REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: DIEGO LÁRES MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.588.695, 1.634.748, 288.981, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora: abogados CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.696, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.231, con domicilio procesal en el Centro Empresarial “Plaza Bolívar”, piso 1, oficina 1-C, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; SIMÓN ALBERTO MEJIAS MORACHINI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.462 y ALFREDO MALAVER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.232.
Parte demandada: SEVERO CARABALLO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.324.586, domiciliado en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, sector la Otrabanda vía el Portachuelo, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y la ciudadana OMAIRA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.378, domiciliada en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 44, piso 5, apartamento 0503 de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
Apoderados judiciales de la parte demandada: FRANCISCO GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.385.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.391, domiciliado en el sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 14250-05 de fecha 13.10.2005 (f.127), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, expediente N° 8225-04, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, contentivo del juicio que por Nulidad de Acta Registral siguen los ciudadanos DIEGO LÁRES MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO contra los ciudadanos SEVERO CARABALLO INDRIAGO y OMAIRA VELÁSQUEZ, a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFREDO MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 19.09.2005.
Por auto de fecha 19.10.2005 (f. 128) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 22.02.2006 (f. 129), mediante auto el tribunal declara que el lapso para dictar sentencia en la causa venció el día 20.02.2006 y por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 21.02.2006 de conformidad con la establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este Tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de Nulidad de Acta Registral fue intentada por el ciudadano Cruz Suniaga, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.231, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Diego Lares Mogollón, Octavio del Jesús Caraballo Indriago y José Concepción Caraballo Indriago (f. 1 al 5), aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que sus representados actúan con el legítimo carácter de herederos ab-intestato del ciudadano José Nicomedes Caraballo Lares, según se evidencia de la planilla sucesoral Nº HRIN-400-S de fecha 26 de julio de 1990, la cual acompaña en copia fotostática.
- Que en fecha 27 de octubre de 2003, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta un acto o negocio jurídico que quedó registrado bajo el número 17, del protocolo primero, tomo 5º, del folio 103 al 106, del cuarto trimestre del dos mil tres (2003), el negocio jurídico realizado se trató de una venta de inmueble, cuyo vendedor fue el ciudadano Severo Caraballo Indriago, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 134.586 y la compradora la ciudadana Omaira Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.378, de este domicilio.
- Que las medidas y linderos aportados por el vendedor en el documento de venta registrado no se ajustan a los linderos señalados en las diversas traslaciones de propiedad del referido inmueble que se han verificado es esa Oficina Subalterna de Registro Público resultando descomedidos con los linderos reales y tradicionales.
- Que el 14 de julio de 1913, la ciudadana Pía Marín, vende a la señorita Eulalia Campo, un solar de su exclusiva propiedad. Dicho Solar consta de ocho metros veinte centímetros (8.20 mts) de frente por treinta metros ochenta centímetros de fondo (30.80Mts) y que el mismo esta alinderado de la manera siguiente: Norte, con solar y casa de su propiedad (Pía Marín); Sur; con solar de la sucesión Hidalgo; Este, con camino real que va de esta ciudad capital a la de Santa Ana; y Oeste, con terrenos de su propiedad (Pía Marín).
- Que el citado documento de esa venta quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, del Estado Nueva esparta el 14 de julio de 1913, bajo el Nº 4, a los folios 4 y su vuelto, del protocolo primero correspondiente al primer trimestre de dicho año. (Anexa copia de documento registrado marcado “A”).
- Que el 9 de agosto de 1940, Eulalia Campos Vende, a su hija Francisca Antonia Campos de García, un derecho equivalente a la mitad del valor de una casa de vivienda construida a sus expensas, en un solar de su pertenencia que hubo por compra que le hizo a la ciudadana Pía Marín, documento este protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, anotado bajo el Nº 9, folios 10 y 11 del protocolo primero correspondiente al tercer trimestre de 1940. (Anexa copia simple del documento registrado marcado “B”).
- Que posteriormente el 18 de febrero de 1952, Eulalia Campos y Francisca Antonia Campos de García, venden al ciudadano José Nicomedes Caraballo Lares una casa de habitación situada en el barrio la Otrabanda de esta ciudad, en la calle Táchira (hoy Juan Cancio Rodríguez (sic) comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE; casa de Florencia Lares. SUR; solar que fue de Cecilio Caraballo, hoy del comprador (subrayado del apoderado actor). ESTE, a la que da su frente la dicha calle Táchira y OESTE; terreno que fue o es de Manuel Brito. Pertenecen a las vendedoras de la siguiente manera: El terreno por compra hecha por Eulalia Campos a Pía Marín el 14 de julio de 1913 y la casa por haberla construido a sus propias expensas, de la cual vendió la mitad a Francisca Campos de García el 9 de Agosto de 1940.
- Que el 16 de agosto de 1973, el ciudadano José Nicomedes Caraballo Lares, vende a su hijo Severo Caraballo Indriago, una casa con su terreno propio ubicada en la calle Táchira jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres del Distrito Arismendi de este Estado, cuyo inmueble esta delimitado así; NORTE, casa y terreno de los sucesores de Florencia Lares. SUR; terrenos de su (del actor) propiedad. ESTE; A que da su frente la nombrada calle Táchira y OESTE; con terrenos de Manuel Brito. Propiedad que le pertenece (al actor) por compra que le hiciera a Eulalia Campos y a Francisca Antonia Campos de García en fecha 18 de febrero de 1952.
- Que en documento de venta que hace el ciudadano Severo Caraballo Indriago a la ciudadana Omaira Velásquez, anteriormente identificada, los linderos originales o tradicionales que debería conservar y poseer, tal como se desprende del primer documento de venta de Pía Marín a Eulalia Campos, fueron totalmente adulterados, ya que originalmente, como se desprende del documento protocolizado el 14 de julio de 1913, el terreno que compra Eulalia Campos a Pía Marín poseía 8,20 metros de frente por 30,80 metros de fondo, y no como lo hace ver el ciudadano Severo Caraballo Indriago en el documento de venta que efectúa a la señora Omaira Velásquez con medidas y linderos totalmente irreales, estableciendo linderos y medidas que no corresponden con los transmitidos a través de los diferentes negocios jurídicos registrados y protocolizados por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito o Municipio Arismendi en sus diferentes fechas.
- Que es así como aparece en dicho documento como lindero ESTE; que es su frente en dos líneas, una primera línea de ocho metros (8,00 Mts) en donde esta edificada la casa y una segunda línea de 32,00 metros (32,00 Mts), es decir cuarenta (40) metros con calle Táchira, hoy avenida Juan Cancio Rodríguez.
- Que asimismo aparece alterado el lindero NORTE, de la siguiente manera; el terreno originalmente vendido por Pía Marín a la ciudadana Eulalia Campos en fecha 14 de julio de 1913, poseía por su lado norte 30,80 metros, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi bajo el Nº 4, folios 4 y su vuelto del protocolo primero correspondiente al primer trimestre del 1913, el cual establece la medida de 30,80 metros de fondo, y no los cincuenta metros (50,00 Mts) que establece Severo Caraballo Indriago en el documento de venta que le realiza a la ciudadana Omaira Velásquez.
- Que de conformidad de con lo establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, comparece para demandar como en efecto demanda la Nulidad del Acta Registral, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de Octubre de 2003, bajo el número 17, folios 103 al 106, tomo 5to, protocolo I, del cuarto trimestre del 2003.
- Que igualmente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción, ya suficientemente identificada, para garantizar las resultas del proceso.
- Que solicita la citación de los ciudadanos Severo Caraballo Indriago, (omissis) y Omaira Velásquez (omissis), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la ciudadana Omaira Velásquez, sea citada mediante la formula de correo certificado con aviso de recibo, y tal efecto acompaña a este libelo planilla emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a los fines legales consiguientes, para que comparezcan por ante ese tribunal a dar contestación a la presente demanda de nulidad de acta registral. (…)
En fecha 16.07.2004 (f.6), mediante distribución y sorteo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial es designado para conocer de la demanda interpuesta; y es recibida por el mencionado juzgado en fecha 29.07.2004, tal como consta en nota secretarial al vuelto del folio 6 del presente expediente.
En fecha 29.07.2004 (f.7), mediante diligencia el abogado Cruz Suniaga, apoderado judicial de la parte actora, consigna instrumento poder que acredita su representación y los documentos fundamentales de su acción los cuales fueron agregados a los folios 8 al 35 del presente expediente.
En fecha 04.08.2004 (f. 36 y 37) el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Severo Caraballo Indriago y Omaira Velásquez, para que den contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la citación por correo de la ciudadana Omaira Velásquez el tribunal lo niega por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra domiciliada en la ciudad de Guarenas, y ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, concediéndosele seis días como término de distancia. Asimismo le advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004, que establece: (omissis), so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma le advierte al actor que deberá consignar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde deberá practicarse la citación de la ciudadana Omaira Velásquez. En cuanto a la medida solicitada el tribunal señala que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.
Mediante diligencia de fecha 11.08.2004 (f.38), el abogado Cruz Suniaga, apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa se comisione al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la citación de la ciudadana Omaira Velásquez y tal efecto pide que se libre la correspondiente compulsa, de igual manera consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para su debida certificación a los fines que se practique la citación del ciudadano Severo Caraballo Indriago.
En fecha 18.08.2004 (f. 39), el tribunal de la causa dicta auto complementario del auto dictado en fecha 04.08.2004, y acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal deja sin efecto el auto de fecha 04.08.2004, en lo que respecta al Juzgado que deberá comisionar para la citación, por cuanto se evidencia que se incurrió en un error involuntario al comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Miranda, y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda para la citación de la ciudadana Omaira Velásquez; asimismo ordena librar compulsa de citación al ciudadano Severo Caraballo Indriago. En esa misma fecha se libró comisión y se remitió al juzgado comisionado mediante oficio Nº 12390-04 (f. 40 y 41) a los fines que practique la citación de la ciudadana Omaira Velásquez.
En fecha 09.09.2004 (f. 42), el alguacil del juzgado de la causa, consigna compulsa y boleta de citación sin firmar librada al ciudadano Severo Caraballo Indriago, por cuanto al localizarlo éste le manifestó no saber hacerlo. La compulsa y la boleta esta inserta a los folios 43 al 50 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10.09.2004 (f. 51) el abogado Cruz Suniaga, en su carácter de apoderado de la parte accionante, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal disponga que la ciudadana Secretaria libre boleta de notificación al ciudadano Severo Caraballo Indriago, a los efectos de que se consume satisfactoriamente la citación del co-demandado.
Mediante auto de fecha 15.09.2004 (f. 52) el tribunal de la causa niega lo solicitado por el abogado actor, por cuanto el co-demandado no se negó a firmar la boleta sino que manifestó no saber hacerlo e insta al actor a solicitar la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16.09.2004, (f. 53) el apoderado actor apela del auto dictado en fecha 15.09.2004 por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 28.09.2004 (f. 54 y 55) el tribunal de la causa por considerar que la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15.09.2004 dictado por ese Tribunal no encuadra dentro de los casos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02.05.2001, no escucha la apelación interpuesta por el apoderado actor en contra del mencionado auto.
Mediante diligencia de fecha 01.10.2004 (f. 56), el abogado Cruz Suniaga, en su carácter de apoderado de la parte accionante, solicita al Tribunal se sirva librar cartel de citación a tenor de lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05.10.2004 (f. 57), el ciudadano Cruz Suniaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona del abogado Simón Alberto Mejías Morachini, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.462, reservándose expresamente su ejercicio en el mencionado poder, quedando entendido que la sustitución abarca todas y cada una de las facultades que le fueron concedidas a su persona y las cuales da enteramente por reproducidas.
Mediante diligencia de fecha 05.10.2004 (f. 58), el abogado Cruz Suniaga, apoderado de la parte actora, solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas del documento poder que acredita su representación en el presente juicio.
En fecha 06.10.2004 (f.59 y 60) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 01.10.2004 y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordena librar cartel de citación al ciudadano Severo Caraballo Indriago.
En fecha 11.10.2004 (f.61), mediante auto el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el actor en fecha 05.10.2004, y ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 18.10.2004 (f. 62), el abogado Cruz Suniaga, declara recibir las copias certificadas solicitadas en fecha 05.10.2004.
En fecha 10.11.2004 (f.63), mediante diligencia el abogado Cruz Suniaga consigna cartel de notificación librados al ciudadano Severo Caraballo Indriago, parte co-demandada, debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora en fechas 03 y 05 de noviembre de 2004. Las mencionadas publicaciones corren insertas a los folios 64 al 66 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 10.11.2004 (f. 67), el tribunal ordena agregar a los autos los carteles consignados por el abogado de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19.11.2004 (f. 68) el abogado Francisco García Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 8.385.289 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.39, consigna a efectos videndi instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Velásquez y Severo Caraballo Indriago, parte demandada en el presente procedimiento. El mencionado poder corre inserto a los folios 69 y 70 del presente expediente.
La contestación:
En fecha 30.11.2004 (f. 71 al 76), el abogado Francisco García, apoderado judicial de los ciudadanos Severo Caraballo Indriago y Omaira Velásquez, parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito de contestación y anexos, en los términos que siguen:
- Que contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos como en cuanto al derecho, por no estar sustentada la prestación deducida en la normativa legal que se invoca, o sea, en los artículos 11 y 41 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente.
- Que los demandantes dicen actuar “con el legítimo carácter de herederos ab intestato del ciudadano José Nicomedes Caraballo Lares, según se evidencia de la planilla sucesoral número HRIN-400-S de fecha 26 de julio de 1990, la cual acompaña en copia fotostática”.
- Que el causante de los demandantes José Nicomedes Caraballo Lares, según el libelo, adquirió en fecha 18 de febrero de 1952 de las ciudadanas Eulalia Campos y Francisca Antonia Campos de García una casa habitación situada en el barrio la Otrabanda de la Asunción, calle Táchira (hoy Juan Cancio Rodríguez), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa de Florencia Lares; SUR, solar que es o fue de Cecilio Caraballo; ESTE, a la que da su frente, la dicha calle Táchira; y OESTE, con terreno que es o fue de Manuel Brito.
- Que las vendedoras citan como título de propiedad los siguientes: El terreno por compra hecha por Eulalia Campos a Pía Marín, el 14 de julio de 1913 y la casa por haberla construido a sus propias expensas, de la cual se vendió la mitad a Francisca Campos de García el 09 de agosto de 1940.
- Que el ciudadano José Nicomedes Caraballo Lares, causante de los demandantes, vende a su hijo Severo Caraballo Indriago, una casa con su terreno propio ubicada en la calle Táchira, jurisdicción del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, cuyo inmueble está delimitado así: Norte, casa y terreno de sucesores de Florencia Lares; Sur, terreno de su propiedad, Este, a que da su frente, la nombrada calle Táchira; y Oeste, con terrenos de Manuel Brito; propiedad que me pertenece por compra que hiciera a Eulalia Campos y a Francisca Antonio (sic) Campos de García, en fecha 18 de febrero de 1952.
- Que por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha: 27 de octubre de 2003, bajo el número 17, folios 103 al 1006 (sic), protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2003, el ciudadano Severo Caraballo Indriago, vende a la ciudadana Omaira Velásquez, un inmueble, con linderos y medidas irreales, que no se corresponden con los trasmitidos a través de los diferentes negocios jurídicos registrados en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito o Municipio Arismendi, concretamente el de fecha 14 de julio de 1913.
- Que respecto a las medidas y linderos señaladas en el libelo son: Este, que es su frente, dice “en dos líneas, una primera línea de ocho metros (8 metros), donde está edificada la casa y una línea de treinta y dos metros (32 metros), es decir, cuarenta metros (40 metros) con calle Táchira, hoy avenida Juan Cancio Rodríguez. Y en cuanto al lindero Norte, no en 30,80 metros sino en cincuenta metros (50 metros).
- Que según planilla de declaración sucesoral el ciudadano José Nicomedes Caraballo Lares, fallecido el primero de diciembre de 1989, causante común de los demandantes y del co-demandado Severo Caraballo Indriago, por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1973, bajo el Nº 48, protocolo primero, cuarto trimestre; siendo de observar: que en la descripción del bien inmueble vendido el enajenante José Nicomedes Caraballo Lares identifica solo por sus linderos, no con las medidas de cada lindero, vale decir que no conocidas dichas medidas, no puede atribuirse al vendedor Severo Caraballo Indriago la alteración de las medidas, cuando vende a su hija Omaira Velásquez, en el documento registrado el 27 de octubre de 2003, bajo el número 17, folios 103 al 106, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre, que es el asiento de registro cuya nulidad se demanda en esta litis.
- Que cuando el vendedor José Nicomedes Carabalo (sic) cita los títulos de adquisición por él de lo vendido, en estos títulos también se describen los inmuebles objeto de las ventas por sus linderos; pero nunca con señalamientos de las medidas de cada lindero, así lo invoco.
- Que opone conforme al dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria la falta de cualidad activa para proponer la acción deducida, y de mis mandantes para sostenerlo, toda vez que en presente caso existe un litis consorcio activo necesario, ya que los demandantes son apenas tres (3) de los cinco (5) herederos legitimarios de José Nocomedes (sic) Caraballo Lares, señores Diego Rafael Lares Mogollón, José Concepción Carabalo (sic) Indriago y Octavio Carabalo (sic) Indriago, con exclusión de Juan Dámaso Caraballo Indriago y Marcelina Carabalo (sic) Indriago, quienes aparecen en la declaración sucesoral como herederos legítimos. (…) Los accionantes dicen actuar en nombre propio, no en interés de la comunidad.
- Que debieron proponer la acción todos los herederos legitimarios del causante común y no algunos de ellos. Por consiguiente esta defensa perentoria debe prosperar y pido, así se declare en el fallo definitivo, cuyo efecto procesal es no dar entrada al presente juicio, y con todos los demás pronunciamientos de ley.
- Que es concluyente que desde el 17-08-1973 hasta el 27 de octubre del 2003, transcurrieron treinta (30) años y dos meses, razón por la cual la acción de nulidad del acto registral incoado el 04 de agosto de 2004, está evidentemente prescrita, pues no se soporta en la falsa suposición de que las medidas fueron adulteradas en el documento suscrito y registrado por ellos el 27 de octubre del 2003, demandados con apoyo en una imputación infundada, pues omitida, por el causante común, las medidas de cada lindero, mal pueden pretender que el señalamiento de esas medidas en el documento del 27-10-2003, sea consecuencia de la presunta adulteración señalada.
- Que pide que se declare con lugar la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil.
- Que contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho en que pretende sustentarse, concretamente los artículo 11 y 41 de Ley de Registro Público y Notariado.
- Que para que se declare nulo un acto registral es requerimiento imperativo que en el acto haya dejado de cumplirse algún requisito esencial a su validez.
- Que la circunstancia de que supuestamente hayan sido alterados las medidas y linderos del inmueble a que se contrae la compraventa registra (sic) el 27 de octubre de 2003, en modo alguno puede servir para la declaratoria de nulidad de este asisto (sic) número 17, folios 13 al 108 (sic), protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2003, ya que si se vendió un inmueble de área mayor, ello en nada favorece a los herederos del común causante, sino que puede afectar derechos de terceros, quienes no quedan despojados de su propiedad y posesión de la superficie propiedad de ellos. Siendo así los sujetos pasivos de cualquier acción petitoria o posesoria que ejerciten los terceros afectados serían los contratantes del negocio contenido en el documento cuya nulidad se demanda, y en modo alguno de los ahora actores.
- Jurisprudencia fundamental y primordial para la defensa puesta que refuerza la norma legal y el criterio doctrinal: Lo que evidencia el litis consorcio necesario. (Omissis).
- Que de conformidad con la ley, formalmente rechaza el silencio de estimación de la demanda, en tal sentido a los efectos del litigio en nombre de sus mandantes estima la demanda en la cantidad de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Que hace el rechazo, obedeciendo al criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por el silencio en la estimación en el libelo de la demanda.
- Que solicita se declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activo de los demandantes conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar la demanda; o en su defecto la defensa de fondo, declarándose sin lugar la demanda (…)”.
Consta al folio 77 del presente expediente nota secretarial de fecha 27.01.2005, mediante la cual la Secretaria del tribunal de la causa, deja constancia que le fue consignado escrito de pruebas por el abogado Cruz Rafael Suniaga, apoderado judicial de la parte actora y cuyo escrito fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal.
Consta al folio 78 del presente expediente nota secretarial de fecha 17.02.2005, mediante la cual, la secretaria del tribunal a quo hace constar que el escrito de pruebas y sus anexos consignado por el abogado de la parte actora fue agregado a los autos. El mencionado escrito corre inserto a los folios 79 al 82 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17.02.2005 (f. 83), el abogado Francisco García Salazar, apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda incoada en contra de sus representados y del auto de admisión.
Mediante auto de fecha 23.02.2005 (f.84), el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora y ordena agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 23.02.2005 (f. 85) el tribunal de la causa mediante auto acuerda lo solicitado por la parte demandada y ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 28.02.2005 (f.86) el abogado Cruz Suniaga, apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal copia certificada del instrumento poder que corre inserto al folio 10 y su vuelto y al folio 11 del presente expediente.
En fecha 03.03.2005 (f. 87) el tribunal de la causa mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 07.03.2005 (f. 88), el apoderado actor declara recibir las copias certificas solicitadas en fecha 28.02.2005.
En fecha 21.03.2005 (f. 89 al 92) el abogado Cruz Suniaga, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la causa desestime la temeraria estimación hecha por la parte demandada que alcanzó la cantidad de treinta millones de bolívares, la cual persigue la confusión del proceso y por otra parte no es más que una táctica dilatoria para pretender tener acceso a un futuro recurso de casación, ya que en relación al silencio de estimación de la demanda resulta complemente improcedente, por cuanto la acción no exige el resarcimiento o pago de cantidad alguna, sino por el contrario exige la aplicación de la ley respecto a la traslación de propiedad que se verificó en forma ilegal y que ocasionó la acción que se ventila.
En fecha 20.04.2005 (f. 93), el tribunal de la causa declara que el día 18.04.2005 venció el lapso de evacuación de pruebas y le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días de despacho para presentar los informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.04.2005, el abogado Francisco García Salazar, apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas, constante de un folio útil y cuatro folios anexos, los cuales corren insertos a los folio 94 al 98 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2005 (f.99) el apoderado actor solicita copia certificada de las actuaciones que cursan a los folios 95 al 98 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 09.05.2005 (f.100), el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.05.2005 (f. 101 y 102) el apoderado judicial de la parte actora presenta constante de dos folios útiles escrito de informe en la causa.
En fecha 19.05.2005 (f. 103), el abogado Francisco García Salazar, apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de las pruebas por él consignadas en la presente causa.
En fecha 25.05.2005 (f. 104) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual le aclara a la parte demandada que se pronunciará sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la cual en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procederá a emitir juicio sobre su valoración.
En fecha 30.05.2005 (f. 105), el tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observación a los informes, y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30.05.2005 de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25.07.2005 (f. 106) el tribunal por cuanto el lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 521 (sic) del Código de Procedimiento Civil, venció el día 24.07.2005, en virtud de que se encuentra con exceso de trabajo difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
En fecha 08.08.2005 (f. 107), el tribunal mediante auto ordena corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 105, por cuanto se observó que esa numeración se encuentra repetida.
En fecha 19.09.2005 (f. 108 al 118), el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el presente procedimiento mediante la cual declara procedente la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda incoada y condena en costas a la parte actora.
Mediante diligencias de fecha 26.09.2005 cursantes a los folios 119 y 120, respectivamente, el abogado Cruz Rafael Suniaga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.231, sustituye reservándose el ejercicio, el poder que le fuera conferido por los ciudadanos Diego Lares Mogollón y Octavio del Jesús Caraballo Indriago; y los ciudadanos Juana Mogollón viuda de Lares, Cecilia Lares Mogollón, Marina Lucia Lares de García, Víctor Lares Mogollón y José Concepción Caraballo, respectivamente, en la persona del abogado Alfredo Malaver, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.232.
Mediante diligencia de fecha 26.09.2005 (f. 121), el abogado Alfredo Malaver, inscrito en el inpreabogado Nº 87.232, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora APELA de la sentencia dictada en fecha 19.09.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05.10.2005 (f. 122), mediante auto el tribunal de la causa ordena efectuar por Secretaría cómputo de los continuos trascurridos desde el día 25.07.2005 inclusive hasta el día 24.09.05 inclusive; asimismo los días de despacho desde el 26.09.2005 (exclusive) hasta el 04.10.2005 (inclusive). Mediante nota de Secretaria cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 25.07.2005 hasta el 24.09.2005, trascurrieron treinta (30) días continuos y desde el día 25.07.2005 hasta el 24.09.2005 trascurrieron cinco (05) días de Despacho.
En fecha 05.10.2005 (f. 123), mediante auto el Tribunal expresa que el recurso de apelación ejercido por la parte actora fue interpuesto de manera extemporánea por anticipado, tal como se evidencia del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal y en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que dicha anticipación equivale al evidente interés de manifestar su inconformidad con lo resuelto, el Tribunal de la causa escucha en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado actor Alfredo Malaver; y de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial el expediente a los fines que conozca de la referida apelación, el cual es remitido mediante oficio Nº 14208-05 cursante al folio 124 del presente expediente.
IV.- La decisión apelada
Se observa que en la sentencia recurrida en apelación es del tenor siguiente:
“(…) Así pues, que la presente demanda persigue resguardar los intereses de la sucesión y no los intereses particulares de DIEGO LAREZ MOGOLLON, OCTAVIO DEL JESUS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCION CARABALLO INDRIAGO como demandantes y por lo tanto, la misma debió incoarse, por los ciudadanos JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO y MARCELINA CARABALLO INDRIAGO quienes no figuran como actores en esta causa en contra del otro heredero SEVERO CARABALLO INDRIAGO conjuntamente con OMAIRA VELAZQUEZ y por consiguiente, al no haber obrado de esta forma obviamente que se consumó la falta de cualidad activa de los ciudadanos DIEGO LAREZ MOGOLLON, OCTAVIO DEL JESUS CARABALLO INFRIAGO y JOSÉ CONCEPCION CARABALLO INDRIAGO para actuar en este proceso. Y así se decide. (Omissis). En función de las anteriores consideraciones concluye este Juzgado de conformidad los (sic) artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil que los ciudadanos DIEGO LARES MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO además de que carecen de cualidad activa necesaria para incoar la presente demanda, tampoco poseen el interés jurídico y actual para proponer la presente demanda. Y así se decide. En lo que concierne a la falta de cualidad pasiva argumentada por los demandados SEVERO CARABALLO INDRIAGO y OMAIRA VELÁSQUEZ quienes afirman como sustento de dicho excepción de mérito que no tienen cualidad para sostener el presente juicio, se estima que de acuerdo a las consideraciones precedentemente realizadas y que se dan por reproducidas en este punto que siendo ambos las personas naturales que figuran como sujetos contratantes en la venta objetada, si poseen cualidad para soportar el presente proceso, en su condición de demandados, pues de haberse cumplido las circunstancias antes resaltadas, en el supuesto de que los demandantes contaran con la cualidad activa necesaria y con el interés legítimo y actual para actuar como demandantes, de anularse la venta éstos al figurar el primero como vendedor y la segunda como compradora se verían afectados directamente con la declaratoria de nulidad pretendida. De ahí, que se estima que la excepción de mérito opuesta con respecto a la falta de cualidad pasiva debe ser desechada. Y así se decide. Luego, en vista de las anteriormente resuelto al haberse declarado la falta de cualidad activa y de interés procesal de los CIUDADANOS DIEGO LARES MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO, para intentar la presente demanda, resulta innecesario emitir consideraciones en torno al resto de los alegatos y probanzas realizadas durante el curso del presente proceso. Y así se decide. (…) PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por el abogado FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SEVERO CARABALLO INDRIAGO y OMAIRA VELÁSQUEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de Acta Registral incoada por os ciudadanos DIEGO LARES MOGOLLÓN, OCTAVIO DEL JESÚS CARABALLO INDRIAGO y JOSÉ CONCEPCIÓN CARABALLO INDRIAGO. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa. (…)”.
V.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Parte actora:
1.- Copia simple (f. 13 al 16) de Planilla Sucesoral N° HRIN-400-S- 266, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración y Hacienda de la Región Insular en fecha 26.07.1990, del cual se desprende que los ciudadanos Diego Rafael, Faustino Severo, José Concepción, Juan Dimas, Marcelina y Octavio de Jesús Caraballo Indriago, son los únicos y universales herederos de José Nicomedes Caraballo Lares. Asimismo consta del documento que los bienes que forman el activo hereditario son: 1.- Un inmueble constituido por un (1) solar con una superficie de 12 x 45 Mts y la casa allí existente, ubicado en la calle Táchira, sector La Otrabanda, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: calle Táchira en medio y casa de Juan Díaz; Sur: terrenos que son o fueron de Pía Martínez; Este: casa que fue o es de los sucesores de Félix Millán; Oeste: casa que fue o es de Eulalia Campos; hoy de Severo Caraballo; el cual tiene un valor, para la fecha de la apertura de la sucesión, de Bs. 80.000,00; siendo adquirido por el causante mediante herencia de su hija Petra Margarita Caraballo Indriago a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado, en fecha 30.08.1973, anotado bajo el N° 57, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1973; 2.- El valor de una séptima parte de un terreno agrícola apto para la cría, ubicado en La Laguna, sector Salamanca de la ciudad de La Asunción, con una superficie de 500 x 150 mts (75.000,00 mts2), cuyos linderos son Norte y Oeste: terrenos que son o fueron de Juan Guillermo Noriega, Sur: terrenos que son o fueron de Francisco Villarroel, y Este: camino que conduce a la Rinconada de Guayabal, con un valor para la fecha de la apertura de la sucesión de Bs. 3.000.000,00, siendo adquirida por el causante mediante herencia de su hija Petra Margarita Caraballo Indriago a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado, en fecha 17.08.1973, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1973; 3.- El valor de una séptima parte de un terreno agrícola, ubicado en La Laguna, sector Salamanca de la ciudad de La Asunción, con una superficie de 248 x 128 mts (31.744,00 mts2), cuyos linderos son Norte: terrenos que son o fueron de Concepción Brito, Sur: terrenos que son o fueron de la sucesión de Mauricio García, Este: camino que conduce a la Rinconada de Guayabal, y Oeste: terrenos que son o fueron de Juan Guillermo Noriega, con un valor para la fecha de la apertura de la sucesión de Bs. 1.269.760,00, siendo adquirida por el causante mediante herencia de su hija Petra Margarita Caraballo Indriago a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado, en fecha 17.08.1973, anotado bajo el N° 47 protocolo primero, del tercer trimestre del año 1973; 4.- El valor de una mitad, mas dos octavas (2/8) partes de la otra mitad de un inmueble constituido por una faja de terreno y la casa antigua de bahareque allí existente ubicada en la calle Táchira, sector La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de Juan Guillermo Noriega, Sur: carretera que conduce de La Asunción a Juan Griego, Este: terreno que es o fue de Casimiro Noriega, y Oeste: terreno que es o fue de Nicanor Noriega, la cual tenía una superficie de 28,85 x 195,00 de los cuales fueron vendidos a Octavio Caraballo Indriago 10 x 70 mts mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 30.08.1973, bajo el N° 58, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, quedando con una superficie de 4.925,75 mts²; 5.- El valor de la totalidad del terreno y casa existente en el mismo con un valor de Bs. 250.000,00. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos Diego Rafael, Faustino Severo, José Concepción, Juan Dimas, Marcelina y Octavio de Jesús Caraballo Indriago, son los únicos y universales herederos de José Nicomedes Caraballo Lares. Así se declara.
2.- Copia simple (f.18 al 20) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.07.1913, anotado bajo el N° 4, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Pía Marín da en venta a la ciudadana Eulalia Campos, un solar con una superficie de 8,20 mts de frente por 30,80 mts de fondo, por un valor de Bs. 60,00, cuyos linderos son: Norte: con solar y casa de su propiedad, Sur: con solar de la sucesión Hidalgo, Este: con camino real que va de La Asunción a Santa Ana, y Oeste: con terrenos de su propiedad. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir la venta que hace Pía Marín a Eulalia Campo. Así se declara.
3.- Copia simple (f.21 al 23) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.08.1940, anotado bajo el N° 9, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Eulalia Campo da en venta a la ciudadana Francisca Antonia Campo García, un derecho equivalente a la mitad del valor de una casa ubicada en la calle Táchira, barrio La Otrabanda, la cual construyó a sus expensas en un solar de su pertenencia según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, en fecha 14.07.1913, anotado bajo el N° 4, folios 4 y vuelto, protocolo primero del tercer trimestre de ese año, por un valor de Bs. 1.100,00, cuyos linderos son: Norte: con casa de Florencia Lares, Sur: con solar de Cecilio Caraballo, Este: que es su frente, con calle Táchira, y Oeste: terreno de Manuel Brito. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir la venta que hace Eulalia Campo a Francisca Antonia Campo García. Así se declara.
4.- Copia simple (f. 24 al 27) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.1952, anotado bajo el N° 26, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos Eulalia Campo y José Isabel Vázquez, en su condición de apoderado especial de Francisca Antonia Campos de García, dan en venta al ciudadano José Nicomedes Caraballo, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Táchira , barrio La Otrabanda, por un valor de Bs. 4.500,00, cuyos linderos son: Norte: con casa de Florencia Lares, Sur: con solar de José Nicomedes Caraballo, Este: que es su frente, con calle Táchira, y Oeste: terreno que es o fue de Manuel Brito. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir la venta que hacen Eulalia Campo y José Isabel Vázquez, en su condición de apoderado especial de Francisca Antonia Campos de García a José Nicomedes Caraballo. Así se declara.
5.- Copia simple (f.28 al 32) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, en fecha 17.08.1973, anotado bajo el N° 48, mediante el cual se evidencia que el ciudadano José Nicomedes Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 872.615, da en venta al ciudadano Severo Caraballo Indriago, titular de la cédula de identidad N° 1.324.586, un inmueble constituido por una casa con su terreno ubicado en la calle Táchira jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres de Arismendi, por un valor de Bs. 14.000,00, cuyos linderos son: Norte: con casa de los sucesores de Florencia Lares, Sur: terreno de su propiedad, Este: que es su frente, con calle Táchira, y Oeste: terreno José Nicomedes Caraballo, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, en fecha 18.02.1952, anotado bajo el N° 26. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir la venta que hace José Nicomedes Caraballo a Severo Caraballo Indriago. Así se declara.
6.- Copia simple (f.33 y 34) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.10.2003, anotado bajo el N° 17,folios 103 al 106, del protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Severo Caraballo Indriago, titular de la cédula de identidad N° 1.324.586, da en venta a la ciudadana Omaira Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 3.825.378, un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra ubicado en la calle Táchira hoy avenida Juan Cancio Rodríguez, jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, por un valor de Bs. 10.000.000,00, cuyos linderos son: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con casa y terreno que es o fue de los sucesores de Florencia Lares, Sur: en cincuenta metros (50 mts) con casa y terreno que es o fue de José Nicomedes Caraballo, Este: que es su frente, en dos líneas, una de 8 mts en donde esta edificada la casa y la otra de 32 mts, es decir, 40 mts, con calle Táchira hoy avenida Juan Cancio Rodríguez, y Oeste: en cuarenta metros (40 mts) con terreno que fue o es de Manuel Brito, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, en fecha 17.08.1973, anotado bajo el N° 48, folios vuelto 96, 97 y su vuelto y 98 vuelto, del protocolo primero, tercer trimestre del año 1973. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir la venta que hace Severo Caraballo Indriago a Omaira Velásquez. Así se declara.
7.- Original (f.80 al 82) de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 30.04.1996, anotado bajo el N° 46, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.07.1996, anotado bajo el N° 40, folios 178 al 182, del protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre de ese año, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Severo Caraballo Indriago, titular de la cédula de identidad N° 1.324.586, da en venta al ciudadano Diego Rafael Lares Mogollón, titular de la cédula de identidad N° 4.588.695, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado en la calle Táchira de la ciudad de la Asunción del Municipio Arismendi de este estado, la cual mide aproximadamente 12 mts de frente por 45 mts de fondo, por la cantidad de valor de Bs. 500.000,00, cuyos linderos son: Norte: calle Táchira en medio y casa que es o fue de Juan Díaz, Sur: terrenos que son o fueron de Pía Martínez, Este: casa que es o fue de los sucesores de Félix, y Oeste: casa que es o fue de los sucesores de Eulalia Campo, hoy de el comprador, el cual le pertenece por haberlo heredado de su difunto padre José Nicomedes Caraballo Lares, según planilla sucesoral N° HRIN-400, resolución 185 de fecha 20.06.1990. Este instrumento fue producido durante el lapso de promoción de pruebas y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir la venta que hace Severo Caraballo Indriago a Diego Rafael Lares Mogollón. Así se declara.
Pruebas de la demandada:
1.- Original (f. 95 al 98) de Planilla Sucesoral N° HRIN-400-S- 266, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración e Hacienda de la Región Insular en fecha 26.07.1990. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego su contenido fue invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 1 de las “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.
VI -Fundamentos y motivaciones para decidir
La sentencia apelada no entra en el mérito del asunto controvertido, ya que el Juez de la causa analiza como punto previo la procedencia de la falta de cualidad activa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Severo Caraballo Indriago y Omaira Velásquez lo cual permite declarar sin lugar la demanda incoada condenando en costas a la parte actora.
En consecuencia este tribunal primeramente se somete a resolver el punto sometido a apelación, más como éste recurso fue oído en ambos efectos, corresponde a al tribunal el conocimiento total del asunto controvertido. Así se declara.
Puntos previos:
La Falta de cualidad activa alegada por la parte demandada
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°. 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….”
En la presente causa los ciudadanos Diego Lárez Mogollón, Octavio Caraballo Indriago y José Concepción Caraballo Indriago demandan a los ciudadanos Severo Caraballo Indriago y Omaira Velásquez por nulidad de acta registral; en el acto de la contestación de la demanda los coaccionados oponen la falta de cualidad de los actores, con fundamento en el dispositivo legal anotado, bajo el argumento que existe un litisconsorcio necesario, ya que los demandantes son apenas tres (3) de los cinco (5) herederos legitimarios de José Nicomedes Lárez, señores Diego Rafael Láres Mogollón, Octavio del Jesús Caraballo Indriago, José Concepción Caraballo Indriago, que aparecen excluidos los ciudadanos Juan Dámaso Caraballo Indriago y Marcelina Caraballo Indriago, quienes figuran en la declaración sucesoral como legítimos herederos.
Consta en efecto de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 27.10.2003 que el ciudadano Severo Caraballo Indriago vende a la ciudadana Omaira Velásquez un inmueble, que en decir de los demandantes sus linderos originales o tradicionales fueron adulterados, que son irreales y que no se corresponden con los transmitidos a través de diferentes negocios jurídicos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público (sic) del Municipio Arismendi.
Los demandantes afirman en su libelo de demanda que actúan con el carácter de herederos del ciudadano José Nicomedes Caraballo Lárez y que demuestran tal condición con planilla sucesoral distinguida con los números y letras N° HRIN-400-S de fecha 26.07.1990 y para solicitar la nulidad del documento ya mencionado expresan que los linderos y medidas aportadas por el vendedor en el documento de venta registrado no se ajustan a los tradicionales u originales que debería conservar y poseer y que en atención a lo previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado demandan la nulidad del acta (sic) registral emitida por la Oficina Subalterna (sic) de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; la demanda se propone contra el acto que fue registrado que contiene la venta realizada por el ciudadano Severo Caraballo Indriago a su hija Omaira Velásquez; pidiéndose la citación de Severo Caraballo Indriago (vendedor ) y de Omaira Velásquez (compradora).
Ha estimado el A quo la procedencia de la defensa opuesta por los demandados que consiste en la falta de cualidad de la parte actora, expresando:
“Como emerge de los antes señalado, la acción fue instaurada por tres (3) de los cinco (5) integrantes de la sucesión de JOSE NICOMEDES CARABALLO LAREZ y persigue la nulidad del documento mediante el cual uno de los comuneros le vendió a un tercero el bien inmueble consistente en una casa y el terreno donde se encuentra construida ubicados en la calle Táchira hoy avenida Juan Cancio Rodríguez, con el propósito de que dicho bien reingrese al patrimonio de su causante, y por lo tanto, forme parte de la masa hereditaria, la cual según lo apuntado debió ser incoada por los integrantes de la sucesión – con excepción del heredero demandado SEVERO CARABALLO INDRIAGO - por cuanto la misma, en caso de que resultare procedente tendría como efecto, la protección de la legítima que le corresponde a cada uno de ellos sobre el bien que se dice le pertenece a todos y cada uno de estos (sic) en su condición de integrantes de la sucesión CARABALLO LAREZ…”
De la recurrida se evidencia, que el tribunal de la causa estima que existe la falta de cualidad de la parte actora, entiende que todos los miembros de la sucesión han debido instaurar la acción y finalmente juzga que lo pretendido es que el bien vendido a través del documento cuya nulidad se pide, retorne al patrimonio del causante. De allí que el resultado del fallo culminó en el punto previo declarando con lugar la procedencia de la falta de cualidad activa alegada como defensa por los demandados.
En conclusión, el A quo en su fallo considera que es procedente la defensa de falta de cualidad activa porque la acción fue instaurada sólo por tres (3) herederos y no los cinco (5) sucesores de José Nicomedes Caraballo Lárez.
Para resolver este primer aspecto se examina el denominado litisconsorcio activo, que en decir, del juez de instancia es necesario, ya que la demanda persigue resguardar los intereses de la sucesión y no los intereses patrimoniales de los accionantes, agregando que los dos (2) restantes herederos no figuran como actores.
La doctrina más autorizada registra que, se denomina litisconsorcio la presencia de varias personas en un proceso bien como demandantes o demandados, que cuando hay pluralidad de accionantes el litisconsorcio es activo y será pasivo si son varios los demandados; denominándose mixto aquel compuesto por varios los demandantes y los demandados; sin embargo el litisconsorcio puede formarse desde el inicio de la causa por lo cual debe distinguirse entre el litisconsorcio necesario y el voluntario; el primero, se caracteriza - se insiste - por la pluralidad de partes que surge de forma voluntaria o espontánea; su origen evita pluralidad de juicios e impide sentencias contradictorias ya que en un solo proceso por razones de conexidad se vinculan acciones; en tanto que el necesario se distingue además de la pluralidad de partes por una misma relación sustancial en ejercicio de una pretensión:
Como se dijo, la doctrina sienta que el litisconsorcio necesario pone de manifiesto un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; más éste litisconsorcio necesario que implica una unidad inquebrantable puede ser por mandato legal o en forma expresa; es decir, que no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todas. Así ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. De tal forma, que si la ley impone la integración en forma imperativa no es posible su fraccionamiento, lo cual hace procedente una excepción de falta de cualidad activa o pasiva.
De los autos se desprende que la acción de nulidad de documento se intenta con el fin de que se declare tal nulidad en el instrumento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante el cual el ciudadano Severo Caraballo Indriago da en venta a su hija Omaira Velásquez un inmueble, alegando los actores que los linderos y medidas están alterados, que son irreales y que no se ajustan a la realidad.
Del examen de las actas procesales se evidencia con claridad patente, que el ciudadano JOSE NICOMEDES CARABALLO LAREZ por documento protocolizado ente el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi en fecha 17.08.1973, anotado bajo el N° 48, folios 96 al 98 y Vto., del protocolo primero, tercer trimestre de 1973, da en venta a su hijo SEVERO CARABALLO INDRIAGO una casa con su terreno propio ubicada en la Calle Táchira , jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, por la suma de Bs. 14.000,00 y que el inmueble está delimitado así: Norte: casa y terreno de los sucesores de Florencia Lárez; Sur: terreno de propiedad del vendedor; Este: su frente la nombrada calle Táchira y Oeste: terreno de Manuel Brito. Del texto del instrumento se verifica que le pertenece al vendedor José Nicomedes Caraballo Lárez por compra que hizo a la ciudadana Eulalia Campo y a su hija Francisca Antonia Campos de García, según compra por éstas realizadas de acuerdo al instrumento de fecha 18.02.1952, registrada bajo el N° 26, al vuelto del folio 43 al 45 del protocolo primero correspondiente al primer trimestre de 1952 (f. 29 y 30). Se desprende del texto del documento que el ciudadano OCTAVIO DE JESUS CARABALLO INDRIAGO, hijo del vendedor JOSE NICOMEDES CARABALLO LAREZ, firma por éste ya que manifiesta que no sabe hacerlo.
Luego, SEVERO CARABALLO INDRIAGO, da en venta a DIEGO RAFAEL LAREZ MOGOLLON, todos los derechos proindivisos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Táchira de la ciudad de La Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente doce metros (12 Mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 Mts) de fondo cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Táchira en medio y casa que es o fue de Juan Díaz; Sur: terreno que son o fueron de la ciudadana Pía Martínez, Este: casa que es o fue de los sucesores de Félix Millán y Oeste: casa que es o fue de los sucesores de Eulalia Campos, hoy de Severo Caraballo; que el precio de la venta fue la suma de Bs. 500.000,00 declarando el vendedor que vende los derechos que adquirió por haberlos heredado de su difunto padre JOSE NICOMEDES CARABALLO LAREZ de conformidad con la planilla sucesoral N° HRIN-400-S y resolución N° 266 de fecha 26.07.1990 expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la Región Insular; que su padre a la vez los heredó de su difunta hija PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO, fallecida el 21.09.1986, quien a su vez adquirió el inmueble conforme a instrumento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, antes Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, el día 30.08.1973, anotado bajo el N° 57, libro principal, protocolo primero. Esta venta quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 19.07.1996, bajo el N° 40, folios 178 al 182 del protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre de 1996.
Ahora bien, el ciudadano SEVERO CARABALLO INDRIAGO mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 27.10.2003, bajo el N° 17, folios 103 al 106 del protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2003, vende a su hija OMAIRA VELASQUEZ, una casa y el terreno en donde se encuentra edificada, ubicados en la calle Táchira, hoy Municipio Autónomo Arismendi de este Estado. Dichos inmuebles están determinados dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50 Mts) con casa y terreno que es o fue de los sucesores de Florencia Lárez, Sur: En cincuenta metros (50Mts) con casa y terreno que es o fue de José Nicomedes Caraballo Lárez; Este: que es su frente, en dos (2) líneas, una primera de ocho metros (8mts) en donde está edificada la casa y una segunda línea de treinta y dos metros (32 Mts), es decir, cuarenta metros (40 Mts) con Calle Táchira, hoy avenida Juan Cancio Rodríguez, y Oeste: en cuarenta metros (40mts) con terreno que es o fue de Manuel Brito, todo dentro de un área total de dos mil metros cuadrados (2.000 Mts ²). En el mencionado instrumento el vendedor declara que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, folios vuelto 96, 97 su vuelto y 98 y vuelto, del protocolo primero, tercer trimestre del año 1973 y el precio de la venta es la suma de Bs. 10.000.000,00.
Descritas las sucesivas ventas, el tribunal entra en la revisión de los herederos y de los bienes que conforman el acervo hereditario del ciudadano José Nicomedes Caraballo Lárez y se observa que en la planilla sucesoral N° HRIN-400-S de fecha 26.07.1990, figuran como sus herederos descendientes son los ciudadanos: Diego, Severo, José, Juan, Octavio y Marcelina Caraballo Indriago y uno (1) de los bienes que forman la masa hereditaria es un inmueble constituido por un solar con las siguientes medidas 12 x 45 mts y la casa allí existente. UBICACIÓN: Calle Táchira, sector La Otra Banda, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. LINDEROS: Norte: Calle Táchira en medio y casa de Juan Díaz; Sur: Terrenos que son o fueron de Pía Martínez; Este: casa que es o fue de los sucesores de Félix Millán y Oeste: casa que es o fue de Eulalia Campos, hoy de Severo Caraballo. Su valor Bs. 80.000,00. Este inmueble lo adquirió el causante por herencia de su hija Petra Margarita Caraballo Indriago, y ésta lo adquirió conforme documento que se indica más adelante. Oficina Subalterna del Distrito Arismendi, N° 57, Principal, protocolo primero, fecha 30.08.1973, trimestre tercero.
Del análisis de los instrumentos se verifica que el bien declarado en la planilla sucesoral guarda perfecta relación con el descrito en el instrumento que cursa a los folios 80 al 82 y su vuelto de este expediente, es decir, la venta que de sus derechos proindivisos sucesorales hizo el ciudadano Severo Caraballo Indriago al ciudadano Diego Rafael Láres Mogollón, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi en fecha 19.07.1996, anotado bajo el N° 40, folios 178 al 182 del protocolo primero, tomo cuatro, tercer trimestre de dicho año y nada tiene que ver el inmueble que heredaron los causantes del difunto José Nicomedes Caraballo Lárez, con el que vendió el ciudadano Severo Caraballo Indriago a su hija Omaira Velásquez.
Más claramente, de las actas y los instrumentos examinados, se desprende que el causante José Nicomedes Caraballo Lárez realizó una venta pura y simple de un inmueble a su hijo Severo Caraballo Indriago; del examen del instrumento está demostrado que el acto se realizó entre vivos, mediante precio y que el inmueble lo adquirió el vendedor por compra que de él hizo a la ciudadana Eulalia Campos y Francisca Campos de García el 18.02.1952, registrado bajo el N° 26, folio 43 al 45 del protocolo primero, primer trimestre de 1952, mientras que los derechos proindivisos que le corresponde a Severo Caraballo Indriago sobre el inmueble descrito en la planilla sucesoral y el documento que recoge la venta de dichos derechos son idénticos y éste lo adquirió el causante por herencia de su hija difunta Petra Margarita Caraballo Indriago por documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro Público el 30.08.1973, anotado bajo el N° 57, libro principal, protocolo primero.
Así pues, del estudio realizado a las actas procesales, el tribunal concluye que los ciudadanos Diego Láres Mogollón, Octavio Del Jesús Caraballo Indriago y José Concepción carecen de cualidad activa para instaurar la presente demanda por las razones anotadas, esto es, el inmueble que vendió Severo Caraballo Indriago a su hija Omaira Velásquez le pertenecía por compra que de él hizo a su padre. De manera que no forma parte del acervo hereditario, por lo cual se aparta este Tribunal de las razones que esgrimió el tribunal de instancia para declarar la procedencia de esta defensa opuesta por el demandado y se confirma el fallo, esto es, se declara la procedencia de la falta de cualidad de los accionados no porque deban actuar como una unidad inquebrantable impuesta por ley, ya que – se insiste el bien - no forma parte de la masa de bienes dejados por el causante, por lo que no puede pretenderse que un bien que pertenece al patrimonio personal de Severo Caraballo Indriago se constituya en un bien que conforme el cúmulo de bienes dejados por el de cujus. Así se decide.
La falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandante:
En relación a este aspecto, el tribunal reproduce los anteriores argumentos, ya que, como se ha indicado el bien vendido por el ciudadano Severo Caraballo Indriago a su hija Omaira Velásquez, es de su propiedad; no es producto de la herencia dejada por su padre el causante José Nicomedes Carballo Lárez, y, tomando en consideración que el proceso se instaura entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, porque se afirman titulares activos y pasivos de la mencionada relación material o interés jurídico; se concluye que las personas contra las cuales se afirma la existencia del interés jurídico o relación material no tiene legitimación para sostener el juicio, toda vez, que se trata de dos (2) inmuebles distintos; el primero mediante el cual Severo Caraballo Indriago vende sus derechos hereditarios que le corresponden sobre un bien inmueble a Diego Láres Mogollón, que forma parte del acervo hereditario de su padre y el segundo bien, que no guarda relación absoluta con lo pedido, por cuanto es este inmueble de la absoluta propiedad de Severo Caraballo Indriago por compra que de él hizo a José Nicomedes Caraballo Lárez. En consecuencia, carecen los ciudadanos Severo Caraballo Indriago y Omaira Velásquez de legitimación pasiva para sostener el pleito, esto es, no son los sujetos pasivos de la pretensión que se hace valer en la demanda. Así se decide.
Analizado este punto previo de falta de cualidad activa y pasiva que arroja como resultado la procedencia de las defensas opuestas por la parte demandada, se concluye que la demanda debe ser desestimada, toda vez, que al declararse con lugar el defecto de legitimación activa y pasiva permite al juez de la causa el rechazo de la demanda por las razones anotadas (defecto de legitimación) sin necesidad de entrar en el mérito de lo controvertido por resultar inoficioso. Así se decide.
VII.-Decisión
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Malaver, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19.09.2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 19.09.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Procedente la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el abogado Francisco García Salazar en su condición de apoderado judicial de los coaccionados ciudadanos Severo Caraballo Indriago y Omaira Velásquez.
Cuarto: Inadmisible la demanda de nulidad de acta registral instaurada por los ciudadanos Diego Rafael Láres Mogollón, Octavio del Jesús Caraballo Indriago y José Concepción Caraballo Indriago contra los ciudadanos Severo Caraballo Indriago y Omaira Velásquez.
Quinto:. Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse confirmado totalmente la sentencia recurrida.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretara,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06899/05
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (27.03.2006) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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