REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA

195 ° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Honorarios Profesionales sigue Mónica Carrasquero Hernández contra Martina Gabriela Ertl, en el expediente N° 21.054, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 09.03.2006, (f. 1 y 2), expresa la funcionaria inhibida:
“Encontrándome el día Lunes, 6 de marzo de 2006, en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y regresando de almorzar, fui abordada por la Abogada MONICA CARRASQUERO, quien se encontraba muy nerviosa en compañía de su hermano JESUS CARRASQUERO, esperándome. Ante esta situación, la hice pasar al despacho, y le expresé las denuncias verbales que sobre fraude procesal habían formulado los ciudadanos abogados MOISES ANDRADE y ANA EVELIA ALCALA, esta última en su carácter de defensora judicial de la demandada MARTINE GABRIELLE ERTL, en su contra y en el juicio que la abogada MONICA CARRASQUERO HERNÁNDEZ, le seguía por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Exp. 21.054 nomenclatura particular de este juzgado); por cuanto presuntamente ella tenía conocimiento de la muerte de la parte demandada, antes de demandarla lo que conlleva a la suspensión de la ejecución con la configuración del Acta de Defunción. Ante esta situación, la abogada MONICA CARRASQUERO, se sobresaltó de una manera sorprendente, prejuzgando sobre mi persona y haciendo ver como si yo hubiera sido quien le estaba imputando los hechos supuestamente fraudulentos en su contra. Tal situación provocó una acalorada discusión entre nosotras en presencia del Dr. JESUS CARRASQUERO, y de la Asistente MILAGROS FERNÁNDEZ, quienes fueron testigos de la misma. Reprendida como fue la mencionada abogada por quien suscribe, procedió a desalojar el recinto. En virtud de todo lo expuesto y en razón de las opiniones expresadas sobre fraude procesal que se hicieron en el curso de la discusión entre la referida profesional del derecho y la suscrita, considero que adelanté opinión, sobre la incidencia de ejecución y su posible suspensión por las causas ya mencionadas, así como la futura instauración de una demanda autónoma de fraude procesal que intentarían los herederos de la parte demandada, respecto al presente juicio; por lo que , incurrí, de manera sobrevenida, en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, me inhibo de seguir conociendo y ejecutando esta causa, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra de la parte demandante, ciudadana MONICA CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales sigue en contra de la ciudadana MARTINA GABRIELLE ERT (sic), contenido en el expediente N° 21.054 que cursa en este juzgado. Es todo…”
En fecha 14.03.2006 (f.3), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 14.03.2006, mediante oficio N° 0970-7337 (f.5) se remiten a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 17.03.2006 (f. 6) constante de cinco (5) folios útiles y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06995/06
AELG/acg.
Inhibición


En esta misma fecha (28.03.2006), siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo