REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Administradora Los Cedros C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.10.1998, bajo el N° 23, Tomo 25-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Braulio Jatar, Dalia Moujalli y Maria Teresa Alsina Vaca, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342, 67.063 y 85.456, respectivamente.
Parte demandada: Multi Service On Line, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.12.2002, bajo el N° 52, tomo 32-A, representada por su Director ciudadano Ángel Luís Barreto Lárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.690.182, domiciliado en la avenida Santiago Mariño, edificio Blue Sky, oficina 2M3, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
Defensora judicial de la parte demandada: Ytalia Cruz Pérez Farías, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio N° 14241-05, de fecha 11.10.2005 (f. 151), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 7316-03, constante una pieza con 151 folios útiles, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la empresa Administradora Los Cedros, C.A. contra la empresa Multi Service On Line C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.07.2004.
Por auto de fecha 21.10.2005 (f.152) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 23.02.2006 (f. 153) el tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha por encontrarse con exceso de trabajo por el volumen de causas conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Trámite de instancia
La demanda.
Comienza el juicio por demanda intentada por los abogados Braulio Jatar y Dalia Moujalli en su condición de apoderados judiciales de la empresa Administradora Los Cedros, C.A., contra la empresa Multi Service On Line, C.A, en su escrito expresan:
Que en fecha 7 de enero de 2003 su representada celebró un contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil Multi Service On Line, C.A.
Que el objeto del contrato de arrendamiento señalado lo constituye un inmueble ubicado en la avenida Santiago Mariño, edificio Blue Sky, oficina 2M3, en Porlamar, estado Nueva Esparta.
Que en dicho contrato el canon de subarrendamiento fue convenido en la suma de setecientos dólares estadounidenses ($700,00) pagaderos en dólares o en bolívares al cambio del momentos según la tasa del Banco Central de Venezuela, que la subarrendataria pagaría mensualmente, conforme a la cláusula segunda del referido contrato que señala: (…).
Que de acuerdo al contrato la falta de pago de dos mensualidades cualesquiera o consecutivas, haría que el mismo quedare rescindido de inmediato, conforme a su cláusula décima primera del contrato, que señala: (…)
Que la subarrentadataria no ha cancelado los cánones de subarrendamiento desde hace cuatro meses, desde el 07 de febrero al 7 de mayo de 2003, lo cual hace un total de dos mil ochocientos dólares estadounidenses ($2800,00) que para la fecha equivalen la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.480.000,00) por cada dólar estadounidense, a razón de un mil seiscientos bolívares (Bs.1600,00) por dólar.
Que de acuerdo al contrato reclaman a la demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de cinco mil seiscientos dólares norteamericanos ($5600,00) que corresponden al pago de los meses que faltan por cumplir con el plazo anual establecido en el contrato, el cual equivale a la cantidad de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs.8.960.000,00) por causa de incumplimiento en el contrato de subarrendamiento pactados en la cláusula décima primera del contrato que señala: (…)
Fundamentan su acción en los hechos narrados y en los artículos 1.167, 1.258, 1.264, 1.269, 1.592 y 1.616 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y señalan que habiendo incumplido la subarrendataria con su obligación de cancelar de manera puntual los cánones de subarrendamiento correspondientes y visto que a pesar de la paciencia y la buena fe que ha tenido nuestra representada tratando de resolver este asunto en forma amistosa, no ha sido posible lograr la solución extrajudicial, en virtud de la subarrendataria a cumplir con sus obligaciones y compromisos, es que concurren de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a demandar formalmente en nombre de su representada a la sociedad mercantil Multi Service On Line, C.A., antes identificada para que convenga o sea obligada a cancelar la cantidad de dos mil ochocientos dólares estadounidenses ($2800,00), correspondientes a cuatro cánones de subarrendamientos vencidos y que tiene la equivalencia en bolívares para la fecha de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.480.000,00) por dólar; a cancelar la suma de cinco mil seiscientos dólares norteamericanos ($5600,00) que equivalen a la fecha a la cantidad de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs.8.960.000,00) por concepto de daños y perjuicios pactados contractualmente.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° ejusdem por cuanto consideran cumplidos como todos los extremos legales y que existe periculum in mora, así como el fomus bonis iuris piden se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma reclamada, así como las costas que al efecto tenga a bien fijar el tribunal.
De acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estiman la demanda en la suma de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs.14.500.000,00).
Solicitan que la citación de la empresa demandada se realice en la persona de su director Ángel Luís Barreto Lárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.690.182, en la siguiente dirección: Avenida Santiago Mariño, edificio Blue Sky, oficina 2M3, Porlamar Estado Nueva Esparta.
Señala como domicilio procesal el escritorio de abogados despacho jurídico Jatar Dotti, ubicado en la Avenida Bolívar, centro empresarial AB, piso 1, oficina 5, Pampatar, Estado Nueva Esparta. (…)
Por distribución efectuada en fecha 20.05.2003, (f. 8), la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 26.05.2003 (f. 9) la abogada Dalia Moujalli en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigna los documentos fundamentales de la demanda los cuales están agregados a los folios 10 al 23 del presente expediente.
En fecha 02.06.2003 (f. 24) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y señala que el proceso se regirá conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Alquileres (sic) y Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ordena el emplazamiento de la empresa Multi Service On Line, C.A., en la persona de su director Ángel Luís Barreto Lárez, en su condición de arrendataria a los fines de que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer la medida solicitada por la actora.
Mediante diligencia de fecha 20.06.2003 (f. 25) el alguacil del tribunal de la causa consigna copias y compulsa de citación (f. 24 al 34) en virtud de que no pudo localizar en la dirección proporcionada al ciudadano Ángel Luís Barreto Lárez.
En fecha 30.06.2003 (f. 35) la abogada Dalia Moujalli en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la empresa demandada por cuanto fue imposible realizar la citación personalmente.
Por auto de fecha 02.07.2003 (f.36) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación de la parte demandada el cual deberá ser publicado en los diarios El Sol de Margarita y La Hora. El mencionado cartel corre inserto al folio 37 del presente expediente.
En fecha 22.07.2003 (f. 38) la abogada Dalia Moujalli en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación de la parte demandada publicado en los diarios El Sol de Margarita y La Hora y solicita a la secretaria del juzgado que proceda a fijar el cartel en la oficina de la empresa demandada. El cartel de citación se encuentra agregado a los folios 39 al 42 del expediente según auto dictado en esa misma fecha (f.43).
Por auto de fecha 28.07.2003 (f. 44) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado del Municipio Distribuidor (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fije el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada. En esa misma fecha se libró comisión y se remitió al mencionado juzgado según consta de los folios 45 y 46 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18.08.2003 (f.47 y 48) el abogado Braulio Jatar sustituye mediante poder apud acta en la persona de la abogada Maria Teresa Alsina Vaca el poder que le fuere otorgado por la empresa demandante.
Consta a los folios 49 al 57 de este expediente comisión remitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 29.10.2003 y 18.11.2003 (f. 58 y 59) la abogada Maria Teresa Alsina Vaca, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se sirva nombrar defensor a la parte demandada en virtud de encontrarse cumplidos los extremos legales contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21.11.2003 (f.60 y 61) el tribunal de la causa designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Inaira Aguilera Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.070 y ordena su notificación a los fines que acepte el cargo o presente su excusa, y aclara que al segundo día de despacho siguiente a su aceptación deberá dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró boleta de notificación la cual corre inserta al folio 62 del expediente.
En fecha 13.01.2004 (f. 63) la abogada Maria Teresa Alsina Vaca, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se efectúen las diligencias necesarias para lograr la notificación de la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05.02.2004 (f. 64) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación y copias (f. 65 al 75) en virtud de que no pudo localizar a la defensora de la parte demandada.
En fechas 05.02.2004 y 26.02.2004 (f. 76 y 77) la abogada Maria Teresa Alsina Vaca, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se sirva designar un nuevo defensor en la causa.
Por auto de fecha 02.03.2004 (f. 78 y 79) la jueza temporal del juzgado de la causa se avoca al conocimiento de la causa y designa a la abogada Ytalia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336 y ordena su notificación a los fines que acepte el cargo o presente su excusa, y aclara que al segundo día de despacho siguiente a su aceptación deberá dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró boleta de notificación la cual corre inserta al folio 80 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 14.04.2004 (f. 81) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación (f. 82) firmada por la abogada Ytalia Pérez.
En fecha 23.04.2004 (f. 83) la juez titular del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 23.04.2004 (f.84) la abogada Ytalia Pérez acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
Contestación de la demanda y reconvención
En fecha 27.04.2004 (f. 85 al 90) la abogada Ytalia Pérez en su condición de defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y propone reconvención. En su contestación la parte accionada expresa:
Que rechaza, niega, impugna la demanda incoada por la sociedad mercantil Administradora Los Cedros, C.A., tanto en los hechos como en el derecho.
Que niega y rechaza que su representada adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a cuatro meses desde el 07 de febrero al 07 de mayo de 2003 y cuyo monto según el demandante asciende a los $2800,00 equivalentes a Bs. 4.480.000,00.
Que efectivamente su representada suscribió un contrato de arrendamiento y en la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en $700,00 pagaderos mediante mensualidades adelantadas en el lugar indicado.
Que la subarrendadora nunca indicó ni señaló verbal ni por escrito la ubicación de ese lugar, de allí que su representada insistió ante la actora que le indicare el lugar donde tendría que hacer esos pagos mensuales por adelantado, y le señaló unas direcciones que su representada no pudo localizar, que primero le señaló una dirección en pampatar, luego otra en los Robles. Que su representada buscó esas direcciones y no las encontró.
Que su representada le dijo a la representación legal de la empresa subarrendadora que no tenía dólares que sólo tenia bolívares y no quisieron recibir los bolívares.
Que la demanda resultó una sorpresa para su representada porque nunca se negó a pagar y el atraso referido solo se debe a los hechos narrados.
Que de esa manera quedan realizados los montos de los cuatro cánones de subarrendamiento referidos por un monto de $ 2800,00 en el entendido que esa insolvencia es imputable a la subarrendadora.
Que rechaza, niega su representada que adeuda la cantidad de $5600,00 equivalente a Bs. 8.960.000,00 por concepto de daños y perjuicios pactados contractualmente.
Que en ninguna parte del contrato de subarrendamiento que consta en autos fue pactada esa suma por concepto de daños y perjuicios.
Que ciertamente en la cláusula décima primera del contrato se refiere las consecuencias del incumplimiento de su representada (…)
Que de tal manera los conceptos y consecuencias del incumplimiento de su representada están determinados en la mencionada cláusula que establece que los daños y perjuicios son una cosa y otra los cánones de subarrendamiento por el lapso que falta para el cumplimiento del plazo.
Que la parte actora habla de daños y perjuicios y que fueron pactados contractualmente.
Que la parte actora por mandato del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al estipular unos daños y perjuicios debió especificar esos daños y sus causas y no lo hizo. Que por lo tanto con fundamento en el artículo 35 del Decreto con Rango de Ley, y que regula el tema de la demanda, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7° le opone a la parte actora la cuestión previa de no haberse especificado y señalado las causas de los daños demandados. Pide se declare con lugar la cuestión previa en la sentencia definitiva con la correspondiente condena en costas y pago de honorarios profesionales. (…)
Que conforme al artículo 35 del Decreto Ley que rige la materia de arrendamiento y subarrendamientos en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene a la empresa demandante en la persona de sus apoderados.
Que los hechos que fundamentan la reconvención se basan en que la empresa actora, subarrendadora se ha negado a entregarle copia del contrato de arrendamiento que tiene y que la autorizó a conceder a su representada el contrato de subarrendamiento que consta en autos.
Que es obvio que si la empresa actora otorgó a su representada un contrato de subarrendamiento, debe tener un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 2M3 ubicado en la segunda mezzanina del edificio Blue Sky en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar.
Que ese contrato de arrendamiento debe indicar el lapso de duración de el (sic) mismo y del cual depende el lapso otorgado a su representada y debe ser consignado en el expediente.
Que por todo lo expuesto demanda en su carácter de defensora judicial de la empresa demandada a la sociedad mercantil Administradora Los Cedros, C.A, en la persona de sus apoderados para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal (…) 1.- En que continué vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Los Cedros, C.A., y su representada (…) ya que la rescisión del contrato no fue solicitada y por lo tanto no la podrá declarar el tribunal en la sentencia definitiva; 2.- En que debe consignar en este expediente el original del contrato de arrendamiento que lo autorizó para otorgar un subarrendamiento a su representada; 3.- En pagar las costas de este proceso de reconvención y los honorarios profesionales.
Estima la reconvención en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Señala que domicilio procesal de su representada está indicado en el libelo de demanda. (…)
En fecha 28.04.2004 (f. 91) mediante auto el tribunal a quo admite la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y emplaza a la parte actora reconvenida para que sin necesidad de citación conteste en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación a la Reconvención
En fecha 03.05.2004 (f.92 y 93) la abogada Maria Teresa Alsina Vaca en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención, en el escrito expresa lo siguiente:
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconvincente señala que en el libelo de demanda se estableció que de acuerdo al contrato de subarrendamiento, la falta de pago de dos mensualidades cualesquiera o consecutivas, haría que el mismo quedare rescindido de inmediato, y por consecuencia la subarrendadora, podría demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble, asi como que todos los gastos judiciales y extrajudiciales serán por cuenta de la subarrendataria, y los daños y perjuicios ocasionados, los cánones de subarrendamiento por el lapso que faltare para el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de subarrendamiento que funge como instrumento de la demanda.
Que de acuerdo al referido contrato por concepto de indemnización de daños y perjuicios reclamados la parte demandada debe cancelar la cantidad de cinco mil seiscientos dólares americanos ($5600,00) que corresponde al pago de los meses que faltaban para cumplir con el plazo anual lo cual fue pactado por las partes en la cláusula décima primera del contrato que señala (…)
Que en las cláusulas contenidas en el contrato de subarrendamiento se evidencia que fue voluntad de las partes establecer como daños y perjuicios la cantidad por los cánones de subarrendamiento por la totalidad del lapso que falte para el cumplimiento del plazo estipulado para su duración y así considera fue establecido en el libelo de la demanda, ya que los daños y perjuicios fueron señalados y causados, de conformidad con el documento suscrito por las partes. Es por ello que señala que el tribunal debe rechazar la cuestión previa opuesta en contra de la demandada.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la reconvención propuesta en contar (sic) de su representada por la empresa demandada reconviniente.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada se haya negado a entregar a la subarrendataria copia del contrato de arrendamiento que lo autorizó para conceder a la reconviniente el contrato de subarrendamiento. Señala que las partes contratantes en subarrendamiento, al momento de contratar nunca se exigieron la entrega del referido documento, razón por la cual la presunta obligación es total y absolutamente falsa.
Que la parte reconviniente no presentó acompañado a su reconvención la prueba fundamental de la presunta obligación, razón por la solicita al tribunal declare sin lugar la pretensión, incumpliendo así con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente su pretensión, en virtud de ello opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva.
Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que continué vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre administradora Los Cedros, C.A., y Multi Service On Line, C.A., (…)
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la cuantía de la reconvención ascienda la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por considerarla exagerada, toda vez que dicha estimación no encuentra ninguna fundamentación, ni respaldo, ni prueba, y así solicita se declare.
En fecha 07.05.2004 (f. 94 y 95) la abogada Maria Teresa Alsina Vaca en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10.05.2004 (f. 96) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora reconviniente y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales promovidas. En esa misma fecha se libró el oficio y la comisión ordenada (f. 97 y 98)
En fecha 17.05.2004 (f.99) la abogada Ytalia Pérez Farias en su condición de defensora judicial de la parte demandada reconviniente consigna diligencia mediante la cual tacha la persona de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.05.2004 (f. 100 y 100) la abogada Ytalia Pérez Farias en su condición de defensora judicial de la parte demandada reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18.05.2004 (f. 102) la abogada Maria Teresa Alsina Vaca en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida insisten en que las testimoniales promovidas sean apreciadas en la sentencia definitiva y solicita al tribunal de la causa no admita la prueba de exhibición promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada reconviniente por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.05.2004 (f.103) el tribunal de la causa declara procedente la oposición formulada contra de la prueba de exhibición promovida por la defensora judicial de la parte demandada reconviniente por cuanto no se cumplió con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.05.2004 (f.104) el tribunal de la causa admite las pruebas contenidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada reconviniente con excepción de las contenidas en los capítulos III y IV del mismo en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte actora reconvenida.
En fecha 19.05.2004 (f.105) la abogada Maria Teresa Alsina Vaca en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida consigna escrito.
Por auto de fecha 21.05.2004 (f. 106) el tribunal de la causa aclara a las partes que la causa se paraliza hasta tanto sean recibidas las resultas de la comisión librada en fecha 10.05.2004 y que una vez que conste en autos el recibo de la misma comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia correspondiente
Consta a los folios 107 al 116 del presente expediente, comisión remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referente a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
Por auto de fecha 07.06.2004 (f. 117) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de 15 días de despacho para presentar los informes, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.06.2004 (f.118) el tribunal de la causa dicta auto por el cual difiere el dictamen de la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Consta al folio 119 del expediente, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06.07.2004 por el cual se ordena corregir la foliatura.
En fecha 23.07.2004 (f. 120 al 135) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22.09.2004 (f.136) al abogada Maria Teresa Alsina Vaca, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa y solicita la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28.09.2004 (f.137) el tribunal de la causa ordena la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva dictada en fecha 23.07.2004. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación (f. 138).
Mediante diligencia de fecha 27.08.2004 (f.139 a 141) el alguacil del tribunal a quo consigna boleta de notificación sin firmar de la empresa demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01.11.2004 (f.142) al abogada Maria Teresa Alsina Vaca, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de notificación de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 08.11.2004 (f. 143 al 145) el tribunal de la causa niega la solicitud de librar cartel de notificación y ordena la notificación de la defensora judicial de la empresa demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f.146)
Mediante diligencia de fecha 26.09.2005 (f.147 y 148) el alguacil del tribunal a quo consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la empresa demandada.
En fecha 29.09.2005 (f. 149) la abogada Ytalia Pérez, en su carácter de defensora judicial de la empresa demandada apela de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.
Por auto de fecha 11.10.2005 (f. 150) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 23.07.2004 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.
IV.-La Sentencia apelada
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) De ahí, que al no existir constancia de pago o de que la empresa MULTISERVICE ON LINE, C.A., accionada-reconviniente cumplió con las consignaciones, se concluye que si se consumó el incumplimiento alegado y por lo tanto el contrato conforme al artículo 1.159 del Código Civil en concatenación con la cláusula Segunda del contrato, la empresa demandada está en la obligación de pagar por concepto de cánones de arrendamiento las cantidades de SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $ 700,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada mes, correspondiente a los cánones de insolutos o dejados de cancelar, los cuales corresponden a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2003, (…) se estima que ciertamente la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2003, respectivamente. Y así se decide. (…) LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.- (…) En este caso, se desprende del escrito libelar que se exige la cancelación de la suma de CINCO MIL SEISICIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $ 5.600,00) que equivalen a la fecha la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00) como equivalentes a los montos fijados si bien se indicó que las mismas se exigen como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula Cuarta, sin embargo no se precisa de manera clara cuantos o cuales meses deberán ser tomados en cuenta para calcular dichos daños, por lo tanto en aplicación del fallo transcrito ante esa imprecisión o deficiencia se debe forzosamente desestimar esa reclamación. Y así se decide. RECONVENCIÓN.- (…) durante la secuela probatoria consta que la defensora judicial no desplegó conducta probatoria alguna dirigida a probar sus argumentos, por lo que en aplicación del principios In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254, (…) De manera que, ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora reconviniente y ante la falta de pruebas sobre las afirmaciones plasmadas en la (sic) escrito de reconvención, se concluye de forma determinante que la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestima. Y así se decide.
DISPOSITIVA.- (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A., ya identificadas. SEGUNDO: se condena a la parte demandada MULTI SERVICE ON LINE, C.A., al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $ 2.800,00), y su equivalente en bolívar (sic) a la fecha de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.480.000,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar, correspondiente a los cuatro (4) cánones de subarrendamiento vencidos y se desestima la reclamación de los daños y perjuicios. TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la sociedad mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria por no haber vencimiento total. (…)
V.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Parte actora reconvenida
1.- Copia Certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria (f. 12 al 19) de la Sociedad Mercantil Multi Service On Line, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.12.2002, bajo el N° 52, Tomo 32-A, de la cual se evidencia que los ciudadanos Atef Nassereddine Nassereddine y Ángel Luís Barreto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.508.844 y 5.690.182, respectivamente constituyen una compañía anónima denominada Multi Service On Line, C.A, con domicilio en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta la cual esta conformada con un capital de Bs. 10.000.000,00 dividido en diez mil acciones nominativas de Bs. 1.000,00, se evidencia del documento que Atef Nassereddine Nassereddine suscribió y pagó cinco mil acciones por un monto de Bs. 5.000.000,00, y que Ángel Luís Barreto suscribió y pagó cinco mil acciones por un monto de Bs. 5.000.000,00. Igualmente se observa que se nombraron como Directores de la empresa a los ciudadanos Atef Nassereddine Nassereddine y Ángel Luís Barreto, y como comisario a la licenciada Abigail Silva. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil Multi Service On Line, C.A fue constituida por los ciudadanos Atef Nassereddine Nassereddine y Ángel Luís Barreto, los cuales fueron nombrados en esa misma acta como directores de la mencionada empresa. Así se establece.
2.- Copia certificada (f. 20 al 23) de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07.01.2003, anotado bajo el N° 48, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la empresa mercantil Administradora Los Cedros, C.A., representada por el ciudadano Nabil Hajjar y la empresa Multi Service On Line, C.A., representada por los ciudadanos Atef Nassereddine Nassereddine y Ángel Luís Barreto celebraron contrato de subarrendamiento sobre un local constituido por una oficina distinguida con el N° 2M3, ubicada en la segunda mezzanina del edificio Blue Sky en la avenida Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, por un canon mensual pactado en la cantidad de $700,00 pagaderos los primeros cinco días de cada mes en el lugar que indique la subarrendadora, se observa que la subarrendataria fue exonerada del pago del canon de arrendamiento correspondiente al 07.01.2003 hasta el 07.02.2003. Igualmente se desprende del contrato que las partes establecieron que el incumplimiento por parte de la subarrendataria del pago de dos mensualidades cualesquiera o consecutivas hará que el mismo quede rescindido de inmediato y que en consecuencia la subarrendadora podrá demandar la resolución del mismo ante los tribunales competentes o solicitar el judicialmente la desocupación del inmueble; por otra parte establecen que los gastos extrajudiciales así como los daños y perjuicios ocasionados, y los cánones de subarrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula cuarta del contrato serán por cuenta de la subarrendataria Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y reproducido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida y por emanar de un funcionario público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la relación subarrendaticia y sus efectos entre las sociedades mercantiles Administradora Los Cedros, C.A., como subarrendadora y Multi Service On Line, C.A como subarrendataria. Así se establece.
3.- Testigo: Yesid Eduardo Paba, titular de la cédula de identidad N° E-80.335.588 (f. 113) quien rindió su declaración en fecha 21.05.2004 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien previo el juramento de ley al ser preguntado por la promovente contestó: que trabaja como administrador para la empresa Administradora Los Cedros, C.A., que sabe y le consta que en el mes de enero del año 2003 la empresa Administradora Los Cedros, C.A., celebró un contrato de subarrendamiento con la empresa Multi Service On Line, C.A., sobre un local constituido por una oficina identificada con el N° 2M3, ubicada en la segunda mezzanina del edificio Blue Sky en la avenida Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, que sabe y le consta que la empresa subarrendataria Multi Service On Line, C.A., no canceló los cánones de sus (sic) arrendamientos desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de mayo de 2003 a la empresa subarrendadora Administradora Los Cedros C.A., que no tiene ningún interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Yesid Eduardo Paba, titular de la cédula de identidad N° E-80.335.588. Se observa que al ser preguntado por el promovente contestó cada una de las preguntas formuladas; sin embargo se evidencia que a la primera pregunta respondió que trabaja como administrador para la empresa Administradora Los Cedros, C.A, por lo tanto este testigo no se valora por encontrarse incurso dentro de las causales de inhabilidad relativa contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que declaró trabajar como administrador de la empresa demandante reconvenida. Así se declara.
4.- Testigo: José Gregorio Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.836.549 (f. 114) quien rindió su declaración en fecha 21.05.2004 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien previo el juramento de ley al ser preguntado por la promovente contestó: que trabaja en el edificio Blue Sky, desde el 15.10.2002, que es el encargado de la parte de seguridad de la mezzanina 2, que le consta que en el mes de enero de 2003 operaba en el local 2M3 del edificio Blue Sky en la avenida Santiago Mariño una empresa denominada Multi Service On Line, C.A., que si sabe y le consta que en la actualidad en el local 2M3 del edificio Blue Sky de la avenida Santiago Mariño no opera la empresa Multi Service On Line, C.A desde finales de febrero, principio de Marzo de 2003, que ellos recogieron sus cosas y (sic) hicieron la mudanza un día sorpresivo y se fueron; que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse José Gregorio Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.836.549; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, que la empresa Multi Service On Line, C.A no opera desde finales de febrero, principio de Marzo de 2003 en el local 2M3 del edificio Blue Sky en la avenida Santiago Mariño el cual constituye objeto del contrato de subarrendamiento cuya resolución se pide. Así se declara.
VI.- Motivaciones para decidir
Se observa que las partes contratantes suscribieron un contrato de subarrendamiento en y en él se pactó el canon de alquiler en moneda extranjera, específicamente en dólares; esgrime la defensora ad litem que su defendido intentó pagar en bolívares y que la empresa arrendataria no lo permitió añadiéndole tampoco estableció el lugar del pago, que dijo primeramente que era en Pampatar y luego señaló una dirección en Los Robles.
La presunta responsabilidad del la actora
Ante esta defensa, se indica el contenido del parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite que se celebren contratos de arrendamiento cuyo canon se pague en moneda extranjera; al tiempo que el arrendatario se libera de su obligación cuando acredite el pago en moneda nacional. Se observa, que las defensas esgrimidas se hacen sin fundamento alguno, por cuanto, el arrendatario ante la supuesta negativa del arrendador a recibir bolívares ha podido acudir al tribunal de Municipio y consignar la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento mensual en bolívares como lo pauta el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, siendo -como lo ha expresado- que supuestamente el arrendatario se ha rehusado a recibir bolívares; de otra parte, ante la supuesta falta de dirección para hacer los pagos y que la defensora judicial responsabiliza a la arrendataria, igualmente tal mecanismo de consignación arrendaticia, ya indicado es la forma legal de cumplir la obligación principal del arrendatario, que es el pago del canon de arrendamiento pactado. Así pues, la defensa opuesta en cuanto a la dirección y al pago en moneda extranjera que en apariencia exigía la arrendataria, no demostrado por la demandada, permite desestimar tal defensa, en virtud que como se ha precisado, puede el arrendador cumplir con el pago del canon mensual de arrendamiento en moneda nacional liberándose de la obligación contractualmente pactada y cumpliendo la principal obligación la arrendataria consagrada en el artículo 1.592 del Código Civil que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De lo anteriormente apuntado se evidencia que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 17 y 51 consagra una estructura idónea para que la arrendataria cumpliera con la obligación de pagar el canon de la forma establecida, pudiendo en consecuencia libertarse de su obligación pagando en moneda nacional a través del procedimiento de consignación arrendaticia. De modo tal, que la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento no pueden imputársele a la arrendadora por falta de indicación del lugar del pago y menos aún por la carencia de la moneda extranjera, cuando la ley prevé el pago en moneda nacional. Así se decide.
Se desprende de la contestación de la demanda, que la defensora ad litem invoca como defensa que su representada debe tener un contrato de arrendamiento, ya que, el contrato que se suscribió es de subarrendamiento añadiendo que el mismo debe ser consignado en el expediente. Esta defensa no se corresponde con la acción incoada por la parte actora, toda vez, que si la subarrendataria dio en subarrendamiento el local distinguido con el numero y letra 2M3, sin el consentimiento del arrendador es sólo a éste ultimo a quien corresponde solicitar la nulidad del contrato de subarrendamiento, más no a la subarrendataria que en todo momento debe ceñirse a lo pactado contractualmente. Si la contratación se hizo encubierta, la nulidad de dicho contrato sólo la puede pedir el arrendador a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.
De la disposición legal anotada, se desprende claramente que es el arrendador el titular de la acción de resolución de contrato de arrendamiento o de desalojo, en el supuesto que se subarriende la cosa dada en arrendamiento. Así pues, tal defensa esgrimida en torno a la consignación en autos del contrato de arrendamiento en nada contribuye a desvirtuar la insolvencia en la cual incurrió la demandada al dejar de pagar los cánones de arrendamiento previstos en el contrato que firmó con la empresa accionante Administradora Los Cedros C.A. Así se declara.
La cuestión previa opuesta por la accionada
La apelante en la contestación de la demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con el alegato que la parte demandante no especificó los daños y perjuicios y sus causas en el escrito libelar, pidiendo que sea declarada con lugar.
Los daños y perjuicios que exige la parte actora están pactados contractualmente en la cláusula décima primera del contrato de subarrendamiento suscrito. Dicho contrato está inserto a los folios 20 al 23 y su vuelto de este expediente. En la mencionada cláusula se establece para la subarrendadora la obligación de cumplir las cláusulas contenidas en el contrato y se estipula que la falta de pago de dos mensualidades cualesquiera o consecutivas hará que el contrato quede rescindido de inmediato, pudiendo la subarrendadora –como lo ha hecho- demandar la resolución del mismo y solicitar la desocupación del inmueble así como los daños y perjuicios ocasionados, esto es, los cánones de subarrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula cuarta del contrato.
Del libelo de la demanda y del contrato suscrito cuya resolución pide la actora, se desprende que se estipuló contractualmente la obligación de la subarrendataria de cancelar a la subarrendadora los cánones de arrendamiento en caso de incumplimiento en el pago de dos mensualidades cualesquiera o consecutivas, y en virtud, de la insolvencia de la accionada -no desvirtuada- por la demandada, es evidente que la actora tiene derecho a que tales daños y perjuicios especificados claramente -se insiste- en el libelo y en el contrato suscrito, sean resarcidos. En tal razón la cuestión previa debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara. En consecuencia, la parte actora tiene derecho a ser resarcida en los daños y perjuicios que le ocasionó la demandada en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se declara.
Los daños y perjuicios reclamados por la actora
Determinada la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 7° del artículo 346 de la ley procesal, se observa que en su demanda la parte actora pide el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la subarrendataria y que ascienden a la cantidad de Bs. 8.960.000,00 por causa del incumplimiento del contrato de subarrendamiento por parte de la demandada y que fueron pactados en la cláusula décima primera del contrato.
Ahora bien, las mismas razones que sirvieron de fundamento para declarar sin lugar la cuestión previa formulada por la defensora judicial, las invoca este tribunal para concluir que en efecto, la accionante en su libelo especificó los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la demandada en el pago del canon mensual de subarrendamiento y sus causas. Los daños y perjuicios consisten en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mismo momento en que se firmó el contrato y la causa es precisamente el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de la accionada. En consecuencia, no hay razones válidas para negarle a la accionante el derecho a ser resarcida en virtud de tal incumplimiento. La pretensión de la parte actora es clara y expresó en su demanda las razones indispensables para hacer esta reclamación así como demostró cabalmente como se causó el daño al extremo que lo cuantificó. En consecuencia se concluye que está obligada la parte demandada a pagar a la accionante los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento y que alcanzan la suma de Bs. 8.960.000,00. Así se decide.
La reconvención
Finalmente, se observa que en el término de la contestación de la demanda fue propuesta la reconvención conforme al último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La acción se ejerce bajo el alegato que la subarrendadora se ha negado a entregar a la subarrendataria el contrato de arrendamiento que la autoriza a conceder el contrato cuya resolución se pide; que si la actora otorgó el contrato de subarrendamiento debe tener el contrato de arrendamiento sobre la cosa arrendada; que éste último (el de arrendamiento) debe indicar un termino de duración y que de él depende el termino que se concedió el subarrendamiento. La reconvención fue estimada en Bs. 15.000.000,00
Por su parte la parte actora, al contestar la reconvención expresó que, negaba, rechazaba y contradecía los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención propuesta, que no es cierto que su representada se haya negado a entregarle a la demandada copia del contrato de arrendamiento que la autoriza a subarrendar, que los contratantes nuca se exigieron la entrega de este documento, que por tanto, la presunta obligación es total y absolutamente falsa y que la reconviniente no presentó junto con su reconvención la prueba fundamental de la presunta obligación por la cual pide que su pretensión se declare sin lugar.
Examinada la reconvención propuesta y su contestación se observa, que de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el titular del derecho de resolución del contrato o de la acción de desalojo en razón de un contrato de subarrendamiento que se celebre en contravención al contrato de arrendamiento, es el arrendador, con el imperativo de considerarse nulo el subarrendamiento realizado sin autorización del arrendador otorgada de forma expresa y escrita. En consecuencia, al no estar legitimada la parte accionada para proponer reconvención por una acción que sólo corresponde al arrendador, la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara. Así se decide.
La acción incoada
Se observa que la empresa Administradora Los Cedros C.A., demanda a la empresa Multi Service On Line C.A., por resolución del contrato de subarrendamiento que suscribieron dichas empresas, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 07.01.2003, bajo el N° 48, tomo 01 de los libros de autenticaciones. El contrato de subarrendamiento tiene por objeto una oficina distinguida con el número y letra 2M3 ubicada en la segunda mezzanina del edificio Blue Sky situado en la avenida Santiago Mariño de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el canon de arrendamiento es la cantidad setecientos dólares americanos (US$ 700,00), conviniéndose expresamente en el contrato, que la subarrendataria puede pagarlos en moneda extranjera o en bolívares al cambio del momento de acuerdo con la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela; que dicho pago lo es por mensualidades anticipadas; que el canon que corresponde desde el 07.01.2003 al 07.02.2003 lo exonera la subarrendadora.
De las actas procesales y de las pruebas evacuadas se desprende que la empresa subarrendataria en ningún tiempo pagó el canon de arrendamiento mensual al extremo que se pide la resolución del contrato suscrito por la falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2003, esto es, los que debió cancelar la demandada a partir del 07.02.2003 hasta el 07.05.2003, ya que como se indicó, contractualmente el pago de la pensión de arrendamiento es por anticipado. Así pues, la insolvencia corresponde a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2003, como lo expresa la actora en su demanda.
De las pruebas evacuadas se desprende que la subarrendataria además de incumplir con una de sus principales obligaciones contendidas en el artículo 1.592 del Código Civil y en la cláusula segunda del contrato, como lo es, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, también incumplió la obligación que le impone el artículo 1.594 del Código Civil que establece:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
De las pruebas de autos se comprueba, que la subarrendataria demandada además de no pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados del año 2003, no entregó el inmueble dado en subarrendamiento, por el contrario, de la declaración del testigo José Gregorio Pérez (f.114) se comprueba que abandonó el inmueble sorpresivamente cuando -de acuerdo a la declaración del testigo- se fueron (sic) a finales de febrero o principios de marzo.
De las actas procesales no hay elementos de convicción que permitan desvirtuar: 1° el incumplimiento en que incurrió la accionada en torno al pago de los cánones de arrendamiento, y 2.- el abandono de la oficina subarrendada; constituyéndose éstos hechos en las causas por las cuales se pide la resolución del contrato. Obviamente que al no existir en autos prueba alguna que enerven las afirmaciones de la parte accionante, se concluye que la acción ejercida debe ser declarada con lugar, en virtud de la falta de cumplimento de las obligaciones contractuales y legales en que incurrió la accionada.
Como se ha señalado, tomando este tribunal muy particularmente las pruebas evacuadas por la parte actora se verifica que la empresa subarrendataria ocupó el inmueble en virtud del contrato, que el primer mes fue de gracia, es decir, no pagó la pensión de subarrendamiento, obligada como está en razón del acuerdo contractual y de allí en adelante, no pagó ninguna otra mensualidad por la ocupación de la cosa arrendada incumpliendo gravemente la obligación principal del arrendatario prevista en el artículo 1.592 del Código Civil.
Se evidencia, que la empresa Multi Service On Line, desocupó la oficina arrendada sin necesidad de ser desalojados por la autoridad judicial, esto significa, que la empresa, incumplió -se reitera- otra de las obligaciones que le impone la ley instituida en el artículo 1.594 del Código Civil. De tal manera, que los alegatos realizados por la defensora judicial se desestiman, por cuanto su actividad probatoria fue deficiente para sustentar sus argumentos y desvirtuar que ciertamente existe una falta por parte de la accionada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Así se decide.
VII.-Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ytalia Cruz Pérez Farías, en su condición de defensora judicial de la empresa Multi Service On Line, C.A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23.07.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por la empresa Administradora Los Cedros C.A contra la sociedad de comercio Multi Service On Line C.A.
Tercero: Sin lugar la reconvención propuesta por la empresa accionada Multi Service On Line C.A. contra la actora, sociedad de comercio Administradora Los Cedros C.A.
Cuarto: Se condena a la empresa demandada Multi Service On Line, C.A. al pago de dos mil ochocientos dólares americanos (US$ 2.800,00) equivalentes a la suma de Bs. 4.480.000,00 a razón de Bs. 1.600,00 por cada dólar americano (US$ 1,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2003; e igualmente a cancelar la suma de cinco mil seiscientos dólares americanos (US$ 5.600,00) que equivalen a la cantidad de Bs. 8.960.000,00 a razón de Bs. 1.600. por cada dólar americano (US$ 1,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento mas las costas procesales por haber resultado dicha empresa totalmente vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se confirma parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 23.07.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Sexto: Se condena en costas del recurso a la empresa demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse confirmado totalmente la sentencia recurrida.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06904/05
AELG/acg
Definitiva


En esta misma fecha (17.03.2006) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo