REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Vanessa León Flores, cubana, mayor de edad, titular del certificado de naturalización N° 708.259, domiciliada en la Urbanización Costa Azul de Porlamar, calle Las Trinitarias, conjunto residencial Raquet Villas, segundo piso, apartamento 28-B.
Apoderado judicial de la parte actora: José Antonio Ocando y Eleana Alcalá de Ocando, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.269 y 19.727, respectivamente.
Parte demandada: Dayana del Valle Salazar Ostos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.241.400, domiciliada en la calle Guilarte de Porlamar, casa N° 57 (14-59) de color verde; diagonal al “Hotel Lepark”, Municipio Mariño.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 14670-06 de fecha 25.01.2006 (f. 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintidós (22) folios útiles copias certificadas del expediente N° 8633-05, contentivo del juicio que por Simulación sigue la ciudadana Vanesa León Flores contra la ciudadana Dayana del Valle Salazar, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 15.12.2005.
Por auto de fecha 31.01.2006, (f.23) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 16.02.2006 (f. 24 al 25) el abogado José Antonio Ocando Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 08.03.2006 (f. 26) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir del día 07.03.2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el l fallo correspondiente, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los 1 al 8 de este expediente, demanda por Simulación interpuesta por los abogados José Antonio Ocando y Eleana Alcalá de Ocando, apoderados judiciales de la ciudadana Vanesa León Flores, contra la ciudadana Dayana Salazar Ostos.
Por auto de fecha 11.04.2005 (f.9 y 10) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese juzgado con el fin de dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
Consta a los folios 11 al 13 del expediente escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30.11.2005, por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual promueve, entre otras, la siguiente prueba: CAPITULO IV. TESTIMONIAL (…) “Promuevo la testimoniales de los ciudadanos ARGENIS CAMARGO, de nacionalidad Cubana, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, JESÚS ANTONIO FIGUERA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.202.813, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta; JOSÉ RAMÓN MARCANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.143.207, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta; BERNARD CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.299.564; MARGARITA DAHAM,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.670.242, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta; ARMANDO ENRIQUE PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.309.539, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, para lo cual pedimos se fije, hora, día y oportunidad para su comparencia en el Tribunal …”
Consta a los folios 14 al 16 del expediente auto proferido por el tribunal que conoce la causa en fecha 15.12.2005, mediante el cual admite las pruebas contenidas en el escrito de promoción consignado por la parte demandante, a excepción de la testimonial contenida en el capitulo IV del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ, por cuanto no especificó el domicilio del testigo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 17 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 11.01.2006 por el abogado José Antonio Ocando Urdaneta, apoderado judicial de la parte actora, por la cual apela del auto dictado en fecha 15.12.2005.
Mediante auto de fecha 16.01.2006 (f.18) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Ocando contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 15.12.2005.
En fecha 20.01.2006 (f.19) el abogado José Antonio Ocando Urdaneta, en su carácter de autos indica los folios del expediente para que previa certificación se remitan en copias a esta alzada. Por auto de fecha 25.01.2005 (f.20) el tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas de los folios indicados
IV.- El auto apelado
Ocurrió que en fecha 15.12.2005 (f. 14 al 16) el Juzgado A Quo dicta auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la prueba testimonial del ciudadano Armando Enrique Pérez.
El auto es del tenor siguiente:
(…)Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO OCANTO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VANESSA LEON FLORES, este tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes y vistas las pruebas en el promovidas para proveer sobre su admisión observa: (…) en lo referente a la testimonial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ, este tribunal la niega por cuanto no especificó el domicilio de dicho testigo, conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
V.- Actuaciones en la Alzada
En fecha 16.02.2006 (f. 24 al 25) el abogado José Antonio Ocando Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes, en el cual señala lo siguiente:
- Que la solicitud que hace no necesita de tratados ni de emplear jurisprudencia para que sea subsanado algo tan leve y de fácil solución.
- que solo denuncia lo que ha podido ser un lapsus del juez de la causa, cuando negó la testimonial del ciudadano Armando Pérez Flores (…) solicitada en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.
- Que han dado cumplimiento a lo que prevé el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la testimonial que fue negada por el juzgado de la causa es fundamental pues señala que se trata de la persona quien vendió el automóvil a la ciudadana Vanessa León Flores, parte demandante.
- Que como dieron cumplimiento al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, lo cual -indica- no fue tomado en cuenta por el a quo, solicitan a este juzgado subsane el error y ordena la promoción (sic) y el testimonio del ciudadano Armando Pérez Flores, dada la importancia del esclarecimiento legítimo, por el error cometido. (…).
Motivaciones para decidir
Se observa que en el juicio por Simulación incoado por la ciudadana Vanessa León Flores contra la ciudadana Dayana del Valle Salazar, el tribunal de la causa dicta auto en fecha 15.12.2005, por el cual no admite la prueba testimonial del ciudadano Armando Enrique Pérez contenida en el capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora, debido a que el promovente no especificó el domicilio del testigo.
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
De la norma copiada se desprende con patente claridad que la parte al momento de ofrecer la prueba testimonial tiene la obligación de presentar la lista de los testigos con expresión del domicilio de cada uno de éstos; de tal forma que no exige la ley ninguna otra formalidad. Es decir, se trata de una técnica que permite colegir al juzgador el domicilio de las partes o de aquellos que deben comparecer en juicio; al extremo que cuando se trata de los sujetos procesales (actor y demandado) el artículo 174 permite que la sede del Tribunal sirva de domicilio procesal de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procediendo Civil.
Ahora bien, en el escrito mediante el cual el representante legal de la parte accionante promueve la prueba testimonial de los ciudadanos Argenis Camargo, Jesús Antonio Figuera Lara, José Ramón Marcano Silva, Bernard Campos, Margarita Daham, y Armando Enrique Pérez Flores, expresó como domicilio de los cinco primeros: “Porlamar, Estado Nueva Esparta” y de Armando Enrique Pérez Flores señaló como domicilio “el Estado Nueva Esparta”.
Con relación a lo anterior, el artículo 27 del Código Civil establece que el domicilio de una persona se encuentra en el lugar donde tenga el asiento principal de sus negocios o intereses. Más aun, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de eficacia procesal establece una justicia sin sacrificio por obra de formalidades no esenciales. Considera quien decide, que la entidad estadal corresponde un lugar o una localidad geográfica determinada, en la cual una persona ciertamente puede tener el asiento principal de sus negocios o intereses y esto aunado con el precepto constitucional que establece una justicia sin sacrificio por obra de formalidades no esenciales permite establecer que el promovente cumplió suficientemente con los requisitos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que éste si indicó el domicilio del testigo Armando Enrique Pérez Flores con la expresión “…domiciliado en el Estado Nueva Esparta…”, razón por la cual dicha prueba es admisible. Así se establece.
En consecuencia la prueba testimonial del ciudadano Armando Enrique Pérez Flores promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante se admite de acuerdo al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido el promovente de la probanza con la carga que impone el artículo 482, ejusdem. Así se declara.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado José Antonio Ocando Urdaneta en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Vanessa León Flores, contra el auto de fecha 15.12.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma parcialmente el auto apelado dictado el día 15.12.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se admite de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial del ciudadano Armando Enrique Pérez Flores promovida por el apelante contenida en capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fijar plazo para la evacuación de la testimonial del ciudadano Armando Enrique Pérez Flores promovida por la parte actora y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis. (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06960/06
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha 23.03.2006 siendo las 10:30 a.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo