REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por la Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06.03.2006 ante la declinatoria de la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01.11.2004 (f.2) la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente admite la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil intentada por los ciudadanos José Concepción Mata Díaz y Ricarda Josefa Ramos Guilarte, en forma conjunta, asistidos por la abogada Roxana Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.822. El auto de admisión ordenó la notificación de la Fiscalía VI del Ministerio Público para que en el lapso de 10 días de despacho objete la solicitud planteada.
En fecha 15.06.2005 (f.3) la Jueza unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado se declara incompetente por la materia en virtud que el joven (sic) José Francisco que nació en fecha 16.10.1986, adquirió la mayoridad, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 06.03.2006 (f.4 al 6) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo la oportunidad de dictar sentencia dicta un auto por el cual, apoyada en el contenido del fallo dictado por la Sala Plena del Supremo Tribunal en fecha 16.03.2005 y la sentencia dictada en fecha 23.07.2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia y solicita de oficio la regulación de la competencia.
En fecha 13.03.2006 (f.8) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia, que el Tribunal que solicita la regulación recibió la causa del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizando actuaciones en el procedimiento, tales como las cumplidas en fecha 11 y 18 de octubre de 2005; notificando a las partes y la de fecha 22 de febrero de 2006 notificando al Ministerio Público, y es sólo en la oportunidad de dictar el fallo que indica su incompetencia, por lo cual dicta el auto, donde además solicita la regulación de oficio.
Se observa para resolver -la solicitud de regulación de competencia- que los ciudadanos José Concepción Mata Díaz y Ricarda Josefa Ramos Guilarte en forma conjunta acuden al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente incoando la acción de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mencionan en su escrito que durante su unión matrimonial procrearon a José Francisco, que nació el día 16.10.1986; de manera que en el curso del procedimiento el mencionado adolescente adquirió la mayoría de edad, ante lo cual el juzgado que conoce de la causa declina la competencia.
El tribunal de instancia remite la solicitud de competencia de oficio a este juzgado para que la resuelva, observándose como se ha dicho que, dictó actas procesales que consistieron en poner a derecho a las partes y al Ministerio Publico, más en lugar de dictar el fallo respectivo, se declara incompetente, suspendiendo el dictamen entretanto la alzada decida.
En su auto de declaratoria de incompetencia afirma que debe preservarse el principio contenido en el artículo 3, del Código de Procedimiento Civil, la perpetuatio jurisdictionis y expresa que ante un caso semejante la Sala Plena resolvió que era el tribunal el que venia conociendo el que debe seguirlo haciendo (la jurisdicción civil) sin importar en aquel caso que las demandadas son dos menores de edad.
Ahora bien, no es cierto que el conflicto de competencia resulto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia guarde estrecha relación con la solicitud de divorcio (185.A) incoada por los ciudadanos José Concepción Mata Díaz y Ricarda Josefa Ramos Guilarte; dice el tribunal solicitante de la regulación lo siguiente: “… ante el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y la Social señaló en un caso similar al que hoy se plantea…” y del examen de la sentencia dictada por la Sala Plena se comprueba que el asunto versa sobre una demanda patrimonial en la cual las codemandadas son menores de edad, que le fue nombrado por el tribunal un curador, y en tal caso, conforme al literal c del parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es enfático en cuanto al Órgano jurisdiccional que debe conocer cuando se demanden niños o adolescente. De modo, que en nada guarda relación él asunto caso con aquel, porque en éste el adolescente que alcanzó la mayoridad y que dicha mayoría de edad se constituye en el motivo de las declinatorias, no es parte demandada; pues de serlo, -se insiste- siempre será competente el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la protección particular que a tales sujetos -niños y adolescentes- brinda el Estado. Así se establece.
La demanda incoada es de divorcio que, para el momento de su interposición se mencionó la existencia de un adolescente, que alcanzó la mayoridad, por lo que se concluye que el tribunal especial ha perdido competencia, ya que, la ley especial no ampara ni protege el derecho de los particulares que no sean niños o adolescentes y así lo ha establecido en fecha 29.05.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó:
“…el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño”
Así pues, determinado con claridad que en el asunto el ciudadano José Francisco no es el demandado sino hijo de los ciudadanos que pretenden divorciarse a través el mecanismo previsto en la ley en el artículo 185-A, no es aplicable el criterio examinado o fuero atrayente de la jurisdicción especial, por tratarse de supuestos disímiles, ya que en el caso resuelto por la Sala Plena, la acción era una simulación de venta en el cual las codemandadas eran dos (2) hermanas menores de edad, a quien se le designó curador y en el presente asunto, el adolescente, que primariamente atrajo el fuero, alcanzó la mayoridad; se trata, luego de un asunto no contencioso entre adultos, por lo que – se insiste – no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria y vale destacar tal como lo afirmo la Sala Constitucional en la sentencia antes indicada que:
“…Uno de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger ante las instancias judiciales y administrativas los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño pueden verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional”
Es evidente, que en el presente asunto no hay niños ni adolescentes involucrados y menos aún sus derechos e intereses, de tal forma que dicha tutela pudiera corresponder a la jurisdicción especial, siendo ello así; este juzgado superior concluye que el conocimiento de la acción de divorcio incoada corresponde al juzgado solicitante de la regulación, esto es, al tribunal de la jurisdicción ordinaria. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer la solicitud de divorcio (185-A) incoada en forma conjunta por los ciudadanos José Concepción Mata Díaz y Ricarda Josefa Ramos Guilarte al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal para que conozca y decida la acción de divorcio que da lugar a este fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra,


La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06986/06
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (16.03.2006) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo