 (f. 65) el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, asistido por el abogado Luís Teneud Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725, consigna escrito de informes, el cual cursa a los folios 66 y 67 del presente expediente.
En fecha 05.10.2005 (f. 68 y 69) el abogado Lalker Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 19.10.2005 (f. 70) suscrita por el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, asistido por el abogado Luís Teneud Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2.725, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el cual cursa al folio 71 de este expediente.
Consta al folio 72 del expediente auto dictado en fecha 20.10.2005 por este tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha (20.10.2005) de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal no se dictó el fallo correspondiente por lo que este tribunal pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 5 del expediente demanda por Partición incoada por el abogado Elbes Acevedo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Toribio Lievano López, Prisca Omaira Velásquez López de Yantil, Jesús López López, Asunción Reyes López, Calixta Fortunata Reyes López, Mariana Esther Reyes López contra los ciudadanos Pedro Antonio Díaz López, Jesús Teodoro Díaz López, Mario Ramón López, Jesús Santiago Díaz López, Cosme Damián Díaz López, José Nicolás Marcano López.
Por auto de fecha 16.04.1993 (f. 6) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, así como librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan ante ese tribunal al vigésimo día de despacho siguiente luego de la citación del Defensor Judicial, a los fines que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06.10.2004 (f. 7) el tribunal de la causa dicta auto por el cual la jueza titular, dando cumplimiento a la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 09.08.2004, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de dicho avocamiento con la advertencia de que una vez cumplida las notificaciones y vencido el lapso para ejercer algún recurso, se procederá a fijar la oportunidad para la designación del partidor. Cursa a los folios 8 al 11 boletas de notificación libradas a las partes del juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11.10.2004 (f. 12 y 13) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado Lalker Pérez en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Toribio Lievano López, Prisca Omaira Velásquez López de Yantil, Jesús López López, Asunción Reyes López, Calixta Fortunata Reyes López, Mariana Esther Reyes López.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20.10.2004 (f. 14 y 15) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez.
Consta al folio 16 de este expediente diligencia suscrita en fecha 25.10.2004 por los abogados Roberto Lipavsky y Nohevic González, mediante la cual renuncian a los poderes que les fueron conferidos en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02.12.2004 (f. 17 y 18) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado William Reyes en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Teodora Reyes de López.
En fecha 12.01.2005 (f. 19) el abogado Lalker Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia por la cual solicita al tribunal de la causa se fije oportunidad para realizar el primer acto de nombramiento del partidor, en virtud de que las partes se encuentran notificadas del avocamiento.
Mediante auto de fecha 18.01.2005 (f. 20) el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes con la advertencia de que una vez cumplida las notificaciones y vencido el lapso para ejercer algún recurso, se procederá a fijar la oportunidad para la designación del partidor. Cursa a los folios 21 al 28 boletas de notificación libradas a las partes del juicio.
En fecha 28.02.2005 (f. 29) el abogado Lalker Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la jueza titular de ese juzgado y la notificación de las partes, y de los abogados Roberto Lipavsky y Nohevic González, los cuales renunciaron a los poderes que le fueron conferidos en el juicio.
En fecha 03.03.2005 (f. 30) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y se aclara que el avocamiento del juez temporal y las notificaciones ordenadas perdieron efectos legales en virtud del avocamiento de la juez titular, en consecuencia se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento con la advertencia de que una vez cumplida las notificaciones y vencido el lapso para ejercer algún recurso, se procederá a fijar la oportunidad para la designación del partidor. Cursa a los folios 31 al 35 boletas de notificación libradas a las partes del juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10.03.2005 (f. 36 al 38) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Mario Ramón Díaz López y Jesús Santiago Díaz López.
En fecha 21.03.2005 (f. 39) los ciudadanos José Nicasio Díaz Arismendi y Rosauro Díaz Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.482.322 y 4.045.390, respectivamente, asistidos por los abogados Yajaira Rodríguez Ortega y Luís Teneud Figuera, observan al tribunal de la causa que la notificación de los ciudadanos Pedro Antonio Díaz y Cosme Damián Díaz debe ser efectuada en la persona de sus herederos.
Por auto de fecha 04.04.2005 (f.40) el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma el auto dictado en fecha 03.03.2005, así como las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Pedro Antonio Díaz y Cosme Damián Díaz, y ordena la notificación de sus herederos.
En fecha 02.06.2005 (f. 41) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara que para la fecha no ha precluido la oportunidad para ejercer los recursos a que hubiere lugar en virtud del avocamiento de la juez titular de ese tribunal y que una vez vencido el lapso se procederá a fijar la oportunidad para la designación del partidor en la presente causa.
En fecha 06.06.2005 (f. 42 y 43) el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, asistido por los abogados Luís Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.725 y 63.612, respectivamente, consignan escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa la reposición de la causa al estado en que se notifique al Fiscal del Ministerio Público del juicio de tacha de falsedad ocurrida el 15.01.1995.
Mediante auto de fecha 08.06.2005 (f.44) el tribunal de la causa declara vencido el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar y fija el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor en la presente causa.
Consta al folio 45 del expediente diligencia suscrita en fecha 15.06.2005 por el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, asistido por los abogados Luís Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez Ortega por la cual ratifica el escrito presentado en fecha 06.06.2005 a los fines de evitar demoras y retardos en el proceso.
En fecha 28.06.2005 (f.46) siendo la oportunidad fijada para la designación de partidor en la presente causa se levanta acta mediante la cual se ordena emplazar a las partes para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana a los efectos que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, en virtud de que no se encuentran presentes la mayoría absoluta de personas y haberes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 28.06.2005 (f. 47 al 50) el tribunal de la causa ordena la nulidad de todo lo actuado en relación al procedimiento de tacha a partir del auto de fecha 11.01.1995, así como el desglose de las actuaciones relacionadas con la incidencia la cual se tramitará en cuaderno separado.
En fecha 04.07.2005 (f. 51) el abogado Lalker Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha 28.06.2005.
En fecha 07.07.2005 (f.52) siendo la oportunidad fijada para la designación de partidor en la presente causa se levanta acta mediante la cual el tribunal de la causa acepta la designación del ciudadano Juan Campos, titular de la cédula de identidad N° 4.049.295, propuesto por la parte actora como partidor en la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 11.07.2005 (f.53 y 54) los ciudadanos José Díaz Arismendi y Rosauro Díaz Rodríguez asistidos por el abogado Luís Teneud Figuera solicitan de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del acta levantada en fecha 07.07.2005 por considerarla contraria al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.07.2005 (f.55) el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20.07.2005 (f.56) el tribunal de la causa dicta auto por el cual desestima la petición de nulidad planteada por los ciudadanos José Díaz Arismendi y Rosauro Díaz Rodríguez.
Mediante escrito presentado en fecha 26.07.2005 (f. 57 y 58) los ciudadanos José Díaz Arismendi y Rosauro Díaz Rodríguez, asistidos por el abogado Luís Teneud Figuera, apelan del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20.07.2005.
Por auto de fecha 28.07.2005 (f. 59) el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las actas conducentes que indiquen las partes y el tribunal a esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 02.08.2005 (f. 60) los abogados Luís Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez Ortega, con el carácter acreditado en autos, indican las actas procesales contenidas en el expediente para que previa certificación sean remitidas a este juzgado.
En fecha 08.08.2005 (f.61) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y las señaladas por el tribunal a los fines que sean remitidas a esta alzada.
IV. Actuaciones en la Alzada
En fecha 05.10.2005 (f. 65 al 67) el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, asistido por el abogado Luís Teneud Figuera, en su condición de codemandado consigna escrito de informes, en el cual expone lo siguiente:
- Que como quiera que existe discusión sobre la cuota que les corresponde en la referida comunidad como herederos legitimados, es al amparo del único aparte del artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, que se oponen a la designación del Partidor, toda vez que la norma legal dice: - Que si está pendiente el juicio incidental de tacha de falsedad de documento público, consideran que no parece procedente, pertinente, legal y lógico designar al partidor, hasta tanto no se conozca la decisión definitivamente firme sobre ese particular.
Señalan que existe falsa aplicación de norma legal por cuanto la juez toma como motivación y base legal el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil cuando los hechos se subsumen en el dispositivo del único aparte del artículo 780 ejusdem. Igualmente consideran que existe errónea interpretación de norma legal. Que de aceptar la tesis del auto apelado se estaría en presencia de una subversión del proceso, por cuanto consideran que las observaciones que estipula el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se refiere al informe del partidor y el artículo 780 ejusdem a toda perturbación, impedimento o indeterminación de la cuota que corresponda a cada uno de los herederos legitimados en el juicio. Que todo lo mencionado produciría un grave daño y perjuicio a los intereses patrimoniales de la comunidad.
Que el informe del partidor designado ciudadano Juan Campos presenta innumerables fallas, tanto de forma como de fondo, al extremo de entenderse que la partición la hizo por estirpe y no individualizada como es lo legal. Que en relación a ese tema el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 04.07.2000, estableció: (…). Que por todo lo expuesto, y por la evidente violación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal decrete la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado anterior a la designación del partidor.
En fecha 05.10.2005 (f. 68 y 69) el abogado Lalker Pérez Narváez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta consigna escrito de informes, en el cual señala lo siguiente:
Que en el juicio de partición en la etapa de nombramiento del partidor la parte demandada solicita al tribunal de la causa que se paralice o suspenda la causa hasta tanto se resuelva la situación referente a la tacha incidental del instrumento público y donde pretende confundir a la juzgadora, pretendiendo a ser (sic) ver que la causa debe suspenderse, violando lo establecido en el segunda (sic) aparte del ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…)
Que la causa principal continuará su curso normal y más aún cuando hay una sentencia firme, la cual no puede ser paralizada su ejecución, siendo que el presente caso ya estando en la etapa de nombrar partidor como lo ordena la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 02.08.2002 con la cual se decidió sobre la tacha incidental, siendo que la juzgadora ordenó la reposición de la causa en todo lo que se refiere a la tacha incidental.
Que la parte demandada sean (sic) dado a la tarea de obstaculizar la partición de una forma grotesca al traer situaciones que no tiene ninguna (sic) asidero jurídico, ya que lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo siguiente: (…)
Que se notificó a todas las partes para el primer acto de nombramiento del partidor y no se presentó la mayoría absoluta, tal como lo menciona el artículo mencionado y debido a tal situación la juez de la causa ordena notificar a todas las partes para un segundo acto de nombramiento del partidor.
En fecha 19.10.2005 (f. 70 y 71) el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, asistido por el abogado Luís Teneud Figuera, en su condición de codemandado consigna escrito de observaciones a los informes, en el cual expone lo siguiente:
Que parece que quien “pretende confundir a la juzgadora”, por la forma temeraria, con falta de lealtad y de decir la verdad, al amparo del artículo 170 del C.P.C (sic), especialmente el numeral 2 del parágrafo único del precitado artículo 170, al alterar y omitir hechos, como se nota al citar el numeral 11 del artículo 442 del C.P.C. que copia el último aparte pero silencia que ese dispositivo legal se refiere a la causa que tenga efecto penal, lo cual no es el asunto de autos.
Que otro hecho resaltante es la afirmación que hace el informante cuando asienta: (…) y todo ello con base la dispositivo (sic) del artículo 778 del C.P.C (sic).
Que es evidente la falta de principio de la verdad que el informante, de manera descarada, bien por desconocimiento, bien por intención malsana, obvia el dispositivo del artículo 780 del C.P.C (sic) cuando en el último aparte dice: (…)
Que de la mencionada norma resaltan dos hechos: a) que se discuta el carácter o cuota de los interesados y, en el presente caso, la tacha lesiona los intereses familiares de su grupo y b) es una vez resuelto el asunto que se debate, cuando debe nombrarse al partidor. Lo contrario sería aplicar los trámites del procedimiento ordinario.
Que es inadmisible y contrario a derecho utilizar expresiones injuriosas tal como lo hace el informante al manifestar textualmente: (…).
Que informa al tribunal que la sentencia que se refiere el informante es de fecha 02 de agosto de 2002, inaplicable al caso por haber sido revisada y reformada con un nuevo pronunciamiento.
Concluye expresando que el informante peca cuando sostiene que la designación del partidor esta ajustada a derecho, cuando se ha visto que aun se discute la cuota hereditaria correspondiente a su familia, es decir que aun no se sabe cual es el monto que les corresponde, toda vez que ello depende de la validez o de la falsedad del documento impugnado en tacha.
Pide que el informe de la contraparte sea desechado por impertinente (…)
V. La decisión apelada
El día 20.07.2005 (f. 56) el juzgado a quo dicta un auto cuyo contenido se traslada textualmente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 11.07.05, suscrita por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ ARISMENDI y ROSAURO DÍAZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, mediante la cual alegan que el acto de nombramiento de partidor no concurrió la mayoría absoluta de personas y haberes para designarlo, en consecuencia de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil solicitan la nulidad de dicho acto y asimismo, alegan que la oportunidad fijada para nombrar partidor lesiona sus derechos por no conocerse aun el carácter de los documentos atacados de falsedad, este tribunal observa que en cuanto al primer planteamiento relacionado con la nulidad, que en este caso se cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende que las partes se encuentran a derecho y que para la designación del partidor se cumplieron los pasos descritos ene. Artículo citado, toda vez que en la primera reunión celebrada el día 28.06.05 no se procedió al nombramiento del partidor en virtud de que no concurrió la mayoría absoluta de personas y haberes, acarreando, tal como emerge del acta levantada en esa misma fecha, que se convocara a una segunda reunión en la cual se procedió, tal como lo autoriza la norma comentada a designar al partidor que fue propuesto por los asistentes al acto. De forma tal, que se estima que el anterior planteamiento resulta improcedente y en cuanto al segundo argumento arriba mencionado, se estima que el hecho de encontrarse tramitado (sic) la incidencia de tacha sobre el documento de venta protocolizado el 04.02.63 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, bajo el N° 1, folio vto. 1 al 3, Protocolo Primero, no significa que la causa principal deba paralizarse, por el contrario la misma debe continuar su trámite normal hasta la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el informe de partición que sea presentado por el partidor designado con fundamento en los artículos 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, bajo los anteriores parámetros, se desestima la petición de nulidad planteada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ ARISMENDI y ROSAURO DÍAZ RODRIGUEZ.”
VI.- Motivaciones para decidir
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente que el recurrente apeló del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.07.2005, que desestima la petición de nulidad del acta levantada en fecha 07.07.2005 mediante la cual se designa al ciudadano Juan Campos como partidor en la presente acción.
Enfoca su apelación la parte en la improcedencia de la designación del partidor en la causa en razón que el tribunal no se ha pronunciado acerca de la falsedad de los documentos que fueron tachados; alega que el A quo aplicó falsamente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, cuando los hechos se subsumen claramente en el único aparte del artículo 780 ejusdem; que se está subvirtiendo el proceso y causando un grave daño a los intereses patrimoniales de la comunidad.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que ciertamente (f.47 al 50) que el tribunal de la causa dicta auto en fecha 28.06.2005 mediante el cual deja claramente establecido que el juzgado que conoció primigeniamente de la causa dictó un auto a través del cual expresó: “…y visto así mismo el cómputo realizado por secretaría en esta misma fecha éste Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declara terminada la incidencia de tacha de instrumento que corre inserto a los folios trescientos noventa y uno (391) y trescientos noventa y dos (392) ordenándose seguir éste procedimiento por su curso legal…”
Del auto que se apela dictado en fecha 20.07.2005, se desprende que el tribunal de la causa fijó una primera oportunidad para la designación de partidor judicial conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado tal designación por lo cual fija una segunda oportunidad (07.07.2005) levantando acta dejando constar que concurrieron al acto de designación de partidor judicial los ciudadanos TARCISIO DEL VALLE GONZALEZ REYES, ISAURA MATIA MARCANO DE SUNIAGA y VICENTA LOPEZ DE MARCANO, representados judicialmente por el abogado LALKER PEREZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772; asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de modo que la actora propuso al ciudadano JUAN CAMPOS, aceptando el tribunal su designación.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “… el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”
Del auto apelado dictado en fecha 20.07.2005 (f.56) se desprende con claridad que fue fijada de acuerdo con la disposición legal parcialmente trascrita una primera oportunidad para la designación del partidor, la cual ocurrió el 28.06.2005, y al no concurrir la mayoría se fijo una segunda oportunidad como lo fija la norma apuntada, designándose al ciudadano JUAN CAMPOS. De tal forma, que se cumplió cabalmente con los postulados establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en la segunda oportunidad o segunda convocatoria dicho partidor se nombró con los asistentes al acto independientemente del número de ellos y de haberes, pues de lo contrario el juez hubiere hecho el nombramiento. Así se declara.
Así pues, el auto apelado refleja solo una inconformidad de quien recurre; no logrando demostrar que el A quo subvirtió normas de estricto orden público cuando los concurrentes al segundo acto convocado designaron al ciudadano Juan Campos de una parte, y de otra, no es cierto que deba resolverse primeramente la tacha propuesta pues la incidencia está terminada según se evidencia del auto que dictó el A quo en fecha 28.06.2005, que a su vez recoge lo dispuesto por el Tribunal en fecha 26.01.1995, quien en principio conoció la causa y que ante su extinción conoce actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, asistido por el abogado Luís Teneud Figuera contra el auto de fecha 20.07.2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado dictado el 20.07.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06886/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (06.03.2006) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo