REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006)
195° y 147°

En mi condición de jueza titular me avoco al conocimiento de la causa.
Se observa de los autos que el día 13.02.2006 la jueza temporal de este Tribunal le dio entrada al expediente procedente de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, que se declaró por sentencia de fecha 16.11.1995, INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su condición de apoderada judicial de la empresa LEMCA TRADING DE MARGARITA C.A. contra la sentencia dictada en fecha 28.08.1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinando la competencia en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio 177 que la jueza temporal en fecha 16.02.2006 dicta auto por el cual se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole además a las partes el término a que se contrae el artículo 90, ejusdem. En la misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación que están insertas a los folios 178 al 180 de este expediente.
Ante la recepción de este expediente en el tribunal y la situación planteada de aceptación de la declinatoria de competencia, pasa el juzgado a proveer en los términos que se expresan:
Consta de autos que el asunto versa en torno a un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud cautelar de amparo contra la decisión emanada en fecha 06.07.1995 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta interpuesta por la sociedad de comercio LEMCA TRADING DE MARGARITA C.A., contra la providencia administrativa dictada por dicha Inspectoría.
La acción fue conocida en Primera Instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo este Estado (extinto) que en fecha 28.08.1995, declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar propuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo del 06.07.1995 emanado de la Inspectoría del Trabajo de este Estado con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Daumi Aristimuño.
La jueza temporal mediante auto dictado en fecha 16.02.2006, ordenó la notificación de las partes para que conocieran de su avocamiento, librando las boletas, sin advertir que este Juzgado es incompetente para conocer de los recurso de nulidad de actos administrativos propuestos conjuntamente con amparo cautelar, por lo cual se decide que el auto mencionado debe ser anulado conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las boletas libradas para la notificación de las partes. Así se declara.
Ahora bien, se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de instancia en este Tribunal ante lo cual vale destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 2862 de fecha 20.11.2002 en el expediente N° 02-2241, que estableció:
“…La jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa) será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia) como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera en lo Contencioso administrativo.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional - que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil - si lo hubiere - o de Municipio – a falta de aquel - de la localidad. Así se declara…”
De la sentencia parcialmente apuntada se desprende con claridad que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia y no éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia ante el conflicto de competencia planteado por dos tribunales que no tienen un superior común se ordena la remisión de los autos de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dicha Sala determine cual es el juez que debe conocer en segunda instancia en el caso comentado. Así se declara.
Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06966/06
AELG/acg
Declinatoria