REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto mediante escrito de fecha 30.01.2006, por la abogada Mariela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.344 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Kamal Sayim Fayez Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.221.113 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18.01.2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones Yamile, C.A contra Kamal Sayim Fayez Mahmoud en el expediente N° 1060-05 nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 01.03.2006 (f.215) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que el ciudadano Nadim Dallouk Cheik, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.166.156 y de este domicilio, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Inversiones Yamile, C.A demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Yamile, ubicado en el cruce que conforma las calles Velásquez y Fraternidad de la ciudad de Porlamar.
La accionante estimó su demanda en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Consta de autos que en fecha 09.08.2005 (f. 66) el Tribunal de Municipio admitió la demanda y ordenó su trámite por el procedimiento breve.
En fecha 25.10.2005 (f.73 al 84) el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda entre otras defensas opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del tribunal por el valor o cuantía de la demanda, al considerar que la fijada por la accionante en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es el resultado de una manipulación procesal para lograr el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento por la empresa Inversiones Yamile, C.A, en virtud que ante este Juzgado Superior cursa un recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en una causa judicial relacionada con una demanda mero declarativa interpuesta por la misma empresa y la cual versa sobre el mismo objeto cuya cuantía se fijó en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, y por tal motivo, al tratarse de una demanda sobre el mismo objeto, es decir sobre el inmueble dado en arrendamiento, no puede la parte accionante fijar a su libre criterio, la cuantía de su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en Bs. 4.000.000,00, es el producto de un fraude procesal para lograr el decreto de una medida de secuestro ya que ésta tiene íntima relación con la demanda mero declarativa intentada en primera instancia, y que la cuantía de Bs. 4.000.000,00 en que la estimó, es el producto de un fraude procesal para lograr el decreto de la medida de secuestro dictada.
Al resolver la cuestión previa opuesta, el tribunal de la causa decidió sin lugar el pedimento de la demandada, y reafirmó su competencia para conocer la causa bajo los argumentos siguientes:
“…Establece el articulo 38 de la ley adjetiva: (…) del análisis de la norma transcrita se desprende que en los casos en los cuales el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el actor tiene el derecho o facultad de estimar el valor de la demanda, y que el mecanismo procesal que posee el demandado para contrarrestar este derecho o facultad es la impugnación de la estimación, consagrado para mantener el equilibrio y la igualdad entre las partes. La norma citada es evidentemente aplicable al caso de autos, ya que se trata de una demanda cuyo valor no consta, pero es apreciable en dinero, por lo que el actor tenía el derecho o facultad de estimarla, como en efecto lo hizo, y el demandado el derecho o facultad para rechazar la estimación, como igualmente lo hizo en su escrito de contestación a la demanda. En nuestro proceso civil, le está vedado a las partes pervertir los mecanismos y recursos que la ley adjetiva les otorga, por lo que en los casos de estimaciones de demanda, como el que se estudia, es el recurso de impugnación establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil el que debía utilizar la parte demandada para exponer sus alegatos y no el de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 ejusdem, motivo por el cual la citada defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide…”
Contra ésta decisión la apoderada judicial de la parte demandada actuando de conformidad con los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en fecha 30.01.2006 (f. 202 al 212) la regulación de la competencia por la cuantía, solicitud que fue admitida por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 31.01.2006 (f. 213).
Se observa que la demandante estimó su acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la suma de Bs. 4.000.000,00; la acción incoada lo es con fundamento en el artículo 39 de Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25.10.1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 extraordinario de fecha 26.10.1999; de modo que, la actora sólo exige la entrega del inmueble pues en su decir operó de pleno derecho la prórroga legal que instituye dicha norma.
El punto a decidir, no es si operó o no la prórroga legal sino la competencia del tribunal de la causa, ya que la parte demandada, expresa que la cuantía del asunto fue manipulada estrechando éste alegato a la acción mero declarativa instaurada, en la cual figuran las mismas partes, cuya estimación fue de Bs. 10.000.000,oo.
De autos se evidencia, que estima la parte demandada y por ello opone la cuestión previa de incompetencia sustentada en el ordinal 1° del artículo 346 de la ley procesal, que es insuficiente dicha cuantía por no guardar relación con la estimación de la cuantía de la acción mero declarativa, añadiendo que se estima en la suma de Bs. 4.000.000,oo con el fin de conseguir una medida de secuestro.
Ahora bien, el fin perseguido con la acción incoada es la entrega de la cosa arrendada, por medio del procedimiento previsto en la ley especial, que remite al procedimiento breve pautado en el artículo 33 de dicha Ley. Es decir, se trata de una acción autónoma prevista dentro de los varios supuestos a que se contrae el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, distinguiendo el legislador entre cumplimiento de contrato con prórroga legal; de modo que de la lectura del artículo 38, se desprende con meridiana claridad que el arrendador podrá exigir el cumplimento de la obligación de entrega del inmueble, que es una acción -como se ha expresado- autónoma y diferente a la de cumplimiento de contrato de arrendamiento. En aquella, -se insiste- se pide el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa arrendada y en ésta el cumplimiento del contrato suscrito, que puede accionarse por otras causas legales o contractuales. Así se decide.
El anterior análisis se realiza para destacar que lo aplicable es la estimación de la demanda en función de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y no el 36, ejusdem. En consecuencia al existir para la parte accionante la obligación de apreciar en dinero la demanda, éste lo hizo por Bs. 4.000.000,00, restándole a la parte accionada singularmente la posibilidad de impugnar la cuantía, -en este caso concreto- por insuficiente, pues ha expresado que éste valor no guarda relación con la acción incoada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Dicha contradicción por insuficiencia únicamente puede proponerse sólo al contestar la demanda, con el cargo para el a quo de resolver el punto en capitulo previo en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, concluye éste tribunal que actuó de forma acertada el juzgado de la causa al afirmar la competencia y establecer que la estimación solo podía rechazarse en la contestación conforme a los fundamentos del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Empero, observa el tribunal que, el juzgado de la causa subvirtió lo previsto en el único parte del artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta: “… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o incompetencia contra la decisión que se haya pronunciado, éstos se tramitará en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
Asimismo, vulneró lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al remitir íntegramente el expediente a esta alzada ante la solicitud de regulación de competencia, toda vez, que existe prohibición en la ley de suspender el curso de la causa por la solicitud de regulación de competencia, así, cercenó el derecho al debido proceso, al impedir los actos de sustanciación en el mismo, pues el juez al ser impugnada la decisión por medio de dicho recurso únicamente se abstiene de decidir el fondo del asunto mientras el superior determina la competencia; si no fuere de esta manera perdería su sentido los previsto en las disposiciones legales contendidas en el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y los artículos 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
Primero. Competente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento instauró la empresa Inversiones Yamile C.A. contra el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim.
Segundo: Se ordena remitir el expediente en su forma original al mencionado Tribunal a los fines que continúe conociendo de la causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los quince (15) días mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06978/06
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha (15.03.2006) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo