REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Ente territorial estadal de carácter público, con domicilio en el primer piso del edificio Gobernación del Estado Nueva Esparta (nueva sede) ubicada en la Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Victoria Navia Quintero, Leocadio Fermín Marcano y Pamela Alexandra Quiroz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.454,19.813 y 72.055, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya encargada es la jueza accidental Maria Alejandra Peña
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la acción de amparo constitucional en fecha 23.02.2006, por solicitud interpuesta por la abogada Victoria Navia Quintero, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante Gobernación del Estado Nueva Esparta, presentado ante este juzgado escrito contentivo de siete (7) folios útiles con trescientos sesenta y seis (366) folios anexos en copia certificada.
En su solicitud de amparo, la querellante ocurre al tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión de fecha 22.12.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Expone el querellante que la acción de amparo intentada lo es contra actuaciones del tribunal accionado en el procedimiento que por amparo constitucional se sustancia en el expediente N° 8965-05 (numeración particular de este juzgado) y que dicha decisión es de fecha 22.12.2005; que la decisión le prohíbe al Gobernador del Estado Nueva Esparta como medida cautelar la suspensión del procedimiento administrativo contendido en el expediente N° 001-2005,iniciado el día 16.12.2005 y notificado a las empresas Gestión e Ingeniería IDC S.A.: y Flughafen Zurich S.A., que integran la empresa Consorcio Unique IDC.
Señala la abogada Victoria Navia Quintero en su solicitud que:
La agraviada por el acto dictado por el juzgado querellado es la Gobernación del estado Nueva Esparta, Ente territorial Estadal de carácter público; que el referido tribunal señalado como agraviante usurpó potestades públicas, transgrediendo así la competencia que por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República le están conferidas a la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 137, 138 y 139, le prohíbe a los órganos del Poder Público Nacional, incluidos los órganos del Poder Judicial, usurpar funciones o potestades que no les corresponden, estableciendo muy claramente que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. El ejercicio de toda función pública debe estar sujeto a la Constitución y a las leyes de la República; que ello significa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República consagran normas que definen la esfera de competencias y potestades que cada órgano del Poder Público Nacional puede ejercer. Expresa que ninguna persona natural o jurídica puede resultar afectada por un acto dictado por una autoridad a quien la Constitución o las Leyes lo habilitan para dictar tal acto, que ello constituye una garantía constitucional para evitar el abuso de poder y la usurpación de funciones en que pueda incurrir cualquier autoridad pública.
Que de forma flagrante mediante una decisión se le violó a la Gobernación del estado Nueva Esparta esa garantía, regla o principio constitucional, vinculado al ejercicio de potestades públicas por parte de cualquier órgano del Poder Público, toda vez que está demostrado, con los recaudos que acompaña que el tribunal querellado dictó una decisión mediante la cual usurpó potestades públicas atribuidas a la Gobernación del Estado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Que existe otro principio o garantía constitucional violado en el caso como lo el contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual todos los Jueces de la República tienen la obligación de aplicar los criterios vinculantes que establezca la Sala Constitucional de la República (sic) sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales.
Que hace este señalamiento en lo que se refiere a la institución del amparo constitucional, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y enfática en señalar que la acción de amparo constitucional, como institución constitucional, no puede ni debe ser usada para suspender ni mucho menos anular procedimientos administrativos.
Que el tribunal querellado mediante una decisión judicial ordenó la suspensión de un procedimiento administrativo, lo cual significa para su mandante, GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no sólo la violación de derechos y garantías constitucionales determinados en la Carta Magna sino además comporta la amenaza patente de que se deje sin efecto una decisión del Gobernador del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 29.12.2005, en virtud de la cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó la intervención de la prestación de los servicios aeroportuarios objeto del contrato de Alianza Estratégica que consta en documento auténtico, otorgado ante la Notaría Pública de La Asunción Estado Nueva Esparta, en fecha 27.02.2004, bajo el N° 33, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que dicha decisión judicial dictada por el Juzgado agraviante no solo constituye per se una violación de los principios y garantías constitucionales anteriormente señalados, sino que a la vez se constituye en una amenaza a la decisión de intervención antes señalada, por los efectos que dicha decisión acarrea.
Que el acto que motiva la presente acción de amparo constitucional es una decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el proceso que se inició ante el referido tribunal con motivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles denominadas GESTION E INGENIERIA IDC S.A. y FLUGHAFEN ZURICH S.A., integradas en el denominado CONSORCIO UNIQUE IDC., contra el Gobernador del Estado Nueva Esparta, ciudadano Morel Rodríguez Ávila; que éste proceso se sustanció en el expediente N° 8965-05 (numeración del Juzgado de Instancia) y que el dictamen es de fecha 22.12.2005, por el cual el tribunal accionado le ordena al Gobernador del Estado Nueva Esparta como medida cautelar “…la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 001-2005, iniciado mediante acto de fecha 16.12.2005, notificado a las empresas GESTION E INGENIERIA IDC S.A. y FLUGHAFEN ZURICH S.A.…”
Que el juzgado querellado al dictar la referida decisión de fecha 22.12.2005, actuó fuera de su competencia, usurpando las potestades de autotutela administrativa y de vigilancia y fiscalización de los servicios públicos aeroportuarios a los cuales se refiere el contrato administrativo que consta en documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 27.02.2004, anotado bajo el N° 33, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales les fueron restituidos a las citadas sociedades mercantiles mediante decisión aun no firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, en fecha 21.07.2005.
Que el tribunal accionado con su sentencia de fecha 22.12.2005, actuó fuera de su competencia ya que ningún Juez de la República puede ordenarle a la administración pública la suspensión de un procedimiento administrativo en base a una pretensión de amparo constitucional autónomo, como fue la que motivó la sentencia de fecha 22.12.2005. Que el Ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta abrió el referido procedimiento administrativo haciendo uso de atribuciones y potestades constitucionales y legales consagradas, entre otros, en los siguientes textos normativos: el artículo 7º de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Nueva Esparta, los artículos 7 y 8, numerales 3° y 4°, de la Ley de Concesiones de Obras y Servicios Públicos del Estado Nueva Esparta, en armonía con lo establecido en artículo 37 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y en el artículo 4 del Decreto No. 1.118 de fecha 26 de febrero de 2004 dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta.
Que el Gobernador del Estado Nueva Esparta en el referido procedimiento administrativo fue claro al señalar que ya había sido anulado mediante Resolución N° 0001-05, dictada en fecha 10.06.2005, el contrato administrativo de Concesión, pero que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 21.07.2005, ordenó a la Gobernación restituir al CONSORCIO UNIQUE IDC en la prestación de servicios aeroportuarios en el Estado Nueva Esparta, regresando las cosas al estado en que se produjo la asunción de la administración de los aeropuertos administrados por el Consorcio, por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en virtud de lo cual, las empresas integrantes de dicho consorcio continúan en la prestación de dichos servicios, hasta tanto quede firme o no dicha decisión judicial.
Que el Gobernador del Estado Nueva Esparta al ordenar, en el marco del referido procedimiento administrativo, la práctica de una auditoria técnica en torno a la ejecución de las obras y la prestación de los servicios comprendidos en la conservación, administración y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, que actualmente desarrollan las empresas integrantes del CONSORCIO UNIQUE IDC, tal como estas obras y servicios han sido definidos en el contrato suscrito en fecha 27.02.2004, incluyendo, sin que implique limitación, el examen del cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el Plan Maestro, el Plan de Inversión, el Plan de Negocios y el Plan de Mercadeo, tal como todos estos son definidos en el referido contrato de fecha 27.02.2004, e incluyendo también la inspección y verificación de todos los servicios aeroportuarios que dicho Consorcio debe prestar a los clientes y usuarios del aeropuerto, con la finalidad de verificar la conformidad del desempeño de las empresas integrantes del mencionado Consorcio con los parámetros del contrato, las normas de calidad aplicables y las demás disposiciones que regulan la materia e informar, si fuera procedente, a las autoridades aeronáuticas del Poder Nacional sobre los resultados de dicha auditoria, estaba ejerciendo potestades de vigilancia que constitucional y legalmente le corresponden y que no pueden serle conculcadas en virtud de una pretensión de amparo constitucional autónomo.
Que en el marco del procedimiento administrativo el Gobernador del Estado Nueva Esparta notificó a las sociedades mercantiles que conforman el Consorcio Unique IDC y las convocó a una audiencia para que se defendieran acerca de lo señalado en la referida auditoria técnica, como lo pauta el artículo 52 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones; y que consta que las referidas sociedades mercantiles ejercieron su derecho a la defensa en dicha audiencia; que en el marco de dicho procedimiento administrativo, el Gobernador del Estado Nueva Esparta tomó una decisión motivada, en fecha 29.12.2005, de intervenir la prestación de los referidos servicios aeroportuarios, para lo cual está facultado por el artículo 52 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
Para finalizar expresa la apoderada judicial de la parte querellante que la decisión de fecha 22.12.2005 dictada por el juzgado accionado que ordena la suspensión del procedimiento administrativo en el marco del cual la Gobernación del estado Nueva Esparta ejerció potestades constitucionales y legales, constituye una usurpación de funciones y una amenaza en contra de la referida decisión de intervención de los servicios aeroportuarios, razón por la cual con base al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce la acción de amparo constitucional contra la mencionada decisión de fecha 22.12.2005.
La parte actora denuncia la violación de los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de legalidad, la nulidad de los actos dictados por la autoridad usurpada y la responsabilidad individual que genera el ejercicio del poder público por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley; la violación del artículo 335 de la Carta Magna, que consagra el carácter de vinculante de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente el uso de la acción de amparo para suspender el procedimiento administrativo iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra Consorcio Unique IDC y finalmente denuncian como violados la disposición legal contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones; el artículo 7 de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Nueva Esparta, los artículos 7 y 8, numerales 3° y 4° de la Ley de Concesiones de Obras y Servicios del Estado Nueva Esparta y el artículo 4 del Decreto N° 1.118 de fecha 26.02.2004 dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta.
Por último, en su solicitud la parte querellante pidió que se deje sin efecto la decisión judicial dictada en fecha 22.12.2005 por el tribunal accionado mediante la cual le ordena al Gobernador del Estado Nueva Esparta como medida cautelar la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 001-2005, iniciado mediante acto de fecha 16.12.2005, a través del cual notificó a las compañías GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A. y FLUGHAFEN ZURICH S.A., integrantes de CONSORCIO UNIQUE IDC.
Que se mantenga vigente la decisión dictada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.12.2005, contenida en el expediente administrativo N° 001-2005, mediante la cual se ordenó intervenir la prestación de los referidos servicios aeroportuarios a los cuales se refiere el contrato que consta en documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 27.02.2004, anotado bajo el N° 33, tomo 04 de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el plazo que el Gobernador del Estado Nueva Esparta estime pertinente de acuerdo al informe del interventor designado, y siempre y cuando dicho plazo no exceda de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la decisión de intervención, tal y como está previsto en la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones y en el propio contrato.
Pide que, se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la decisión dictada en fecha 22.12.2005 y la suspensión del referido proceso hasta tanto éste tribunal superior decida la pretensión de amparo contenida en la solicitud, por cuanto los actos y decisiones contenidas en el expediente administrativo N° 001-2005, sustanciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, están amparados por el principio de legalidad ya que emanan de un Ente Administrativo competente; y que de tales actos y decisiones surge una presunción de buen derecho; añadiendo que, tales actos emanan de un procedimiento administrativo que ya concluyó con una decisión de intervención, amparada asimismo en el principio de legalidad; por existir temor fundado de que la decisión dictada por el tribunal accionado en fecha 22.12.2005 cause daños de difícil reparación a la Gobernación del Estado Nueva Esparta en el proceso de amparo constitucional que se sigue ante el referido tribunal querellado, con motivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles denominadas GESTION E INGENIERIA IDC S.A. y FLUGHAFEN ZURICH S.A., integradas en el denominado CONSORCIO UNIQUE IDC., contra el Gobernador del Estado Nueva Esparta, ciudadano Morel Rodríguez Ávila, proceso éste que se sustanció en el expediente N° 8965-05 (numeración de instancia).
En fecha 23.02.2006 (f.366 de la 1ª Pieza) la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite al tribunal oficio N° 063-06 de fecha 23.02.2006, con dos (2) folios anexos, y entre ellos un documento denominado “hoja de audiencia” (sic) mediante la cual el mismo día (23.02.2006) a las 2:48 PM, la abogada Vicki Malavé de una parte y los abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, piden ante ese órgano la inhibición de la jueza del juzgado superior, además se anexa escrito en copia fotostática dirigido a Maria (sic) Emma Longart, por el cual los referidos abogados, representantes de la parte actora en el juicio principal Consorcio Unique IDC, solicitan la inhibición de la jueza titular.
En fecha 23.02.2006 (f. Vto. 370 de la 1ª pieza) se recibe escrito firmado por los abogados que representan a la empresa Consorcio Unique IDC, siendo las 6 y 10 minutos de la tarde; consignado con 27 folios anexos en copia simple que corren agregados a los folios 371 al 427 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 24.02.2006 (f.428 y 429 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto en razón de los escritos presentados por los apoderados judiciales de la empresa Consorcio Unique IDC, quienes insisten en calificar a la jueza de este Tribunal como su “contraparte” por haber incoado una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior. En dicho auto el Tribunal señala la sentencia N° 1987 de fecha 15.08.2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:: “ …Por otro lado, esta Sala debe advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que cuando la acción de amparo se interpone contra actuaciones, resolución, sentencia u omisión, proveniente de un Tribunal de la República, debe entenderse al Juzgado como el presunto agraviante y no al juez que está o estuvo a cargo del Tribunal, por lo que no podía señalar, como falta de señalamiento o identificación del mismo, el hecho de que no se expresaron los titulares de todos los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Los Jueces al dictar una sentencia o resolución, lo hacen por medio de un tribunal que actúa en nombre de la República y por autoridad de la Ley y no como particulares…”. De esta forma consideró el juzgado aclarada la confusión de la parte actora en el juicio principal empresa Consorcio Unique IDC quien insiste en enjuiciar a quien suscribe como su “contraparte”, por la sola instauración de un amparo constitucional contra el tribunal.
En fecha 24.02.2006 (f.430 al 438 de la 1ª pieza) el tribunal admite la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Victoria Navia Quintero, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.735.552, con domicilio en la avenida Constitución, Edificio Gobernación del Estado Nueva Esparta, (nueva sede) La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 22.12.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ordenando, la notificación del Juez encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente N° 8965-05 para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de supuestas violaciones constitucionales cometidas en la sentencia dictada en fecha 22.12.2005 y notifique a éste tribunal haber cumplido con tal exigencia, la notificación de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este Procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la notificación de la parte actora en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales empresa Consorcio Unique IDC, integrada por las empresas Gestión E Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zurich S.A., en la persona de su Presidente ciudadano Mariano Del Valle Ponce o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados Vicki Malavé, Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, domiciliados en Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, Edificio Administrativo, Gerencia General, dirección ésta indicada según la parte actora en el expediente N° 8965/05 en el cual se cometieron las supuestas infracciones constitucionales; se acordó la medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspendió de forma inmediata la medida cautelar innominada decretada por el juzgado accionado en fecha 22.12.2005 e igualmente la suspensión del procedimiento de amparo constitucional que cursa ante el referido Juzgado distinguido con el N° 8965-05 hasta que este Tribunal Superior decida la presente acción de amparo constitucional y por ultimó fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once (11:00 a.m.) de la mañana
En la misma fecha 24.02.2006 (f. 439 al 444 de la 1ª pieza) se libraron los respectivos oficios y la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 24.02.2006 (f.445 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Victoria Navia Quintero, apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, pide al Tribunal que se deje sin efecto el oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, juzgado que dictó la decisión contra la cual se recurre en amparo en virtud que el expediente se encuentra en el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la jueza accidental Maria Alejandra Peña, en virtud de la inhibición del juez encargado del primer tribunal mencionado.
En fecha 24.02.2006 (f.446 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto proveyendo lo pedido por la apoderada de la Gobernación del estado Nueva Esparta y ordena librar oficio a la Jueza María Alejandra Peña, encargada del Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. El oficio fue librado en la misma fecha distinguido con el N° 4994-06 y cursa a los folios 447 y 448 de la 1ª pieza de este expediente, participándole a la jueza accidental la instauración de la acción de amparo constitucional, así como las mediadas cautelares decretadas consistente en suspender la decisión de fecha 22.12.2005 y el procedimiento principal hasta tanto este Juzgado decida la presente acción.
En fecha 24.02.2006 (f.449 de la 1ª pieza) la jueza accidental Maria Alejandra Peña, encargada del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remite a este Tribunal oficio N° 0970-7261 de fecha 24.02.2006, mediante el cual participa que fue recibido el oficio N° 4994-06 dirigido por éste tribunal, que fue agregado al expediente principal contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 24.02.2006 (f.450 de la 1ª pieza) la abogada Victoria Navia Quintero, apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, expresa que la jueza Maria Alejandra Peña encargada del Tribunal accidental y del expediente en el cual se dictó la decisión contra la cual se recurre en amparo se ha negado a cumplir la medida cautelar dictada por el juzgado superior, por lo que pide se remita nuevo oficio.
En fecha 24.02.2006 (f. 451 de la 1ª pieza) la abogada Vicki Malavé apoderada judicial de Consorcio Unique IDC, parte actora en el juicio principal pide copia certificada del expediente, incluyendo su diligencia y el auto que acuerde la expedición de las copias certificadas.
Por auto de fecha 24.02.2006 (f. 452 y 453 de la 1ª pieza) el tribunal ordena librar nuevo oficio a la Jueza accidental Maria Alejandra Peña, encargada del Tribunal accionado; le participa la cautelar decretada en la presente causa, se le ordena la inmediata suspensión de la causa hasta tanto este Tribunal decida la presente acción al tiempo que se señala el contenido del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por imperio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena asimismo, remitirle a la jueza que conoce la causa en la cual se denuncian las infracciones constitucionales copia certificada de la solicitud de amparo constitucional y el auto de admisión. El oficio fue librado en la misma fecha (24.02.2003) distinguido con el N° 4995-06 y está agregado a los folios 454 y 455 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 24.02.2006 (f.456 de la 1ª pieza) se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la abogada Vicki Malavé representante judicial de Consorcio Unique IDC, parte actora en el juicio principal.
Por diligencia de fecha 24.02.2006 (f. 457 de la 1ª pieza) la abogada Victoria Navia Quintero, apoderada de la parte querellante, solicita que se amplíe la protección cautelar dictada por este Tribunal en virtud que la Jueza accidental Maria Alejandra Peña no dio cumplimiento a la sentencia del superior que ordena la suspensión del procedimiento principal y pide que se le ordene que se abstenga de dictar sentencia.
En fecha 24.02.2006 (f.458 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Vicki Malavé representante judicial de Consorcio Unique IDC, parte actora en el juicio principal, pide que se expidan copias certificadas del auto de fecha 24.02.2006 y del oficio que lo acompaña distinguido con el N° 4995-06 de la misma fecha.
Por diligencia de fecha 24.02.2006 (f. 459 de la 1ª pieza) la abogada Victoria Navia Quintero, apoderada de la parte querellante, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 24.02.2006 (f.460 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Vicki Malavé representante judicial de Consorcio Unique IDC, parte actora en el juicio principal, pide que este Tribunal remita copia certificada de todo el expediente a la Comisión Judicial (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 24.02.2006 (f. 461 de la 1ª pieza) la abogada Victoria Navia Quintero, apoderada de la parte querellante, expresa que la jueza Maria Alejandra Peña, encargada del Tribunal ante el cual cursa la causa en la cual se denuncian los agravios constitucionales, ha dispuesto celebrar la audiencia en abierto desacato a la medida cautelar decretada por este Tribunal; asimismo, la diligenciante expresó que dicha jueza antes de la celebración de la misma manifestó que no acataría la decisión del tribunal superior bajo el argumento que no es su superior sino que recibe ordenes del Dr. Luis Velásquez Alvaray y que procedió a celebrar la referida audiencia.
Por auto de fecha 24.02.2006 (f.462 de la 1ª pieza) se ordena el cierre de esta pieza ordenándose abrir otra distinguida con el N° 02. En la misma fecha se abrió la segunda pieza del expediente por auto que cursa al folio 1 de la 2ª pieza.
En fecha 24.02.2006 (f.2 de la 2ª pieza) se recibió oficio N° 0970-7263 por el cual la Jueza accidental Maria Alejandra Peña participa al tribunal que ha recibido el oficio que éste le remitió al tiempo que añade que fue agradado al expediente principal distinguido con el N° 22.448 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 24.02.2006 (f. 3y 4 de la 2ª pieza) el tribunal ordena remitir nuevamente oficio a la Jueza María Alejandra Peña en virtud de la denuncia interpuesta por la abogada Victoria Navia Quintero en relación a la celebración de la audiencia y al desacato a la sentencia dictada por el tribunal; asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Dr. Carlos Cracca en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que ordene las averiguaciones de rigor de considerarlo pertinente; se ordena oficiar al Jefe del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar del estado Nueva Esparta a los fines que de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, haga cumplir el fallo dictado por este Tribunal el 24.02.2006 y por último ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de la apertura de una averiguación disciplinaria a la jueza María Alejandra Peña, por haber desacatado la orden impartida por este Tribunal Superior. Los oficios fueron librados en la misma fecha y están insertos a los folios 5 al 12 de este expediente.
En fecha 24.02.2004 (f.13, 16 19 y 20 de la 2ª pieza) el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al juzgado accionado, quien firmó y selló el respectivo oficio inserto a los folios 14 y 15; que notificó a la ciudadana Vicki Malavé, apoderada judicial de la empresa Consorcio Unique IDC; cuya boleta está agregada a los folios 17 y 19 de la 2ª pieza; que notificó nuevamente al juzgado accionado cuyo oficio sellado y firmado está agregado a los folios 21 y 22 y finalmente .
Por diligencia de fecha 01.03.2006 (f.23 de la 2ª pieza) el alguacil del Tribunal deja constancia que entregó el oficio dirigido al Comandante Teodardo Mabel, jefe de la Guarnición Militar de este Estado, el cual está debidamente firmado y sellado y cursa a los folios 24 y 25 de la 2ª pieza de este expediente.
Por diligencia de fecha 01.03.2006 (f.26 y Vto. de la 2ª pieza) la abogada Vicki Malavé apoderada judicial de la empresa Consorcio Unique IDC, pide a la jueza que se inhiba de conocer de la causa, pues en su decir, hay elementos que comprometen su imparcialidad. Junto con su diligencia consignó en copia simple denuncia presuntamente interpuesta en contra de la jueza ante la Comisión judicial (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que esta inserta a los folios 27 al 31 de este expediente.
En fecha 01.03.2006 (f.32 de la 2ª pieza) el alguacil del Tribunal consigna debidamente firmado y sellado el oficio N° 4993-06 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que está inserto a los folios 33 y 34 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.03.2006 (f.35 de la 2ª pieza) los abogados que representan a la empresa Consorcio Unique IDC, consignan en dos folios publicaciones de periódicos regionales de la misma fecha en los cuales aparece una carta publica por Consorcio Unique IDC, haciéndole señalamientos a quien decide, las publicaciones de periódico están agregadas a los folios 36 y 37 de la 2ª pieza de este expediente.
Por diligencia de fecha 03.02.2006 (f. 38 de la 2ª pieza) el alguacil del Tribunal consigna oficio debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el cual está agregado a los folios 39 y 40 de este expediente en su 2ª pieza.
Por diligencia de fecha 03.03.2006 la abogada Vicki Malavé, apoderada de la empresa Consorcio Unique IDC, expresa que la jueza titular de éste Tribunal está casada (sic) con Pedro Hernández y que éste por decreto N° 040 de fecha 18.11.2004 fue designado Prefecto del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 03.03.2006 (f.42 al 45 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual observa a los apoderados de Consorcio Unique IDC cesen las interferencias de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la inhibición es voluntaria y que sus actuaciones no pueden convertirse en una suerte de recusación que además no son admisibles en materia de amparo.
En fecha 06.03.2006 (f.46 de la 2ª pieza) la secretaria titular de este tribunal superior deja constancia que en el presente juicio de amparo constitucional se han practicado todas las notificaciones ordenadas.
En fecha 06.03.2006 (f, 47 al 49 de la 2ª pieza) presenta escrito en la causa el abogado Alexander Gallardo Pérez, apoderado de Consorcio Unique IDC, en el cual señala que la causa principal fue remitida a un Tribunal Superior con sede en Barcelona, anexó a su escrito en copia simple, sentencia de fecha 03.03.2006 dictada por la jueza accidental encargada del juzgado accionada Maria Alejandra Pena, el oficio de remisión al referido tribunal y copia de la guía de documentos de envío. Los anexos corren insertos a los folios 50 al 67 de la 2ª pieza.
En fecha 06.03.2006 (f.68 de la 2ª pieza) la abogada Victoria Navia pide copia certificada del expediente integro, lo cual fue proveído en la misma fecha por auto agregado al folio 69 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 06.03.2006 (f.70 de la 2ª pieza) la abogada Vicki Malve pide copia certificada de folio 46 del expediente, lo cual fue proveído en fecha 08.03.2006 (folio 72 de la 2ª pieza).
Por diligencia de fecha 08.03.2006 (f.73 de la 2ª pieza) el abogado Leocadio Fermín Marcano, Inpreabogado N°. 19.813 consigna en cuatro folios útiles copia certificada de instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. El poder consignado esta inserto a los folios 74 al 77 de la pieza 2ª de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 08.03.2006 (f.78 y vto de la 2ª pieza) el abogado Alexander Gallardo Pérez consigna en copia simple anexos que indican que la causa principal se encuentra en el Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui. Dichos anexos están agregados a los folios 79 al 81de la pieza 2ª de este expediente.
Por auto del día 09.03.2006 (f. 82 de la pieza 2ª) el tribunal provee las diligencias suscritas en fecha 06 y 08 de marzo de 2006 por el abogado Alexander Gallardo estableciendo que por imperio del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia 2001-2000 dictada por la Sala Constitucional este tribunal es competente para conocer y decidir la acción incoada en primera instancia.
Mediante diligencia de fecha de fecha 09.03.2006 (f. 84 y vto de la pieza 2ª) la abogada Victoria Navia Quintero apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta sustituye reservándose el ejercicio en la Dra. Pamela Alexandra Quiroz, el poder que le confirió la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Cursa al folio 86 la certificación de la sustitución del poder verificada ante la secretaria titular del tribunal.
En fecha 09.03.2006 (f.87 al 95 de la 2ª pieza) consta el acta levantada con motivo de la audiencia constitucional en la presente causa.
Cursa a los folios 96 al 128 de la pieza 2ª de este expediente el contrato de concesión celebrado entre el Estado Nueva Esparta y el Consorcio Unique IDC.
Consta a los folios 129 y 130 de la pieza 2ª de este expediente acta de fecha 08.03.2006 mediante la cual el Juez Antonio Marcano Campos, Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se inhibe de conocer de la accion incoada por Consorcio Unique IDC contra Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Cursa al folio 131 de la 2ª pieza oficio N°. 01-00-000-122 de fecha 17.02.2006 emanado del ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI en su condición de Contralor General de la Republica mediante el cual remite el informe definitivo contentivo de los resultados obtenidos con motivo de la actuación fiscal practicada por la Contraloría General en la Gobernación del Estado Nueva Esparta la cual estuvo orientada hacia la evaluación del contrato de concesión celebrado entre el Consorcio Unique IDC y la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Dicho informe esta inserto a los folios 133 al 154 y Vto de la 2ª pieza de este expediente.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000, (caso: Emery Mata Millán), lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 ejusdem que consagra que el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ´…por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”
Asimismo, cabe señalar lo dispuesto en sentencia N° 4669 de fecha 14.12.2005 dictada en el expediente N° 05-2037 por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que estableció:
“… Ahora bien, la regla principal que disciplina la competencia en materia de amparo constitucional por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, cuando el presento agravio proviene del acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.
La acción de amparo fue intentada contra la decisión de un tribunal de Instancia, concretamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y posteriormente el expediente donde se causó la infracción constitucional fue remitido a un tribunal de igual categoría y competencia, esto es, al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, por lo cual es incuestionable que éste Juzgado Superior resulta el competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra el Tribunal accionado por ser éste último un órgano inmediatamente inferior a este Tribunal o bien por ser este Juzgado en orden jerárquico vertical el superior del Tribunal accionado al que se le imputan las lesiones constitucionales.. Así se decide.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 09.09.2006 (f. 87 al 95 de la 2ª pieza) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y comparecieron los abogados VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.454; LEOCADIO FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813 y PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.055, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, parte querellada en el proceso donde se suscitaron las violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo comparecen los abogados ALEXANDER GALLARDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.398, OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.301 y VICKI MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.531, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIQUE IDC, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 25.02.2004, bajo el Nº 70, Tomo 5-A, integrada por la compañías GESTION E INGENIERÍA IDC S.A., constituida por escritura Pública de fecha 11.02.1994 otorgado en la Notaría Pública de Santiago de Chile de Don Enrique Morgan Torres, bajo el Nº 216, inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a Fojas 4974 Nº 4115 de fecha 10.03.1994 y FLUGHAFEN ZURICH, inscrita en el Registro Mercantil del Cantón de Zurich, Registro Central, el 12.11.1948, Nº CH-020.3.909.075-2, parte actora en el juicio principal de acción de amparo constitucional que sigue contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la encargada del Juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. También comparece al presente acto la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO.
Alegatos de los apoderados judiciales de la querellante:
Interviene en la audiencia el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, en los términos que siguen:
“…Está demostrado en autos que el Tribunal agraviante en fecha 22.12.2005, dictó, dentro de un proceso de amparo constitucional iniciado por las sociedades mercantiles que integran el denominado Consorcio Unique IDC, una decisión mediante la cual se le ordenó a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, suspender el procedimiento administrativo sustanciado por dicha Gobernación mediante expediente Nº 001-2005; los co-apoderados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta presente en esta Sala de Audiencia le vamos a demostrar al Tribunal Constitucional que la referida decisión judicial.. 1.- Viola el derecho el derecho Constitucional de la Gobernación que representamos a un debido proceso consagrado en el artículo 49 del la Carta Magna. 2.- Con dicha decisión judicial el tribunal agraviante actúo fuera de su competencia, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de nuestro país definen muy claramente que todos los órganos del Poder Público Nacional incluido los órganos jurisdiccionales están sujetos a una competencia que solo las leyes las definen demostrado como quedarán éstos dos requisitos, resulta por demás obvio que conforme a los artículos 27 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nuestra pretensión de amparo constitucional debe prosperar. Cómo se violó el debido proceso?: Ninguna decisión judicial puede tutelar una pretensión de amparo constitucional, ni mucho menos una pretensión cautelar dentro de un amparo constitucional mediante la cual se suspenda un procedimiento administrativo por cuanto convierte la institución del amparo constitucional en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad de procedimientos administrativos y de actos administrativos. Al convertirse una pretensión de amparo constitucional y cualquier pretensión cautelar en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad se viola el debido el debido proceso de la administración por las siguientes razones: a) A través del proceso debido del recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos la administración puede disponer de un plazo amplio para ejercer dos sagrados derechos procesales: contradicción de las alegaciones de la contraparte y contradicción de las pruebas que ofrezca la contraparte. Un proceso de amparo constitucional no le ofrece a la administración en este caso a la Gobernación esos sagrados derechos procesales consustanciado claramente en el debido proceso, específicamente con el numeral 3° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que entre otras cosas nos da a entender y nos enseña que toda parte tiene derecho a un plazo razonable para defenderse y ser oído.
Otro punto la decisión judicial que impugnamos violenta un principio constitucional vinculado al estado de derecho, como lo es la seguridad jurídica; y digo esto por lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29 de fecha 27.01.2003, caso Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda fue categórica en señalar como doctrina vinculante para todos los tribunales del país en cuanto a que la pretensión de amparo constitucional no puede ser usada para suspender procedimientos administrativos. Conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en aras de la seguridad jurídica y del estado de derecho es de esperarse sanamente que los tribunales de nuestro país respeten y acojan un criterio tan claro, señalamos que la sedicente decisión que impugnamos, tal y como lo sostuvimos en nuestra demanda de amparo se constituye per se en una amenaza de violación de derechos constitucionales sobre una decisión del Gobernador del Estado Nueva Esparta mediante la cual decidió valga la redundancia, intervenir la prestación o la concesión de los servicios aeroportuarios de los dos aeropuertos de nuestras queridas islas de Margarita y Coche, dignamente representadas hasta ahora por un funcionaria electo por los votos del pueblo de las referidas islas”.
Seguidamente hace uso de la palabra en audiencia la abogada PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, antes identificada, quien expone:
“Ciertamente ciudadana juez la decisión impugnada resulta lesiva a los derechos constitucionales de la Gobernación referidos a: El debido proceso, la seguridad jurídica y a una justicia transparente; el tribunal actúo fuera de su esfera de competencia en virtud que valoró el contrato de alianza estratégica suscrito con el Consorcio como presunción del buen derecho de las accionantes en aquel caso sin embargo obvió que dicho contrato avala la actuación de la Gobernación y que justamente permite a éste Ente abrir el procedimiento de intervención todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Concesiones, amén de que el tribunal violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la imposibilidad de ejercer amparo constitucional contra actos de trámite; doctrina sentada por ésta representación en la demanda de amparo así como en decisión del 29.07.2005 dictada por la misma Sala en el caso Aeropostal Alas de Venezuela. En síntesis ciudadana juez el tribunal lesionó los derechos denunciados en virtud de lo cual solicitamos se declare con lugar el presente amparo ya que en definitiva el procedimiento administrativo abierto por la Gobernación es la garantía de la defensa de la concesionaria. Promovemos en este acto el contrato de Alianza Estratégica suscrito entre las partes. Es todo”
En réplica los apoderados de la querellante expresaron:
Ejerciendo su derecho a replica el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, expone:
“Sin ánimos de ofender a los distinguidos colegas de nuestra contraparte el punto de la pesadilla solo puede ser resuelto por terapeutas especializados en la materia. Está claramente demostrado en autos cual fue la decisión cautelar que produjo las lesiones constitucionales, y por ende nos sorprende toda una serie de juegos de palabras que pretende hacer desviar la atención del Tribunal Constitucional en cuanto a cual efectivamente la decisión que impugnamos en amparo. Eso está muy claro en el expediente, amén de que este Tribunal constitucional tiene potestades claramente reconocidas por sentencias de la Sala Constitucional de reconducir inclusive las pretensiones de amparo constitucional. Sinceramente no entendemos esta confusión que pretende generar nuestra contraparte, en cuanto a las actuaciones o supuestas actuaciones de un juez denominado Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental consignamos en copia simple, la única actuación de la cual tenemos conocimiento en este proceso que es la inhibición de un juez evidentemente parcializado.”
En cuanto a los otros puntos cedo la palabra a la abogada PAMELA QUIROZ, apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien expone:
“Los terceros interesados en este juicio han señalado que la acción de amparo en la cual se dictó la sentencia impugnada en este caso fue ejercida contra una conducta que no contra un acto, no obstante esa conducta se enmarca en un procedimiento administrativo abierto por la Gobernación tanto es así que ello es señalado en la solicitud de amparo al relatar los hechos que la motivan así como en el numeral 5 de aquella solicitud al señalar la parte accionante, cito: Nuestra representada tiene derecho desde que el procedimiento abierto debe sustanciarse y decidirse en el lapso de diez días de lo que queda claro que la lesión aparentemente producida en aquel caso no era en el marco de un procedimiento administrativo y más aun cuando en el pedimento de esa acción de amparo se solicita que se ordene al Gobernador abstenerse de decidir el procedimiento abierto y como medida cautelar innominada la suspensión del procedimiento por lo cual queda claro entonces que a pesar de que veladamente se alude a una conducta lo que motiva la acción de amparo en aquel caso es la apertura de procedimiento; de otra parte igualmente se señala que contra la medida cautelar impugnada en este juicio existía un recurso por lo cual en todo caso la Gobernación debió ejercerlo; este recurso es el de oposición a la medida, sin embargo ciudadana juez tal como reiteradamente y pacíficamente lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional no puede haber oposición a una medida cautelar dictada en el marco de un procedimiento de amparo puesto que ello chocaría con la inmediatez, celeridad que caracterizan al amparo, amén de que de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo (sic) no pueden haber incidencias. Finalmente ratificamos la competencia de este Tribunal como Superior al que dictó la medida lesiva así como la admisibilidad y procedencia de este amparo en virtud de las lesiones constitucionales claramente expuestas por esta representación”.
Alegatos de la parte actora en el juicio principal, la empresa Consorcio Unique IDC, conformada por las compañías Gestión e Ingeniería IDC. S.A. y Flughafen Zurich S.A., a través de su apoderado judicial Alexander Gallardo Pérez:
Interviene el Dr. ALEXANDER GALLARDO PEREZ, apoderado judicial de la compañía Consorcio Unique IDC, parte actora en el juicio principal en el que se denuncian los agravios constitucionales, quien expone:
“En nombre de mi representado GESTION E INGENIERÍA IDC S.A., y FLUGHAFEN ZURICH C.A, ambos integrantes del Consorcio Unique IDC., apelo (sic) de la decisión que va a dictar este Tribunal sabemos que no nos será favorable. La mejor manera de salir de una pesadilla es despertando de ella y esperamos que hoy se produzca el despertar de la pesadilla que ha significado litigar ante un tribunal absolutamente parcializado para con los intereses de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; a manera de narración de los hechos de este amparo constitucional debemos decir que antes de que se presentara la acción de amparo en este tribunal ya nuestras representadas habían realizado una comunicación, un escrito en el que solicitarían (sic) la inhibición de la Juez Ana (sic) María Longart para conocer éste caso, la razón muy sencilla la ciudadana Longart es contraparte (sic) en varios procesos judiciales y administrativos de nuestras representadas, en esa oportunidad (sic) expusimos que cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia una acción de amparo constitucional intentada por nosotros cuya contraparte es la ciudadana Longart consignamos en el expediente la relación de tres denuncias penales (sic) que cursan ante el Ministerio Público cuya denunciada es la ciudadana Longart, asimismo presentamos abundante documentación en donde demostrábamos las denuncias de carácter disciplinario que cursan por ante (sic) la Comisión Judicial (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y por ante (sic) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de nuestras tres representadas en contra de la ciudadana Longart; de modo sabemos que de manera anticipada que si nuestra contraparte decide este asunto lo hará en términos desfavorables a los derechos de nuestra representada. Vayamos en lo que es el amparo planteado por la Gobernación, yo tengo la impresión de que la Gente (sic) de la Gobernación, todavía no han leído el contenido de la acción de amparo que intentáramos en fecha 21.12.2005; nunca hemos impugnado ningún acto administrativo emanado de la Gobernación, no hay ninguna actuación administrativa del procedimiento abierto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta que haya sido impugnada por nuestra representada, en cambio nuestro amparo constitucional es contra una conducta del Gobernador que no ato (sic) hemos dicho reiteradamente que el Gobernador del Estado Nueva Esparta, representado por el ciudadano Morel Rodríguez no es un órgano imparcial para juzgar las actividades de nuestra representada de modo que la acción de amparo intentada por Unique nunca atacó acto alguno, así la abundante jurisprudencia que presenta la representación de la Gobernación no se aplica al caso de Unique por otra parte han señalado en este audiencia que la decisión cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial viola el derecho al debido proceso por una parte y para englobar en la misma consideración hace una valoración del contrato como presunción del derecho apartándose de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia tenían un recurso inmediato que es a lo sazón muchos más expedito que la acción de amparo constitucional que se ha intentado en efecto si la Gobernación pensaba que la medida cautelar le creaba perjuicios a sus derechos han debido hacer la correspondiente oposición a la medida en el correspondiente cuaderno de medidas que el tribunal segundo abrió a tal efecto y no intentar un amparo constitucional como sustitutivo del medio ordinario que significaba la oposición a la medida cautelar; pero pasando a otro punto debo manifestar mis dudas acerca de a quien (sic) se le imputa el agravio en esta acción de amparo, la medida fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la acción (sic) luego pasó a manos del Tribunal Primero por la inhibición del juez Darwin Rivera, seguidamente se nombró una juez accidental para que conociera el caso; este tribunal ha señalado como agraviante al Tribunal segundo y le dirigió (sic) una comunicación para que se hiciera presente a solicitud de la representación de la Gobernación se dejo sin efecto esa notificación (sic) porque el expediente y así lo declaro este Tribunal folios 447 y 448 del expediente porque el expediente (sic) donde se habían producido las supuestas violaciones constitucionales habían pasado a otro tribunal; sin embargo cuando nosotros en representación de Unique le solicitamos al Tribunal exactamente lo mismo y a mayor abundamiento con las mismas palabras utilizadas por este Tribunal que en virtud de que el expediente ahora ha pasado a manos de otro tribunal, el Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona y que como consecuencia de ello ahora citó o parafraseo las palabras, ahora el expediente donde se han producidos las presuntas violaciones constitucionales es el de Barcelona (sic) entonces el Tribunal cambia de criterio y decide no notificarlo a la Gobernación si a nosotros no (sic).
Otro punto bien importante que quiero dejar claro es la total, absoluta y manifiesta incompetencia de este Tribunal para juzgar las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia que conoce la acción de amparo por virtud del artículo 9 de la ley que lo regula y que el tribunal competente para ejercer el control de esas actuaciones es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona quien ya emitió (sic) actuaciones de conocimiento de la causa que le fue enviada de conformidad del artículo 9 citado y esas actuaciones están en el expediente, le fueron notificadas (sic) a la ciudadana juez en diligencias que presentamos el día 06.03.2006 y que fueron ratificadas y ampliadas el 08.03.2006 finalmente solicito y abro un catalogo de peticiones:
1. Que el tribunal se declare incompetente para conocer esta acción,
2.- Que en caso que no se declare incompetente declare inadmisible la acción de amparo y
3.- Que en caso que no declare inadmisible la acción de amparo la declare improcedente, puesto que esto es una acción de amparo más inconcebible (sic) en derecho es una acción y un proceso inconcebible (sic). Es Todo”.
En contrarréplica expone el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, abogado Alexander Gallardo Pérez, expresó:
Ejerce su derecho a contrarréplica el abogado ALEXANDER GALLARDO PEREZ, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, expresando:
“Pues en la oportunidad de ejercer mi derecho a contrarréplica y me dirijo a la ciudadana Dra. Fiscal del Ministerio Público quede que quede (sic) en cuenta el reconocimiento que ha hecho la parte accionante incluso consignando una actuación cumplida por el Tribunal Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, donde queda demostrado sin género de duda que el expediente por el cual se intenta la acción de amparo está en el Tribunal de Barcelona, Tribunal de Barcelona a cargo del Dr. Antonio Marcano Campos, a quien mi estimado colega le ha hecho la imputación de ser un juez parcializado y yo tomo la relevancia de ese comentario porque el documento que presentan demuestra que el Dr. Marcano sabiéndose parcializado tuvo la dignidad de inhibirse de conocer el caso, esa es la razón de la inhibición así está previsto en las leyes, así actúa un juez. Otro punto en cuanto a la replica son los comentarios de si hemos impugnado un procedimiento o una conducta pues bien el punto 5 al cual hace alusión la representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta referido a que la acción de amparo presentada por Unique tenía carácter urgente porque el procedimiento se iba a decidir en 10 días estaba lógicamente irvanada (sic) con el hecho de que quien iba a decidir era un órgano parcializado esa es la misma razón que justifica la suspensión del procedimiento porque si el procedimiento culminaba, nosotros sabíamos como se iba a decidir esa es la razón por la cual nunca impugnamos ningún acto ni el procedimiento y debemos decirlo porque nunca lo dudamos el procedimiento iba a transcurrir de manera impecable, esto es sabíamos que la Gobernación iba a sustanciar un procedimiento perfecto el problema está en quien lo iba a decidir. Finalmente volvemos al asunto de la competencia de este Tribunal por una mención que hace la representación del Estado Nueva Esparta acerca de que este Tribunal es Superior del que conoció y dictó la acción de amparo ello porque de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.12.2005 recaída en el caso: Doble RA C.A., se dijo que las actuaciones que cumpla el juzgado de la localidad, esto es el tribunal de Primera Instancia de esta circunscripción judicial y de las actuaciones que realiza el Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental conforman una sola instancia y por tanto esa sola instancia en la que se desarrolla el amparo tiene la jerarquía del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de modo que es falso que este Tribunal es Superior al que dictó el amparo, reitero la petición en nombre de mi representada contenida en los puntos 1, 2 y 3 de mi exposición inicial. Es todo”.
Opinión de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta:
La Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público, expresó en la audiencia oral y pública:
“Siendo que el Ministerio Público ha sido notificado como parte de buena fe para intervenir en el presente recurso de amparo, siendo designada ésta representación Fiscal quien tiene competencia plena y por ende en materia penal conoce asuntos relacionados con las partes de este recurso de amparo en consecuencia solicito a la ciudadana Juez (sic) que en aras de garantizar el debido proceso en este amparo una vez oídos los alegatos de las partes proceda a dictar una sentencia en la cual haga prevalecer el buen derecho, la justicia y el debido proceso. Es todo”.
Interrogatorio del Tribunal:
Preguntas formuladas al abogado Leocadio Fermín Marcano, apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta:
En la audiencia constitucional el tribunal autorizado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.2000, interroga al abogado Leocadio Fermín Marcano, en su condición de representante judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes:
PRIMERA: ¿Diga, si la Gobernación del Estado Nueva Esparta ha instaurado acciones de carácter penal contra la empresa Consorcio Unique IDC, S.A., integrada por la Compañías GESTION E INGENIERÍA IDC S.A., y FLUGHAFEN ZURICH C.A, contra sus directivos o socios? CONTESTO: Si, si han sido interpuestas por una serie de irregularidades en relación con el manejo de los fondos provenientes del contrato consignado y por recomendaciones de la Contraloría General de la Nación por informe definitivo enviado al Gobernador Profesor Morel Rodríguez Ávila por el Dr. Clodosbaldo Russian Uzcátegui, que consignamos en este acto en copias certificadas y en base a un informe de interventor designado en el marco del procedimiento administrativo al cual ya hemos hecho referencia del cual lamentablemente en este momento no disponemos de ningún soporte documental.
SEGUNDA: ¿Diga, si la Fiscalía Primera del Ministerio Público dirige esta investigación? CONTESTO: En este instante no podría responder con exactitud el número de la Fiscalía en concreto que dirige la investigación sobre la cual se me pregunta, toda vez que son varias las denuncias que cursan en diferentes Fiscalías con competencia en esta Circunscripción Judicial, de las cuales estamos seguros tiene conocimiento la Fiscal que se encuentra presente en esta Sala; y creemos que la Fiscal presente en esta Sala conoce de una de esas denuncias. Cesaron.
Preguntas formuladas al abogado Alexander Gallardo Pérez apoderado judicial de actora en el juicio principal:
El tribunal interroga al abogado ALEXANDER GALLARDO PEREZ, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga, si la empresa a la cual representa ha instaurado acciones penales contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta? CONTESTO: Dra. No sé. Es todo. Cesaron
Pruebas aportadas por el querellante en la audiencia constitucional
El tribunal admite las pruebas consignadas por el abogado Leocadio Fermín Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta:
1) En treinta y tres (33) folios útiles copia certificada del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Consorcio Unique IDC, S.A., autenticado en fecha 27.02.2004 ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta;
2) En dos (02) folios útiles actuaciones del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual el juez provisorio procede a inhibirse en la causa principal por considerarse incurso en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
3) Copia simple en veintidós (22) folios útiles de informe definitivo Nº 07-01-16 emanado de la Contraloría General de la República, en el cual recomienda al Gobernador del Estado Nueva Esparta establecer mecanismos de control interno y realizar estudios previos que determinen los principios de eficiencia, eficacia, economía y transparencia antes de otorgar contratos de concesiones y concluye que no fueron aplicadas las normas y procedimientos previstos en los instrumentos legales, estadales y nacionales para garantizar que los actos de la administración pública se apeguen a la eficiencia, eficacia, economía y transparencia a los fines de salvaguardar el patrimonio público.
Dispositiva del fallo:
En fecha 09.03.2006 (f. 93 y 94 de la 2ª pieza ), este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
Oídas las exposiciones de los abogados LEOCADIO FERMIN MARCANO y PAMELA QUIROZ, actuando en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (querellante) y del abogado ALEXANDER GALLARDO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO UNIQUE IDC (parte actora en el juicio principal) y de la Dra. NORELYS ROMERO DE MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y examinados a plenitud los recaudos consignados en la audiencia constitucional y el interrogatorio efectuado al abogado de la parte querellante LEOCADIO FERMÍN MARCANO Y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, este Tribunal procede conforme a la sentencia N° 7 de fecha 01.02.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dictar la dispositiva del fallo en los términos que siguen:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Segundo: INADMISIBLE por imperio del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional incoada por la empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, integrada por las compañías GESTION E INGENIERIA IDC. S.A. y FLUGHAGEN ZURICH S.A. contra el procedimiento administrativo que conforme al artículo 52 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones abrió la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en virtud que contra los actos de carácter administrativo “actos de trámite” que causen indefensión, prejuzgamiento o imposibiliten la continuación del procedimiento, sólo es posible su impugnación a través de los recursos que concede la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contra el acto final -que aun no se ha producido- únicamente pueden impugnarse autónomamente mediante el recurso contencioso administrativo de anulación y así lo ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al instituir: “ … Resulta pertinente para la Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional…”.
Tercero: NO HAY LUGAR a la condenatoria en costas por no proceder las mismas contra los Órganos del Poder Judicial.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir el asunto controvertido el tribunal requiere aclarar tres puntos como previos que considera inciden en el principal objeto de la controversia. Así se declara.
Primer punto previo:
El principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible:
Dentro del elenco de normas constitucionales y legales denunciadas por la querellante como vulneradas por el juzgado accionado; el abogado Leocadio Fermín Marcano, apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, expresó en audiencia constitucional lo siguiente:
“…la decisión que impugnamos violenta un principio constitucional vinculado al estado de derecho, como lo es la seguridad jurídica y digo esto por lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 de fecha 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, fue categórica en señalar como doctrina vinculante para todos los tribunales del país en cuanto a que la pretensión de amparo constitucional no puede ser usada para suspender procedimientos administrativos.. Conforme al artículo 335 de la Carta Magna y en aras de la seguridad jurídica y del estado de derecho era de esperarse sanamente que los tribunales de nuestro País respeten y acojan un criterio tan claro…”
Al respecto, se observa que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”
La referida norma constitucional instituye los efectos de las decisiones que dicte la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, cuando interprete el contenido y alcance de normas y principios constitucionales no solo para el resto de las Salas que conforman el máximo Tribunal sino que incluye –obviamente – al resto de los tribunales de la República; más éste deber de coadyuvar a la uniformidad de la interpretación por parte únicamente de los tribunales de instancia ya existía en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existía la Sala Constitucional y luego, con su creación, el constituyente, le instituyó esta autoridad; así la Sala Constitucional ha dictado fallos cuya importancia en la interpretación de las normas y principios constitucionales ha hecho necesaria su inserción en Gaceta Oficial y otras que a pesar de no estar incluidas en dicha Gaceta, contienen interpretaciones de las cuales el juez no debe apartarse para el dictamen que le corresponda.
De manera tal, que la legislación persistentemente procuró que el juez de instancia en casos análogos acogiera la doctrina de Casación, con el único fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; no obstante lo expresado, ha sido creada en el más alto Tribunal del País por imperio del Constituye la Sala Constitucional a quien corresponde la jurisdicción constitucional de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna con atribuciones especificas y fuente vinculante en sus interpretaciones.
En tal sentido, sin haberlo enunciado en forma textual, el abogado Leocadio Fermín Marcano denuncia la violación de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional cuando se trate de acciones de amparo que tienden a impedir el desenvolvimiento de un procedimiento administrativo; ha reiterado como se vulneró el artículo 335 constitucional y considera que se viola un principio, el cual no califica.
Este principio concreto lo denomina la Sala Constitucional “principio de expectativa plausible o expectativa legítima”, y se traduce en asegurarle al particular que en su caso específico, el tribunal actuará dentro del procedimiento y decidirá como lo ha venido haciendo en circunstancias semejantes. Del contenido de la solicitud de amparo constitucional y de la exposición de la parte querellante en la audiencia oral y pública, se desprende con meridiana claridad que pide la aplicación de este principio, ante la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial -cuyo juez se inhibió- y que consistió en prohibirle al Gobernador del estado Nueva Esparta que continúe la tramitación de un procedimiento administrativo abierto en uso de las potestades constitucionales y legales que le han sido conferidas a los Estados.
Así, “el principio de la expectativa plausible o expectativa legítima”, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 401 de fecha 19.03.2004 en el expediente N° 03-0893, está claramente definido cuando dispuso:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Más que obvio es, que la Sala Constitucional con anterioridad al caso de autos se ha referido al tratamiento legal que debe dársele a los denominados actos de trámite dentro del procedimiento administrativo, disponiendo que se atacan por medio de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y concluye estableciendo que el acto final, esto es, el que pone fin al procedimiento de carácter administrativo, solo es impugnable mediante el recurso contencioso administrativo de anulación.
Conforme a esta doctrina que data de enero de 2003, es legítimo que la parte querellante pida la aplicación del principio de expectativa legítima o denuncie su violación, al tiempo que produce la obligación de este tribunal a sentenciar sin contravenir los postulados contenidos en el artículo 335 de la Carta Magna y la sentencia vinculante N° 956/2001 de fecha 01.06.2001 dictada por la Sala Constitucional de Supremo Tribunal, que de manera categórica señaló que el nuevo criterio no se aplica a situaciones que se originaron en el pasado, sino a situaciones que se originen tras su establecimiento. De modo tal, que si el tribunal contraviene tales obligaciones demuestra un gran desprecio hacia las doctrinas de la Sala Constitucional y se aleja de sus obligaciones judiciales. Así se decide.
Segundo punto previo:
La jueza de este juzgado calificada de “contraparte”
Desde la instauración de la acción de amparo constitucional (23.02.2006) los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, en lugar de sostener un debate con argumentos de derecho que aporten al tribunal razones para desvirtuad las alegaciones de la querellante, han reiterado por medio de diligencias y escritos publicados en los medios de comunicación de la localidad, que quien decide es su contraparte. En la primera oportunidad de su alegato el Tribunal produjo un auto en fecha 24.02.2006 que está inserto a los folios 428 y 429 de la 1ª pieza de este expediente.
La calificación de “contraparte” la atribuyen por hecho de haber intentado una acción de amparo constitucional contra este Juzgado Superior ante la Sala Constitucional del Supremo Tribunal o en palabras de los apoderados judiciales de CONSORCIO UNIQUE IDC, “…nada mas y nada menos que por ante (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”
En su oportunidad el Tribunal mediante el auto ya reseñado apuntó la sentencia N° 1981 de fecha 15.08.2002, dictada en el expediente N° 02-0441 en la cual la Sala Constitucional expresó:
“… cuando la acción de amparo se interpone contra actuaciones, resolución, sentencia u omisión proveniente de un Tribunal de la República, debe entenderse al juzgado como el presunto agraviante y no al juez que está o estuvo a cargo de ese Tribunal…” y añade dicho fallo:
“… Los jueces al dictar una sentencia o resolución, lo hacen por medio de un Tribunal que actúa en Nombre de la República y por autoridad de la Ley y no como particulares…”
De la sentencia parcialmente apuntada se desprende que, si se ha instaurado una acción de amparo ante la Sala Constitucional por actuaciones u omisiones de este Tribunal, el agraviante es el juzgado más no el juez.
De la lectura del auto de admisión de la acción de amparo a que alude el mencionado abogado y que cursa a los folios 420 al 427 de la 1ª pieza de este expediente, se evidencia que la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó en el particular Primero. “Admite la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Damaris Milagros Rangel Matute, contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta” De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mantiene su interpretación en torno a la identificación del presunto agraviante, esto es, el juzgado, y no el juez. En consecuencia, resulta un desatino la afirmación del abogado Alexander Gallardo Pérez, al atribuirle la condición de “contraparte” de su representada, a la jueza de este tribunal. Así se decide.
Tercer punto previo:
Las supuestas denuncias penales intentadas contra la jueza que decide
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09.03.2006, el abogado Alexander Gallardo Pérez insiste en que la jueza es su “contraparte”, pero añade un hecho nuevo y desconocido para quien decide. En forma textual expresó:
“…la ciudadana Longart, es contraparte en varios procesos judiciales y administrativos (sic) de nuestras representadas; en esa oportunidad (sic) expusimos que cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia una acción de amparo constitucional intentada por nosotros cuya contraparte (sic) es la ciudadana Longart; consignamos en el expediente la relación de tres denuncias penales (sic) que cursan ante el Ministerio Público cuya denunciada es la ciudadana Longart…”
En relación al punto del amparo constitucional incoado contra este juzgado, se ha hecho el respectivo pronunciamiento; ahora, afirma falsamente el abogado Alexander Gallardo Pérez que ha consignado en el expediente tres (3) denuncias penales en contra de quien sentencia.
De la lectura integra de las actas que conforman este expediente no se evidencia que se haya consignado alguna denuncia penal en contra de la jueza titular de este tribunal. De la revisión de las actas se concluye que la aseveración del abogado Alexander Gallardo Pérez es falsa y proterva, realizada con el ánimo de intentar reducirme y el atropellado propósito que no se dictara la sentencia definitiva en este asunto y, son dichas denuncias penales tan inexistentes que al ser interrogado por el Tribunal en torno a las supuestamente que instauró su representada la empresa Consorcio Unique IDC., contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, que respondió al tribunal así: Dra. NO SE.
Esta inusitada respuesta permite concluir, que si fuere cierto que ha instaurado denuncias penales en la quien decide, la interrogación formulada por el Tribunal se constituyó en una oportunidad pulcra y selecta para que el abogado respondiera en forma sólida acerca de las aparentes tres (3) denuncias penales en las cuales -en su decir- soy la imputada. En consecuencia no queda más que afirmar que el abogado Alexander Gallardo Pérez mintió en la audiencia oral y pública cuando aseguró:
1.- que consignó en el expediente antes de la audiencia constitucional, tres (3) denuncias de carácter penal contra la jueza titular de este tribunal que cursan ante el Ministerio Público y
2.- que mintió ex profeso en la audiencia constitucional al aseverar que cursan ante el Ministerio Público tres (3) denuncias penales instauradas por su representada en mi contra de quien sentencia.
Cabe resaltar la opinión de la ciudadana Dra. Norelys Romero de Marcano en la audiencia constitucional, quien expresó: “…esta representación fiscal quien tiene competencia plena y por ende en materia penal conoce asuntos relacionados con las partes de este recurso de amparo, en consecuencia solicito a la ciudadana juez (sic) que en aras de garantizar el debido proceso en este amparo una vez oídos los alegatos de las partes proceda a dictar una sentencia en la cual haga prevalecer el buen derecho, la justicia y el debido proceso.”
En virtud de lo anotado; verificada la opinión fiscal y la falta de elementos probatorios en el presente expediente, se concluye que no es cierto que la empresa Consorcio Unique IDC, haya instaurado acciones de tipo penal contra quien decide, en consecuencia, la aseveración del abogado Alexander Gallardo Pérez está alejada de la realidad y de la ética profesional. Así se decide.
Examinados los anteriores puntos previos, este Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido y observa que el tribunal de instancia (accionado) dictó una sentencia en fecha 22.12.2005 mediante la cual ordena al Gobernador del Estado Nueva Esparta, a suspender el procedimiento administrativo que inició mediante acto de fecha 16.12.2005.
La decisión recurrida en amparo cursa a los folios 12 y 13 de la 1ª pieza de este expediente y dictamina lo siguiente:
“Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas (sic), a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Sobre las medidas innominadas en materia de amparos (sic), la sala constitucional (sic) de nuestro Máximo (sic) Tribunal en fecha 26.01.2001, estableció…omissis…
En tal virtud, este Juzgado en sede constitucional aprecia, conforme a los elementos aportados, que existe una amenaza verosímil de lesión constitucional, ante la cual, este Juzgado tiene el deber de la defensa de la integridad de los derechos consagrados en la constitución (sic) y específicamente ante la inminente y potencial realización de la amenaza y violación, con fundamento a los poderes cautelares establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (sic) , es procedente, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley, decreta como medida cautelar la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 001-2005 iniciado mediante acto de fecha 16.12.2005 dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y notificado a los querellantes mediante comunicación N° SGG-OF-362-05 de fecha 19.12.2005, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción constitucional…”
Consta de las actas del proceso (f. 14 al 17 de la 1ª pieza) que el Gobernador del Estado Nueva Esparta, ciudadano Morel Rodríguez Ávila, en fecha 02.12.2005, fundamentándose en el numeral 6° del artículo 53 y en el numeral 1° del artículo 132 de la Constitución del Estado Nueva Esparta; en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones; el artículo 7 de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Nueva Esparta, los artículos 7 y 8 en sus numerales 3° y 4° de la Ley de Concesiones de Obras y Servicios Públicos del Estado Nueva Esparta, ordenó que se practicara una auditoria técnica sobre la ejecución de las obras y la prestación de los servicios comprendidos en la conservación, administración y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” que en la actualidad desarrollan las empresas Gestión e Ingeniería IDC. S.A., y Flughafen Zurich S.A. que integran el Consorcio Unique IDC, tales como las obras y los servicios que quedaron definidos en el contrato suscrito en fecha 27.02.2004, denominado “Contrato de Alianza Estratégica”; se ordenó por parte del Gobernador de esta Entidad Federal que se examinara el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el Plan de Mercadeo, Plan de Inversión., Plan de Negocios y Plan Maestro, como lo señala el contrato ya mencionado; incluyendo además la inspección y verificación de todos los servicios aeroportuarios que el Consorcio Unique IDC, debe prestar a clientes y usuarios del Aeropuerto; todo lo ordenado por el Gobernador de este Estado, es con el fin de verificar la conformidad en el desempeño de las empresas que integran el Consorcio fijados en el contrato suscrito entre la Gobernación y dichas empresas; la verificación de las normas de calidad aplicables, y todas las disposiciones que regulan la materia con el cargo de informar a las autoridades aeronáuticas del Poder Nacional, si fuere procedente los resultados de la auditoria.
En el acto de fecha 02.12.2005, el Gobernador designó a los ciudadanos Francisco Ramírez Mata; Julio Maduro y Lizette Uzcátegui como auditores técnicos con la facultad de hacerse asistir por el personal técnico que necesiten para el desempeño de las funciones encomendadas.
La orden impartida por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el día 02.12.2005 fue cumplida por los ciudadanos Francisco Ramírez Mata; Julio Maduro y Lizette Uzcátegui como auditores técnicos designados por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, quienes conformaron un equipo en el cual se incluyeron a los ciudadanos Heriberto Mendoza, Jorge Vásquez, Yolanda Colombo, Alfredo Domínguez y William Pedrón, presentando un informe de auditoria que cursa en copia certificada en este expediente a los folios 28 al 286 de la 1ª pieza. Se observa de dicho informe que la gerencia general del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, recibió en fecha 05.12.2005 (f. 264 al 268 de la 1ª pieza) un oficio distinguido con el número y letra DG-2356-05 de fecha 02.12.2005 mediante el cual el ciudadano Morel Rodríguez Ávila, Gobernador de este Estado, le participa a la empresa concesionaria del aeropuerto que ha ordenado la realización de una auditoria técnica, para verificar la conformidad del desempeño de las empresas integrantes del mencionado Consorcio con los parámetros del contrato, las normas de calidad aplicables y las demás disposiciones que regulan la materia e informar, si fuere procedente, a las autoridades aeronáuticas del Poder Nacional sobre los resultados de la auditoria.
Se observa que el informe de auditoria en alguno de sus folios está firmado por la Gerencia General del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”, en fecha 05.12.2002, además de un sello húmedo en el cual se lee “Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño. Administradora Unique IDC. C.A. Gerencia General”, incluido en el contexto del sello húmedo la fecha y la hora de recepción como la firma de dicha Gerencia.
No le corresponde a este Tribunal evaluar el resultado de la auditoria técnica realizada por los funcionarios designados por el Gobernador del Estado Nueva Esparta; empero, concluye, que el Gobernador del Estado Nueva Esparta de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 164, cardinal 10, y 132 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, por imperio de los artículos 37 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y por el contrato de concesión firmado en fecha 27.02.204, lo consideró suficiente y estando autorizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Nueva Esparta y por textos legales para inspeccionar y ejercer la función de control y vigilancia que crea conveniente para asegurar el cumplimento del contrato, ya que el Estado Nueva Esparta es el ente concedente y por disposición expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones está facultado para disponer en todo momento las medidas de inspección, vigilancia y control que estime necesarias para asegurar el cumplimiento del contrato y constatar que el concesionario desempeña en forma correcta y adecuada la prestación del servicio, fundamentándose en las potestades del ente concedente y en el contrato suscrito. Así se decide.
Dicho informe que -entre otros- conoce la Gerencia General de la empresa concesionaria por el oficio DG-2356-05, de fecha 02.12.2005, remitido por el Gobernador del Estado y recibido por la concesionaria el día 05.12.2005, además de aparecer en sus folios un sello húmedo que contiene también firma, fecha y hora, fue determinante para que el día 16.12.2005 (f. 18 al 27 de la 1ª pieza) el Gobernador del Estado Nueva Esparta, Morel Rodríguez Ávila, -ateniéndose al resultado de la auditoria técnica - y con fundamento en los artículos 164, cardinal 10 de la Carta Magna; 132 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, 37 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones; artículos 3 y 7 de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Nueva Esparta, artículos 7 y 8 en sus numerales 3° y 4° de la Ley de Concesiones de Obras y Servicios Públicos del Estado Nueva Esparta ordenara:
1) el inicio de una averiguación administrativa destinada a la constatación de las presuntas irregularidades señaladas en el Informe de auditoria técnica, designando al Secretario General de Gobierno del Estado Nueva Esparta, Bower Rosas Ávila.
2) Notificar al Consorcio UNIQUE IDC, integrado por las empresas Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zurich S.A., signatarias del Contrato de Alianza Estratégica de fecha 27.02.2004; acordando que la notificación se practicaría de acuerdo a la cláusula quincuagésima primera de dicho contrato, informándoseles además de la apertura del procedimiento administrativo que se celebraría una audiencia el tercer día hábil siguiente a su notificación a las 10:00 de la mañana con la finalidad que dichas empresas expusieran sus argumentos y presentaran los elementos probatorios que estimen pertinentes en beneficio de sus derechos e intereses, sin perjuicio del derecho de presentar escritos y pruebas antes o durante la celebración de dicha audiencia y hasta que se decida el asunto.
Consta en copia certificada (f. 287 al 289 de la 1ª pieza) que el día 22.12.2005 se celebró a las 10:00 de la mañana la audiencia ordenada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta en fecha 16.12.2005, en el marco del procedimiento administrativo, verificándose la presencia de los representantes de la empresa concesionaria Consorcio Unique IDC; así asistió a la audiencia la ciudadana Carina Sayeg, en su condición de Gerente General; Iban Stoikow, Gerente de Administración, Marcos Mendoza, Coordinador de Operaciones del Aeropuerto; Tomás Aragón, Gerente de Operaciones; Ina Hernández, Coordinadora de Higiene y Seguridad Industrial; José García, Gerente de Mantenimiento, Oswaldo Nieves, Asesor Técnico de Mantenimiento, José Bascur, Gerente de Contratos y, Oscar Guilarte, abogado asistente. Por Gobernación del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos Victoria Navia, Leopoldo Laya y José Andrés Rodríguez, apoderados del Ente concedente y Bower Rosas Ávila Secretario General de Gobierno. Comparecieron además los ciudadanos Francisco Ramírez Meza, William Pedrón; Jorge Vásquez, Heriberto Mendoza, en su condición de auditores técnicos. Se dejó constancia que el acto fue grabado con autorización de los representantes de la empresa Consorcio Unique IDC, que éstos intervinieron en el acto por un lapso de aproximadamente de cinco (5) horas y que el contenido de sus exposiciones se encuentra grabado en un casete cuya autenticidad fue certificada por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta presente en el acto, como se verifica a los folios 290 al 295 de la 1ª pieza de este expediente.
Ahora bien, verificados los actos de trámite en el procedimiento administrativo que abrió la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se desprende que las empresas Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zurich S.A., integrantes de Consorcio Unique IDC (concesionaria) en lugar de proseguirlos o intentar los recursos que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpusieron el día 21.12.2005 (f. 394 de la 1ª pieza) es decir, antes de la audiencia en el acto administrativo, la acción de amparo constitucional contra el Gobernador del Estado Nueva Esparta, solicitando una medida cautelar en los siguientes términos (f. 12 de la 1ª pieza) “…mediante la cual le ordene al agraviante la suspensión inmediata y sin condiciones del procedimiento administrativo contenido en el expediente identificado con el N° 001-2005, hasta tanto se dicte sentencia definitiva por el tribunal competente…”
Luego, el día 22.12.2005 (f.12 y 13 de la 1ª pieza) el Tribunal accionado decretó la cautelar expresando: “…decreta como medida cautelar la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 001-2005 iniciado mediante acto de fecha 16.12.2005 dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y notificado a los querellantes mediante comunicación N° SGG-OF-362-05 de fecha 19.12.2005, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional….”
El artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Es de la competencia exclusiva de los Estados:
…omissis…
10.- La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional…”
Del dispositivo constitucional anotado se desprende sin lugar a interpretaciones de ningún género, que, la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial -entre otras vías de comunicación- es potestad exclusiva de los Estados; en consecuencia el Estado Nueva Esparta, sin limitación alguna está en el deber de ejercer esa potestad a través de su representante, el Gobernador Morel Rodríguez Ávila.
Se observa que en fecha 27.02.2004 (f. 96 al 128 de la 2ª pieza) ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según documento autenticado bajo el N° 33, tomo 04 de los libros de autenticaciones, el ESTADO NUEVA ESPARTA, representado en ese momento por el ciudadano. Alexis Navarro Rojas, Gobernador del Estado Nueva Esparta contrató directamente la prestación del servicio aeroportuario (considerando N° 10. f. 98 de la 2ª pieza) y el mantenimiento y operación del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el Aeropuerto Nacional de Coche “ Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano” con la empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.02.2004, bajo el N° 70, tomo 5-A el cual se encuentra constituido por las sociedades mercantiles Gestión e Ingeniería IDC. S.A., y Flughafen Zurich S.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.02.2004, bajo los Nros. 67 y 66, respectivamente, tomo 5-A, denominando dicho contrato “Alianza Estratégica para la Prestación de Servicios del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el Aeropuerto Nacional de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”; que contempla según su texto, la operación de ambos aeropuertos, así como el desarrollo de las otras (sic) actividades en beneficio de la comunidad del Estado Nueva Esparta.
En tal sentido, el Estado Nueva Esparta otorgó en concesión los mencionados aeropuertos, bajo la denominación de “Contrato de Alianza Estratégica”, estableciéndose en el numeral 2.7 de la cláusula segunda del contrato que el ente controlador es el Ejecutivo del Estado Nueva Esparta; así le fue entregado a la empresa Consorcio Unique IDC., el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”, en el cual se realizó la auditoria técnica ordenada por el Gobernador del estado Nueva Esparta y en base a ésta la apertura del Procedimiento administrativo.
Cabe destacar que la cláusula cuadragésima primera del contrato (f. Vto. 116 de la 2ª pieza) establece:
“ El ESTADO puede , y por razones de interés público debidamente motivadas asumir la prestación directa del servicio aeroportuario y declarar resuelto este convenio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, en el caso que la rescisión del contrato se efectúe por razones distintas al incumplimiento según lo establecido en la Ley mencionada y/o previstas en este contrato EL CONSORCIO tendrá derecho a una indemnización por los siguientes conceptos…omissis…”
De autos se observa que el ESTADO NUEVA ESPARTA no hizo uso de la potestad que le confiere el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones o en todo caso, de la cláusula cuadragésima primera del contrato suscrito con el CONSORCIO UNIQUE IDC; esto es, el denominado rescate anticipado, antes bien, ejerciendo las facultades de inspección, vigilancia y control para asegurar el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 27.02.2004, consideró que la auditoria técnica realizada aportaba elementos suficientes y en tal virtud, abrió el procedimiento administrativo, que de acuerdo con las actas del proceso, reseñadas ampliamente en esta sentencia, respetó el debido proceso en las actuaciones administrativas y el derecho a la defensa de la concesionaria.
Del examen efectuado, en síntesis, se concluye que el Gobernador del Estado Nueva Esparta, ordenó por acto administrativo motivado la realización de una auditoria técnica en fecha 02.12.2005; se verifica de autos que la Gerencia General del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” fue debidamente notificada de este acto por oficio que le remitió el Gobernador del Estado Morel Rodríguez Ávila en fecha 02.12.2005, distinguido con el N° DG-2356-05 que está inserto al folio 264 de la 1ª pieza en copia certificada; que la Gerencia General de la empresa concesionaria incluso cooperó con los auditores y que el informe de auditora se encuentra sellado y firmado en alguno de sus folios por la gerencia general de la mencionada empresa; luego, es decir, después de la presentación del informe por el equipo de auditores, el Gobernador del Estado Nueva Esparta dictó un acto administrativo y abrió con él el procedimiento administrativo en fecha 16.12.2005, por el cual ordena el inicio de una averiguación administrativa y la notificación de la empresa Consorcio Unique IDC, constándose de autos que los representantes de la empresa concesionaria CONSORCIO UNIQUE IDC., comparecieron a la audiencia con asistencia de abogado, que el acto fue grabado y que lo presenció el Notario Primero de Porlamar. De tal forma, que al analizarse las actas procesales se comprueba que el juzgado accionado al decretar la cautelar prohibiéndole al Gobernador del Estado Nueva Esparta la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 001-2005, actuó fuera de su competencia, usurpando funciones y abusando del poder, toda vez que desconoció e impidió la potestad de inspección, vigilancia y control que le otorga el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones al Ente concedente, al tiempo que coartó la potestad sancionadora de la Administración Pública con el añadido de desconocer la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que, contra los actos de trámite en el procedimiento administrativo que encuadre en alguno de los supuesto previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se impugnan a través de los recursos administrativos que consagra dicha ley y contra el acto definitivo, que en el presente asunto no se ha producido, su impugnación sólo procede mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
Ciertamente la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 27.01.2003 dictada en el expediente N° 02-2197, estableció:
“Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad … sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de los actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de impugnación de los actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final…de allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de tramite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
De la anterior sentencia parcialmente apuntada se demuestra con precisión, sobre bases reales y legales, que resulta inadmisible toda accion de amparo constitucional que se interponga con la pretensión de recurrir contra los actos de trámite y contra la decisión definitiva en un procedimiento administrativo, en virtud que el acto de trámite dictado en el marco de un procedimiento administrativo viola el derecho de la Gobernación del Estado Nueva Esparta como ente controlador y concedente de proseguir una averiguación administrativa a los fines de verificar las presuntas irregularidades evidenciadas en el informe técnico practicado por mandato del Gobernador de esta Entidad, quien en todo tiempo por estar autorizado por la ley y el contrato suscrito con Consorcio Unique IDC., puede disponer en cualquier momento medidas de inspección, vigilancia y control que estime necesarias para asegurar el cumplimiento del contrato y en particular para verificar el adecuado desempeño del concesionario y comprobar la conformidad existente entre el proyecto o la obra ejecutados y las condiciones de calidad y demás especificaciones técnicas fijadas en el contrato de concesión y las que se desprendan de las instrucciones que el ente concedente emane o dictamine.
Así pues, en definitiva a juicio de este tribunal el Gobernador del Estado Nueva Esparta actuando en el marco de sus competencias y posterior al informe de auditoria que en apariencia denota irregularidades en la prestación del servicio aeroportuario e incumplimiento en las cláusulas contractuales, inició un procedimiento administrativo, en el cual -se insiste- se notificó a la empresa concesionaria, se oyeron sus alegatos y defensas y el resultado final o acto definitivo no se ha producido, por lo cual, el tribunal de instancia con su fallo de fecha 22.12.2005, desconoció los actos de trámite o preparatorios y la potestad sancionadora de la Administración Pública; de tal manera, que la decisión recurrida en amparo fue dictada por el juez actuando fuera de su competencia, usurpando funciones y con abuso de poder; además de revelar su desconocimiento en cuanto a la impugnación de los referidos actos de trámite en el procedimiento administrativo, desnaturalizando con su sentencia, la acción de amparo constitucional que en ningún caso puede ser utilizada como vía para impugnar este tipo de actos o para impedir que se dicte el acto final o definitivo. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones expuestas se declara CON LUGAR la accion de amparo constitucional intentada por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al verificarse que se cumplió el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el juzgado de la causa actuó fuera de su competencia; cercenó el derecho al debido proceso administrativo que venía cumpliéndose con exactitud, impidió con su sentencia la continuación de la averiguación administrativa, cercenó la potestad sancionadora de la Administración Pública y desnaturalizó la acción de amparo constitucional desconociendo que los actos de trámite o preparatorios en el procedimiento administrativo sólo son impugnables autónomamente por la vía de los recursos administrativos que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el acto definitivo o final, esto es, el que resulte de los actos de trámite, es impugnable únicamente a través del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
En fin, el a quo actuó fuera de su competencia, usurpó funciones y vulneró las potestades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un órgano del Poder Público, en este caso, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y abusó de su poder al dictar la cautelar en fecha 22.12.2005, que consistió en prohibirle al Gobernador de esta Entidad la sustanciación de los actos de trámite y posterior conclusión en el procedimiento administrativo que conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, abrió el referido Gobernador en uso de las atribuciones constitucionales entre ellas el cardinal 10 del artículo 164 Constitucional. En consecuencia está el Gobernador de este Estado facultado para proseguir el procedimiento administrativo que abrió en fecha 16.12.2005 contra las empresas Gestión e Ingeniería IDC S.A., y Flughafen Zurich S.A., integrantes de la empresa Consorcio Unique IDC, concesionarias de los aeropuertos de Nueva Esparta, concretamente el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el Aeropuerto Nacional de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”, por haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional que interpuso el día 23.02.2006, contra la decisión de fecha 22.12.2005 dictada por el accionado. Así se decide.
En cuanto a la accion de ampro constitucional instaurada por las sociedades mercantiles GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A. Y FLUGHAFEN ZURICH S.A., integrantes del CONSORCIO UNIQUE IDC, (concesionaria) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se declara INADMISIBLE conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo de acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal para recurrir de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo. Así se declara.
En la audiencia constitucional ha expresado el abogado Alexander Gallardo Pérez, apoderado de dichas empresas que:
“…yo tengo la impresión que la gente (sic) de la Gobernación todavía no han leído el contenido de la acción de amparo que intentáramos en fecha 21.12.2005, nunca hemos impugnado ningún acto administrativo emanado de la Gobernación …en cambio dicho amparo es contra la conducta del Gobernador que no ato; hemos dicho reiteradamente que (…) el ciudadano Morel Rodríguez Ávila no es un órgano imparcial para juzgar las actividades de nuestra representada de modo que la acción de amparo intentada por Unique nunca atacó acto alguno …”
Si se lee la sentencia recurrida en amparo ésta expresa:
“…este juzgado tiene el deber de la defensa de la integridad de los derechos consagrados en la constitución (sic) y específicamente ante la inminente y potencial realización de la amenaza y violación con fundamento en los poderes cautelares establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (sic) es procedente en consecuencia (…) decreta como medida cautelar la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro. 001-2005 iniciado mediante acto de fecha 16.12.2005 dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y notificado a los querellantes mediante comunicación Nro. SGG-OF-362-05 de fecha 19.12.2005, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción constitucional…”
De lo narrado se desprende, que los accionantes en el juicio principal instauran la accion por amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales en virtud que es la Gobernación del Estado Nueva Esparta la que abrió el procedimiento administrativo; ante lo cual debe señalarse que si la empresa concesionaria estimaba que los actos de trámite celebrados en el contexto del procedimiento administrativo, le causaban indefensión, igualmente debía interponer autónomamente los recursos que le concede la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más no la acción de amparo ante la supuesta amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. En efecto, el artículo 85 de la referida ley dispone:
“ Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”
En relación a la amenaza la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia Nro. 326 de fecha 09.03.2003 (caso: Frigorífico Ordaz C.A), estableció:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida ésta ultima por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputan al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiera ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”
La amenaza de violación de derechos constitucionales que imputan los accionantes en la causa principal a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se debe a la sustanciación del procedimiento administrativo; de manera que la sentencia inicialmente apuntada, esto es, la de fecha 27.01.2003, de la inmediatamente transcrita de fecha 09.03.2003 y la norma apuntada, revelan que en todo caso, la concesionaria ha debido interponer los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le otorga, si consideraba lesivo de sus derechos e intereses, el acto de trámite dictado en el procedimiento administrativo abierto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta o bien si estimaba que el mismo le causaba indefensión, ante lo cual debe declararse igualmente INADMISIBLE con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley especial en virtud que de las actas procesales no se evidencia la supuesta amenaza de violación de derechos constitucionales alegada por el abogado Alexander Gallardo Pérez en la audiencia constitucional y menos aún la parcialidad con que dice actuar el Ente concedente, en virtud que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, está autorizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Constitución del Estado Nueva Esparta, demás leyes que rigen la materia de concesiones y por el denominado “Contrato de Alianza Estratégica” a ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de dicho contrato y verificar el adecuado desempeño del concesionario. Así se decide.
Finalmente este Tribunal observa, que el abogado Alexander Gallardo Pérez, apoderado de Consorcio Unique IDC, ha consignado una sentencia de fecha 03.03.2006, que está inserta a los folios 50 al 63 de la 2ª pieza de este expediente, y de su contenido se desprende que la jueza accidental ciudadana María Alejandra Peña encargada del tribunal de instancia en el cual se tramita el expediente principal, continuó el procedimiento de amparo incoado por las sociedades mercantiles Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zurich S.A., integrantes del Consorcio Unique IDC, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, desacatando abierta y flagrantemente la decisión de fecha 24.02.2006 dictada por este Tribunal Superior, que ordenó la suspensión de la sentencia dictada en fecha 22.12.2005 y la suspensión de ese procedimiento principal hasta tanto este superior dictara la sentencia definitiva, por lo cual se ordena la remisión de dicha sentencia a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a las autoridades antes mencionadas para que determinen la responsabilidad disciplinaria y penal de la mencionada ciudadana ante tan evidente desacato. Así se decide.
Por cuanto, se desprende de autos (f.66 de la 2ª pieza) que la jueza accidental del juzgado accionado no sólo dictó sentencia sino además remitió el expediente principal en el cual se denuncian las infracciones constitucionales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo, a los fines que conozca que la acción allí incoada y decidida al margen de la Ley, fue declarada INADMISIBLE por este Tribunal Superior. Así se decide.
Finalmente, ante la postura procesal asumida por el abogado Alexander Gallardo Pérez en la audiencia constitucional al hacer mención de tres (3) denuncias penales que en su decir, constan en el expediente, lo cual es incierto y que añadió interpuso en contra de la jueza de este tribunal, por las cuales está imputada, lo cual también es falso, se ordena de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 4, 6, 14, 19, 36 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano remitir copia de este fallo al Colegio de Abogados de adscripción, a los fines que de considerarlo pertinente el tribunal disciplinario abra la correspondiente averiguación y determine la responsabilidad disciplinaria del mencionado abogado. Así se declara.
IV.- DECISION:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse que el Juzgado accionado actuó fuera de su competencia, lesionando derechos constitucionales de la parte querellante.
Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en fecha 21.12.2005 ante el juzgado accionado por las compañías GESTION E INGENIERIA IDC y FLUGHAFEN ZURICH S.A., integrantes de la empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero. El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: No hay condena en costas por no proceder las mismas contra los Órganos del Poder Judicial.
Quinto: Remítase copia certificada de esta sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Inspectoría General de Tribunales y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui.
Sexto: Se ordena la remisión del presente fallo al Colego de Abogados de adscripción del ciudadano Dr. Alexander Gallardo Pérez, a los fines que determine el Tribunal disciplinario su responsabilidad disciplinaria, en virtud de su exposición en la audiencia oral y pública en la cual manifestó falsamente que su representada interpuso contra la jueza de este tribunal tres (3) denuncias penales y que en las mismas la jueza está imputada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06975/06
AELG/acg.
Definitiva

En esta misma fecha (13.03.2006) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo