REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 16.02.2006 constante de seis (06) folios útiles y tres (03) folios anexos interpone Recurso de Hecho, la ciudadana (Identidad omitida), , debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ixora Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.587, actuando en su carácter de madre del niño (Identidad omitida), el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 16.02.2006 (f. 10), considerándose Introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele a la recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 23.02.2006 (f.11 y vto) la recurrente solicita al tribunal que de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, le conceda una prórroga para consignar las copias certificadas de las actuaciones que acompañan el presente recurso ya que las mismas no han sido proveídas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la remoción de la Jueza encargada del referido Juzgado. Este pedimento fue acordado por el tribunal mediante auto dictado en fecha 01.03.2006 (f.12 y 13) a través del cual se le concedieron cinco días (05) de despacho contados a partir de edad fecha para consignar las referidas copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 08.03.2006 (f. 16) la ciudadana (Identidad omitida), parte recurrente debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ixora Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.587, consigna en veintiocho (28) folios útiles las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 17 al 44 de este expediente. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere la recurrente:
1.- que en fecha 17.11.2005 en la solicitud N° 6928-05, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1, decretó medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando la prohibición de salida del estado y del país del niño (Identidad omitida), a solicitud del padre ciudadano (Identidad omitida),.
2.- que en fecha 19.01.2006 el mencionado tribunal admitió la solicitud de cumplimiento de Régimen de Visitas a favor del niño (Identidad omitida), incoado en su contra por el padre del niño ya identificado.
3.- que en fecha 19.01.2006 mediante diligencia se dio por citada de la solicitud quedando en consecuencia notificada de la medida cautelar de prohibición de salida del estado y del país de su menor hijo, decretada por el referido tribunal.
4.- que en fecha 02.02.2006, siendo el tercer día de despacho siguiente a su citación y estando dentro del lapso legal ejerció de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente recurso de apelación contra la medida cautelar decretada y que el fundamento de la apelación lo constituye el hecho de que no estaban llenos los extremos de ley para el decreto de dicha medida ya que en auto a través del cual se dictó la misma se aprecia que el tribunal de Protección consideró que en esa materia no debe recurrirse supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Civil y que es evidente que la Jueza obvió el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia contraviniendo lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone que el lapso de duración será establecido por el juez, lapso este que no fue determinado en el decreto de la medida en referencia.
5.- que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como jurisprudencia pacifica y reiterada los fundamentos para la procedencia de las medidas cautelares y que en el presente caso el solicitante de la medida solo demostró la legitimación pues al consignar la partida de nacimiento del niño cuya prohibición solicitó, probó la filiación, sin embargo no demostró ninguno de los otros extremos y que el tribunal de protección al decretar la medida cautelar sin estar llenos los extremos exigidos en el mencionado articulo 585 se apartó además del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19.09.2001.
6.- que de igual forma el tribunal al decretar la medida cautelar de prohibición de salida del estado y del país a su menor hijo sin que estuviesen llenos los extremos de ley, violó de forma fragante (sic) el derecho a la libertad de tránsito de su hijo, el cual le permite salir e ingresar al territorio nacional, contemplado en el articulo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de igual manera infringe el artículo 50 de la carta magna que establece que toda persona puede ausentarse de la República y volver sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.
7.- que por auto de fecha 08.02.2006 el tribunal negó escuchar el recurso de apelación ejercido contra el decreto de la medida por considerarlo extemporáneo, sin motivar dicha negativa, ya que solo se limitó a decir que es extemporáneo, que además de los vicios o infracciones cometidas por el juez en el decreto de la medida cautelar, la negativa de oír la apelación cercena evidente, grosera y flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa contrarias a la garantía del derecho constitucional y a la tutela judicial efectiva.
8.-que el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la resolución que decrete o niegue una medida cautelar es apelable en un solo efecto, lo cual evidencia la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la medida cautelar decretada en esa materia, y por otra parte si bien es cierto que el mencionado articulo no establece el lapso para ejercer dicho recurso por analogía pudiera aplicarse el artículo 487 eiusdem que dispone que en las sentencias que no pongan fin al proceso el recurso de apelación debe interponerse en el término de tres días, lapso en el cual ejerció el recurso de apelación cuya admisión fue negada.
9.- que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso de apelación o de su admisión en un solo efecto cuando debe admitirse en ambos, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, de este modo la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción (…).
10.- que de acuerdo al contenido del artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el recurso de hecho solo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida solo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos y en el presente caso el juez ha debido escuchar la apelación en un solo efecto.
11.- que ejerce recurso de hecho a los fines que este tribunal ordena al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01 oír el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar que ordenó la prohibición de salida del estado y del país del niño (Identidad omitida) decretada por el mencionado tribunal en fecha 17.11.2005 (…).
Copias Certificadas producidas:
1.- a los folios 17 al 19 libelo de demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas incoado por el ciudadano (Identidad omitida) contra la ciudadana (Identidad omitida) y a favor del niño (Identidad omitida).
2.- al folio 20 auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19.01.2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Única, Jueza unipersonal N° 01.
3.- al folio 21 diligencia de fecha 19.01.2006 suscrita por la ciudadana (Identidad omitida), asistida por la abogada en ejercicio Ixora Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.587, mediante la cual se da por citada en el procedimiento.
4.- al folio 25 acta de nacimiento del niño (Identidad omitida).
5.- a los folios 26 al 28 escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01 por los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida).
6.- al folio 19 auto dictado en fecha 27.09.2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01 mediante el cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida).
7.- a los folios 30 al 32 acta N° 747-02-A levantada en fecha 27.10.2005 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de este estado.
8.- al folio 35 auto dictado en fecha 17.11.2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 01 mediante el cual decreta medida cautelar de conformidad con los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la prohibición de salida del estado y del país del niño (Identidad omitida) de diez (10) meses de nacido.
9.- a los folios 36 los 41 oficios Nos 2826-05,2827-05, 2828-05, 2829-05, 2830-05 y 2831-05 librados en fecha 17.11.2006 por el Tribunal de la causa a la empresa Naviarca, al Jefe del Comando de Vigilancia Costera del Terminal de Lanchas de Chacopata; al Director de Migración y Extranjería del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, a las empresas Conferry y Gran Cacique y al Director de Migraciones y Extranjería del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía respectivamente a través de los cuales se les participó la medida cautelar decretada que ordenó la Prohibición de salida del estado y del país del niño (Identidad omitida).
10.- al folio 42 diligencia de fecha 02.02.2006 suscrita por la ciudadana (Identidad omitida), asistida de abogado mediante la cual apela de la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa en fecha 17.11.2005.
11.- al folio 43 auto de fecha 08.02.2006 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01 mediante la cual niega por ser extemporánea la apelación interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida) contra la medida cautelar decretada por ese tribunal en fecha 17.11.2005.
12.- al folio 44 auto dictado en fecha 06.03.2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01 mediante el cual ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 19.01.2006 (exclusive) hasta el día 02.02.2006 (inclusive) y del 08.02.2006 (exclusive) al 16.02.2006 (inclusive), realizado el cómputo ordenado se dejó constancia que durante el lapso comprendido desde el 19.01.2006 (exclusive) hasta el 02.02.2006 (inclusive) transcurrieron tres (03) días de despacho y del 08.02.2006 (exclusive) al 16.02.2006 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días de despacho.
De las actas procesales que en copia certificada produjo la recurrente para la decisión de este recurso de hecho, se observa el auto que corre inserto al folio 43 de este expediente dictado en fecha 08.02.2006 por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la apelación interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida) en los términos que siguen:
“Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 02.02.2006 suscrita por la ciudadana (Identidad omitida), debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ixora Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.587, mediante la cual apela de la medida cautelar dictada por este tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, en consecuencia, esta Juez unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Niega la apelación por ser extemporánea. Cúmplase.
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma transcrita se desprende la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo, si la ley lo permite. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
De la revisión de las copias certificadas producidas por la recurrente se evidencia que la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial decretó en fecha 17.11.2005 (f. 35) en la causa judicial N° J1-6928-05 una medida cautelar de Prohibición de Salida del Estado y del País del niño (Identidad omitida), contra esta decisión interpuso en fecha 02.02.2006 el recurso ordinario de apelación la ciudadana (Identidad omitida), el cual le fue denegado mediante auto de fecha 08.02.2006 aduciendo el tribunal de la causa que dicha apelación es extemporánea, y en tal sentido la ciudadana (Identidad omitida), recurre de hecho ante esta alzada a los fines que se le admita el recuso de apelación interpuesto contra el mencionado auto de fecha 17.11.2005.
Ahora bien, delimitado lo anterior resulta necesario analizar el auto dictado en fecha 19.01.2006 (f. 20) por el tribunal de instancia en el expediente N° 6980-05 contentivo de la causa por Cumplimiento de Régimen de Visitas incoado por el ciudadano (Identidad omitida), contra la hoy recurrente, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada ciudadana (Identidad omitida) ya que al final del texto se lee: “…En cuanto a la solicitud relativa al expediente 6928-05 de medida cautelar de prohibición de salida del país del niño en mención, el mismo no se puede acumular por cuanto es un motivo distinto a esta causa, y en consecuencia se ordena agregar al presente expediente copia certificada del auto que contiene el decreto de prohibición de salida del país y del estado, del niño antes mencionado, el cual fue dictado en fecha 17.11.2005…”
Del auto parcialmente transcrito se evidencia que estamos en presencia de dos causas judiciales tramitadas en el mismo tribunal, donde las partes son las mismas, pero con procedimientos distintos, y que en fecha 17.11.2005 a solicitud del ciudadano (Identidad omitida)el tribunal de instancia decretó una medida cautelar en el expediente N° J1-6928-05 mediante la cual ordenó la prohibición de salida del país del niño (Identidad omitida), hijo del solicitante con la hoy recurrente ciudadana (Identidad omitida), medida de la cual tuvo conocimiento la madre del niño el 19.01.2006 fecha en que se dio por citada en el expediente N° J1-6980-05 contentivo de la acción de Cumplimiento de Régimen de Visitas instaurado en su contra por el ciudadano (Identidad omitida) a favor del mencionado niño (Identidad omitida).
De otro lado se observa que la recurrente ha traído a las actas un cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el día 19.01.2006 (exclusive) fecha en que se dio por notificada de la medida cautelar al 02.02.2006 fecha en que interpuso el recurso de apelación, del cual se extrae que transcurrieron en el tribunal de la causa tres (3) días de despacho en el lapso computado.
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parte in fine establece: “…Las resoluciones que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.”
Ahora bien, a los fines de determinar el término para ejercer el recurso de apelación, la norma parcialmente transcrita debe ser entendida en concordancia con el artículo 487 eiusdem que establece: “En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.
Así pues, se demuestra que desde el día 19.01.2006, fecha en la cual la recurrente tuvo conocimiento de la medida decretada por el tribunal de la causa hasta el día 02.02.2006 fecha en que interpuso el recurso de apelación denegado transcurrieron en ese juzgado tres (03) días de despacho y en tal sentido el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.02.2006 por la ciudadana (Identidad omitida) fue ejercido oportunamente, es decir dentro del término legal establecido en el comentado articulo 487. Así de declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana (Identidad omitida) debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ixora Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.587 contra el auto de fecha 08.02.2006 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 01 que negó oír la apelación formulada contra la medida cautelar decretada por ese tribunal en fecha 17.11.2005 en el expediente N° J1-6828-05.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 01 a los fines que oiga en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 17.11.2005, que fue negada en fecha 08.02.2006.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 06967/06
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (15.03.2006) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
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