REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Barceló Gestión Hotelera, S.L contra la sociedad mercantil Inversiones Pueblo Caribe, C.A., en el expediente N° 22.344, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 12.12.2005, (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
“Los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLO CARIBE, C.A., ciudadanos ANDREAS MILOSEVIC BARTL, ROLAND MILOSEVIC BARTL, ARMANDO PULGAR BARRIOS y MILTON MARTÍNEZ GONZÁLEZ, fueron demandados por REIVINDICACIÓN del terreno donde hoy se encuentra levantada la edificación de INVERSIONES PUEBLO CARIBE, C.A., y donde funciona el hotel, que es propiedad del ciudadano GUSTAVO PIRELA y otros, quienes me otorgaron instrumento poder conjuntamente con mi finado padre PEDRO JOSÉ VÁZQUEZ MARCANO, anotado bajo el N° 118, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Porlamar, de fecha 30-12-92, para defender sus intereses. Dicha causa se encuentra contenida en el expediente N° 4.132/98, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y aun no ha sido decidida. Ahora bien, como quiera que las personas jurídicas actúan y son representadas a través de las personas naturales que se constituyeron en sociedad para crearlas y siendo que para la época (años 1997-1998), las actuaciones procesales, se llevaron a cabo cargadas de mucha litigiosidad y emotividad, considero que respecto a las parte demandada, no me encuentro provista de la imparcialidad debida para conocer y decidir la presente causa, aun cuando los hechos enunciados pudieran encuadrar la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo expuesto, me veo en imperiosa necesidad de inhibirme en la presente causa por incapacidad subjetiva para conocer y decidir la demanda que por cobro de bolívares ha interpuesto BARCELÓ GESTIÓN HOTELERA, S.L contra la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLO CARIBE, C.A. El impedimento obra de sus socios ciudadanos ANDREAS MILOSEVIC BARTL, ROLAND MILOSEVIC BARTL, ARMANDO PULGAR BARRIOS y MILTON MARTÍNEZ GONZÁLEZ. A los efectos indicados anexo copia fotostática del instrumento poder antes señalado. Es todo…”,
En fecha 11.01.2006 (f.4), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 11.01.2006, mediante oficio N° 0970-7095 (f.6) se remiten a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 19.01.2006 (f. 7) constante de seis (6) folios útiles y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.03.2006 (f.12) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y aclara a las partes que a partir de esa fecha exclusive empieza a correr el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que este tribunal pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
10°.- “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06954/06
AELG/acg.
Inhibición


En esta misma fecha (15.03.2006), siendo las 1:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo