REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES


EXP. Nº OP01-R-2005-000114


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:
VICENTE JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintiuno (21) de Enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Profesor, Cedulado con el N° V-11.538.007 y Domiciliado en el Sector Las Guevaras, Casa S/N Color Marrón y Beige, ubicada en la Calle Principal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOGADO LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Venezolano, de este Domicilio, procediendo en este acto en su cualidad de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien en fecha dos (2) de Junio del año dos mil cinco (2005), presentó formal escrito de acusación fiscal contra el acusado por la presunta comisión del Delito de Lesiones culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem.

VICTIMA:
NIÑA DE 4 AÑOS DE EDAD, cuyo nombre no se publica en virtud de las normas contenidas en los respectivos artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada legalmente por la Ciudadana Damelys Marcano, Venezolana, Mayor de edad y Domiciliada en El Guamache, Sector Las Casitas, Calle Principal, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.


Visto el Recurso de APELACION interpuesto en fecha dos (2) de Agosto de dos mil cinco (2005) por el representante de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Luis Fernando Palmares Rivas, fundado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005) y publicada en fecha veinte (20) de Julio del mismo año (2005) mediante la cual Sobresee la Causa incoada contra el acusado Ciudadano Vicente José Velásquez Rodríguez, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2° ejusdem, a tenor de lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, literal D ibídem y el artículo 33 numeral 4° ejusdem.

Por su parte, el representante de la Defensa Pública Penal Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Luis Beltrán Fuentes González, no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio veinticinco (25) del Cuaderno Especial.

I
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cinco (2005), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado bajo el N° OP01-R-2005-000114, constante de veintiocho (28) folios útiles contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal A Quo en fecha siete (7) de Julio de dicho año (2005) y publicada en fecha veinte (20) de Julio del mismo año (2005), correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

En fecha catorce (14) de Septiembre del citado año (2005) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, a tenor de lo prescrito en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fija el acto de Audiencia Oral y Pública para el día Martes veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), a las 09:00 A.M, a cuyo efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal Ad Quem dicta Auto de Sustanciación, mediante el cual ordena diferir el acto de Audiencia Oral y Pública para el día Jueves trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005), previamente fijada para el día Martes veintisiete (27) de Septiembre del citado año (2005), por cuanto ese día no hubo Audiencia en el presente Tribunal Colegiado, en virtud de la visita Institucional a esta Sede Judicial del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Guatemala, a tal fin, se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

Acto contínuo, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal Ad Quem dicta Auto de Mero Trámite, a través del cual ordena diferir el acto de Audiencia Oral y Pública para el día Martes veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005), previamente fijada para el día Jueves trece (13) de Octubre del citado año (2005), debido a que ese día no hubo Audiencia en este Tribunal Colegiado, con motivo del reposo médico otorgado a la Juez Presidente de esta Alzada, Dra. Delvalle Cerrone Morales y a tal efecto, se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

Efectivamente, fecha veinticinco (25) de Octubre del citado año (2005) se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública, conforme lo previsto en el artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, levantándose el acta respectiva, constante de tres (3) folios útiles cursante en autos a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente Cuaderno Especial.

Sin embargo, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil cinco (2005) esta Alzada dicta Auto de Mero Trámite, mediante el cual deja constancia que, no obstante, haberse celebrado el acto de Audiencia Oral y Pública, el día Martes veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005), en presencia de los Jueces Titulares de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, ordena fijarlo nuevamente para el día Jueves veinticuatro (24) de Noviembre del referido año (2005), en virtud del Principio de Inmediación, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) aprobó el disfrute de las vacaciones legales de la Juez Titular Dra. Cristina Agostini Cancino, a partir del Primero (1°) de Noviembre de dicho año (2005), librando las correspondientes boletas de notificación.

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta Auto de Mero Trámite, por medio del cual hace constar la comparecencia del representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal y la incomparecencia del acusado de autos, por tanto, difiere y fija el acto de Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles siete (7) de Diciembre de dicho año (2005).

No obstante, en fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), esta Alzada dicta Auto de Sustanciación, mediante el cual deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, del acusado de autos y la incomparecencia de la Defensa Pública Penal, en consecuencia, difiere y fija el acto de Audiencia Oral y Pública para el día Martes veinte (20) de Diciembre del mismo año (2005).

En efecto, en fecha veinte (20) de Diciembre del referido año (2005), se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública, con la presencia de la Juez Titular Dra. Delvalle Cerrone Morales y las Juezas Suplentes Especiales, Dras. Maria Carolina Zambrano Hurtado y Victoria Milagros Acevedo, conforme lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose el acta respectiva constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del Cuaderno Especial.

Empero, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil seis (2006) esta Alzada dicta Auto de Mero Trámite, mediante el cual hace constar que, no obstante, haberse celebrado el acto de Audiencia Oral y Pública, el día Martes veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en presencia de la Juez Titular Dra. Delvalle Cerrone Morales y las Juezas Suplentes Especiales, Dras. Maria Carolina Zambrano Hurtado y Victoria Milagros Acevedo, conforme lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena fijarlo nuevamente para el día Miércoles quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), en virtud del Principio de Inmediación, debido a la incorporación de la Juez Titular Dra. Cristina Agostini Cancino, luego de haber disfrutado las vacaciones legales, a partir del Primero (1°) de Noviembre de dicho año (2005), previamente aprobadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), librando las correspondientes boletas de notificaciones.

Efectivamente, en fecha quince (15) de Febrero del año que discurre (2006), se realizó el acto de Audiencia Oral y Pública, en presencia de los Jueces Titulares de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005) y publicada en fecha veinte (20) de Julio del mismo año (2005) mediante la cual Sobresee la Causa incoada contra el acusado Ciudadano Vicente José Velásquez Rodríguez, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2° ejusdem, a tenor de lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, literal D ibídem y el artículo 33 numeral 4° ejusdem.

Ahora bien, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa, por la Juez Ponente, quien suscribe con tal carácter y cumplidos como han sido todos los trámites legales procedimentales requeridos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa de inmediato a dictar Sentencia previa ciertas consideraciones que estima conveniente hacer.


CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL


En el caso subjudice, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurre de la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal A Quo, por medio de la cual Sobresee la Causa incoada contra el acusado Ciudadano Vicente José Velásquez Rodríguez, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2° ejusdem, a tenor de lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, literal D ibídem y el artículo 33 numeral 4° ejusdem.


CAPITULO III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
SENTENCIA

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronunció en la decisión judicial (Sentencia) recurrida Sobreseyendo la Causa incoada contra el acusado Ciudadano Vicente José Velásquez Rodríguez, a tenor de lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, literal D ibídem y el artículo 33 numeral 4° ejusdem, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2° ejusdem,

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el presente asunto se limita a determinar si la Sentencia dictada por el Juzgador A Quo, está ajustada a la Ley, o por el contrario, adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a tenor de lo previsto en los numerales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, el recurrente en el respectivo escrito de interposición del recurso de apelación, invoca el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida y porque se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del juicio oral y público.

De modo pues, que a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por el recurrente en la presente causa, el Tribunal Ad Quem a priori debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación y su inmotivación, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza del vicio alegado al respecto.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Así las cosas tenemos que, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil cinco (2005) se efectuó el acto de individualización del acusado de autos, ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, Nadiuska Liendo, quien imputó al acusado la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales en perjuicio de la niña Chiquinquirá Vicent Marcano, a tenor de lo tipificado en el artículo 415 del Código Penal derogado, razón por la cual solicitó a su favor la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y la prosecución del Proceso Penal conforme la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, lo cual fue acordado por la Juzgadora A Quo, según decisión judicial (Auto) constante de dos (2) folios útiles que cursan a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de las actas procesales constitutivas del asunto principal.

A posteriori, consta en las actas procesales que el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, Luis Fernando Palmares Rivas, en fecha dos (2) de Junio de dos mil cinco (2005) presentó formal escrito de acusación fiscal, con motivo del Juicio Oral y Público, por medio del cual imputa al acusado la presunta comisión de los Delito de Lesiones Culposas Leves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, numeral 2° ejusdem. Asímismo, ofreció medios de pruebas documentales y testimoniales, necesarios, útiles y pertinentes, debidamente admitidos e incorporados al debate oral por el Tribunal A Quo, cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y siete (67) ambos inclusive del asunto principal.

En este estado, el representante de la Defensa Pública del acusado, arguyó como alegato de descargo para enervar los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de acusación fiscal, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal D del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, requirió el Sobreseimiento de la Causa incoada contra su defendido, conforme lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ibídem. Efectivamente, el Juez A Quo, Sobreseyó la Causa, en fecha siete (7) de Julio del año dos mil cinco (2005) y dictó decisión judicial (Sentencia) en fecha veinte (20) de Julio de dicho año (2005), la cual es recurrida por el representante del Ministerio Público y objeto de estudio por parte de esta Alzada.
En este sentido, el Tribunal Ad Quem observa que, in prima facie es conveniente definir que la víctima es el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro e, incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo.

En un primer momento interesó a la victimología lo que Mendelshon delimitó como la “pareja penal” y Von Hentig “el delincuente y su víctima”. Naturalmente, el campo conceptual se ha ido amplificando. El primer paso consistió en dejar de contemplar a la víctima de modo axiológico como “inocente”; y el segundo, en ir más allá de la mera “pareja penal” que no satisface por so proposición limitativa en cuanto al objeto de estudio: lo que únicamente cabe dentro de la ley penal.

Cabe destacar que, el vocablo “victimología” fue acuñado por el israelí Beniamin Mendelshon, que venía trabajando en la década del 40 en estos temas. No obstante, ya en su momento decía el Profesor Español, Jiménez de Asúa, que Mendelshon se había atribuído la cualidad de creador o fundador de la disciplina y no podía ignorar en modo alguno que Von Henting había hablado antes de ella. Pero en síntesis, puede considerarse actualmente a la victimología un ramal de la criminología, según la consagra la inmensa mayoría de autores e investigadores. El tiempo dirá si la vitimología se constituirá en ciencia autónoma. Será el momento en que, sin distinción, abarque a toda clase de víctimas que se engendren en la sociedad, individuales y grupales, así se trate de todo el pueblo de un país.

De allí que, en la actualidad se efectúa toda clase de elucubración sobre delincuentes, ya sea por el Derecho Penal, la Criminología o el Derecho Penitenciario, con el sujeto en determinada situación: aprehendido por la policía, justiciable en el proceso incoado, condenado en la prisión. Siempre que se habla o estudia al delincuente se está hablando del que se halla privado de libertad o es autor de “delitos convencionales”. Se trata, paradójicamente, de la parte más débil de la criminalidad o al menos de menor coste social, económico y político.

Hay muy serios y concretos victimarios que pululan en la sociedad y que por múltiples motivos no han sido ni serán, al parecer, aprehendidos. Tienen las mejores y mayores posibilidades de evasión de la ley. Forman parte de lo que se denomina delincuentes innominados, y sus ilicitudes, delitos “no convencionales”.

Y así tenemos que, la relevancia adquirida por la víctima integrando activamente el mecanismo de interacción con el delincuente, se debió a la preocupación de diversos estudiosos que avizoraron su fuerza y correlación criminógena. Hans Von Hentig, que había emigrado hacia los Estados Unidos, publica en 1948 en la Universidad de Yale el estudio: “The criminal and his victims”, donden esboza una clasificación de la víctima que posteriormente subrayará en un estudio sobre La estafa (año 1957). El sujeto pasivo es estudiado insertándoselo en la conducta del victimario como una suerte de figura de corresponsable, pero a la vez capaz de engendrar el delio o reforzar las apetencias del delincuente.

Sin embargo, la omisión de la víctima muy perjudicial, en primer lugar, para que la propia víctima, que tanta relevancia había tenido en los tiempos de la “venganza privada” y, más tarde, en la “compensación” o “composición”, pero también para el armónico estudio de la criminología y la política criminológica, desde que no se había avizorado a las propias víctimas del sistema penal y al juego pendular de los controles criminalizadotes y los procesos de criminalización.

Y es que desde Lombroso, ya se habían puesto los ojos en el criminal. La víctima, el agredido por el delito, resultaba neutro, sin relevancia, olvidado.

En la actualidad, en múltiples leyes penales y penitenciarias se prescribe el estudio, clasificación, castigo, protección, tratamiento y se intenta readaptar socialmente al delincuente. Dejando de lado al fatigoso y perverso discurso darvinista que todo ello implica, siempre nos estamos proyectando, aun para mitigar y humanizar la sanción penal, hacia el delincuente. Se pone a su servicio ciencia y técnica, más todos los medios posibles. ¿Y la víctima?.

Desde hace relativamente poco tiempo, se trata de reparar el error mediante las Jornadas de la Sociedad Internacional de Victimología y el tema es transitado en las Naciones Unidas, a la vez que han surgido centros estatales y públicos y privados de ayuda a la víctima en diversos países.

En este orden de ideas, en lo que respecta a nuestro país, ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2707 de fecha 18 de Diciembre de 2001 que, víctima es la persona agraviada, afectada o perjudicada por el hecho punible, motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 118 y 120) les reconoce y confiere protección y numerosos derechos, permitiéndoles intervenir dentro del proceso penal sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el artículo 120 ejusdem, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal ratifica el contenido y alcance de la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de Venezuela, porque dispone en la norma contenida en el artículo 23 del Código que, específicamente las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados y que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Asímismo, la norma del artículo 118 del citado Código establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso penal y nosotros los Jueces debemos garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Y así tenemos que, la norma del artículo 30 del Texto Constitucional, le impone al Estado Venezolano tres obligaciones, a saber: primero proteger a las víctimas de delitos comunes; segundo, procurar que los culpables reparen los daños causados; y tercero, indemnizarlas integralmente por las violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluyendo el pago de daños y perjuicios.

Empero, de las normas citadas ut supra, el Legislador Venezolano en el artículo 26 de la Carta Fundamental dispone que, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. A tal fin, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para ello, la norma consagrada en el artículo 257 ibídem, determina que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por consiguiente, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, por una parte y por otra, adoptar un procedimiento breve, oral y público.

Y ello es así, porque tal como lo explica el ilustre Profesor de la Universidad de Madrid Don Jaime Guasp, la iniciativa de los particulares en acudir ante los órganos jurisdiccionales que se denomina “acción”, está concebida como posibilidad jurídico constitucional, mientras que la jurisdicción es un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. Por ende, la conjunción o combinación “acción” con “jurisdicción” es precisamente el “proceso”, el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones.

Esto explica la declaración contenida en el artículo 257 ejusdem, que realza el carácter instrumental del proceso, vale decir, que no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Y a su vez, este carácter de medio o instrumento, también, explica por qué en el momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, deben dejarse de lado las formalidades no esenciales, reforzado en la parte in fine de la misma norma constitucional debido a que la “justicia” y el “proceso” constituyen una premisa cierta que van de la mano, ya que la noción misma de justicia supone la existencia de un debido proceso.

Y es que definitivamente, la Jurisdicción es una función reservada por el Estado, en uso de su soberanía, para ejercerlo en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes para la realización concreta de las pretensiones o peticiones de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción.

En este sentido, el artículo 228 de la Constitución Política de la República de Colombia expresa esta idea en los siguientes términos, a saber:

Artículo 228.- “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

Así también estaba establecido en el artículo 2° de la derogada Ley de Carrera Judicial de 1987 en los mismos términos, a saber:

“La Administración de Justicia es una función pública”.

Por tanto, el acceso ante los órganos jurisdiccionales significa derecho a la jurisdicción y tal posibilidad se denomina acción, vale decir, que el derecho de accionar no es más que la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, derecho a la jurisdicción, de rango y carácter constitucional.

Sin embargo, a los fines de establecer la naturaleza privada o pública del Delito, objeto de la causa y por ende, la procedencia de la respectiva acusación fiscal y consecuente Sobreseimiento de la Causa decretado por el Tribunal A Quo, motivo del recurso de apelación, es condición sine qua non retrotraernos y analizar los modos de proceder para determinar si la acción penal propuesta está legalmente prohibida en el caso concreto.

Pues bien, como es sabido el proceso penal se inicia por tres modos de proceder, a saber: de Oficio, por Denuncia y por Acusación-Querella.

La investigación es de Oficio cuando el Ministerio Público de cualquier modo tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, en cuyo caso dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para cumplir con el objetivo de la fase preparatoria del proceso que es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme lo dispuesto en los artículos 283 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

No obstante, si la noticia es recibida por parte de las autoridades policiales, éstas deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo podrán practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (Artículo 284 ejusdem).

En tanto que, el proceso penal se inicia por denuncia cuando cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible lo denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, quien ciertamente, por el mismo hecho de ser denunciante no es parte en el proceso penal, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, será responsable. La denuncia puede formularse de manera verbal o por escrito, según lo previsto en los artículos285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe destacar que el denunciante no es parte en el proceso penal porque la denuncia por regla general es una facultad y por vía de excepción constituye una obligación para los particulares, cuando se trate de casos en los cuales su omisión es sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna Ley Especial, a saber: para los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública; y para los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia (Artículo 287 ibídem).

Sin perjuicio de ello, en este mismo orden de ideas, debe aclararse que el inicio del proceso penal por denuncia se aplica con carácter exclusivo para los Delitos de Acción Pública, vale decir, que la denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública, porque a pesar de constituir un derecho-facultad, es un deber-obligación que impone la Ley en casos específicos, por cuanto el interés protegido y afectado es de índole social, mientras que en los Delitos de Acción Privada, no existe ese deber-obligación, porque el interés jurídico lesionado es particular. Por tanto, para dar inicio al proceso penal por medio de denuncia debe referirse a Delitos de Acción Pública, salvo los Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los Delitos de Acción Pública.

Y así las cosas, en los Delitos de Acción Pública la víctima puede presentar una querella ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Control-Fase Preparatoria), adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia (Tribunal de Control-Fase Intermedia), pero ello no obstaculiza en nada la potestad que tiene el representante del Ministerio Público para ejercer la acción penal y proseguir el proceso penal, a tenor de lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 118, 119, 120 numerales 1º y 4º, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, tenemos el modo de proceder en los Delitos de Acción Privada, en los cuales se requiere el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima mediante acusación privada. En consecuencia, no podrá procederse al juzgamiento respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada que la víctima (persona natural o jurídica que ostente dicha cualidad) proponga ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Juicio-Fase de Juzgamiento) conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los respectivos artículos 118, 119 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en tal sentido, existen diferencias sustanciales entre el modo de proceder por denuncia y acusación, a saber: la denuncia es una facultad y sólo por vía de excepción es obligatoria; en tanto que, la acusación es un derecho; la denuncia puede formularse verbalmente o por escrito; en cambio, la acusación siempre debe proponerse por escrito; la denuncia es indirecta, porque puede formularse ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales; mientras que, la acusación debe proponerse directamente ante el Tribunal A Quo Competente; el denunciante no es parte en el proceso penal, pero el acusador sí lo es; la denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública y sólo por vía de excepción en los Delitos enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los hechos de Acción Pública; mientas que el modo de proceder por Acusación se usa tanto para los Delitos de Acción Pública (Querella - Acusación Particular Propia) como para los Delitos de Acción Privada (Acusación Privada).
Por consiguiente, formulada la denuncia o propuesta la Querella el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación o solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal. Pero cuando el Fiscal estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, deberá presentar la respectiva acusación fiscal ante el Tribunal de Control conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, porque el titular oficial excluyente de la acción penal es el Estado y su ejercicio de oficio le corresponde por imperio legi al Ministerio Público, salvo las excepciones legales, tal como lo establecen las normas contenidas en los respectivos artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe resaltar que en el sistema acusatorio instituído en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene legitimatio ad causam, porque en los Delitos de Acción Pública o perseguibles de Oficio es el acusador principal por excelencia y dirige la investigación penal para establecer la identidad de sus autores y partícipes para cumplir la finalidad del proceso penal que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razón por la cual su actuación está regulada por normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues que, para la Doctrina Patria “....la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 63).

En efecto, la Sala Político-Administrativa se pronuncia de la siguiente manera:

“....En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad, llamada también legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimatio ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

Según lo expuesto, en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte. Las presencia de las partes justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado. Así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que trate y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en el proceso. Del mismo modo, en el proceso contencioso administrativo, dice la doctrina, no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación; sino que es preciso que acredite tener esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una decisión administrativa.

En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en esa determinada relación con el objeto del litigio......” (Sentencia del 6-2-64, caso Morean Meyer). (Sentencia Nº 1281 de la Sala Político-Administrativa del 21 de Octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León).

En definitiva, por mandato expreso constitucional el Ministerio Público es el garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en un Estado que se erige por ser Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 de la Carta Magna).

Ahora bien, en el caso subjudice, observa esta Alzada, en primer lugar que, los hechos relativos a la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, se suscitaron en fecha veintinueve (29) de Enero dos mil cinco (2005); el acto de individualización se realizó en fecha treinta (30) de Enero de dos mil cinco (2005); la acusación fiscal fue presentada en fecha dos (2) de Junio del mismo año dos mil cinco (2005); el debate Oral y Público se efectuó en fecha siete (7) de Julio de dos mil cinco (2005); y el Código Penal entró en vigencia en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005).

Sin embargo, llama poderosamente la atención a esta Alzada, en el caso concreto, el hecho que el Juez A Quo, en la decisión judicial (Sentencia) recurrida, planteó la diatriba en cuanto la aplicación del Código Penal derogado o el vigente, porque la norma del artículo 422 numeral 1° del Código Penal derogado, equivale a la disposición contenida en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal vigente, vale decir, ambos dispositivos legales son del mismo tenor, a saber:
“….El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1°.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse SINO A INSTANCIA DE PARTE…” (Mayúscula de la Corte).

Así las cosas, infaliblemente, los delitos de Lesiones Personales, respectivamente previstos en los artículos 415, 418 y 422 del Código Penal derogado, y/o 413, 416 y 420 del Código vigente, son de naturaleza privada por disposición expresa de las normas consagradas en ambos Códigos Penales, por ende, su enjuiciamiento debió ventilarse conforme los dispositivos legales referentes al procedimiento especial para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, por medio de acusación privada y en efecto, está prohibido legalmente proponer la acción penal en este supuesto fáctico, a tenor de lo prescrito en el Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, el caso controvertido en el presente asunto, es sui géneris, porque concierne a la materia de niños y adolescentes, toda vez que la cualidad de víctima por la presunta comisión del hecho punible imputado recae en la persona de una niña de cuatro (4) años de edad, por tanto, deben regir y preponderar las normas contenidas en la Ley Especial que regula la materia, ésta es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé en el artículo 216 lo siguiente:
“…SE DECLARAN DE ACCION PUBLICA TODOS LOS HECHOS PUNIBLES CUYAS VICTIMAS SEAN NIÑOS Y ADOLESCENTES…” (Mayúscula de la Corte).

Ello debido a que, la citada Ley Orgánica tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes del territorio nacional, el ejercicio y disfrute, pleno y efectivo, de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el Estado, la sociedad y familia, deben brindarles desde el momento de su concepción. De ahí que, el propio Estado, sociedad y familia, deben asegurar, con prioridad absoluta, todos y cada uno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, por tanto, esa prioridad absoluta es imperativa para todos, fundada en el principio de interpretación y aplicación de la referida Ley, Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, porque está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por disposición expresa de las normas consagradas en los respectivos artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente.

Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo, porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

El principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tengan una importancia fundamental.

El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.
Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

Verbigracia, Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

En consecuencia, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado consagrados a favor del imputado.

De ahí que, en el caso subjudice, es imposible aplicar la norma del Código Penal, porque el proceso penal incoado por hechos punibles cuyas víctimas sean niños y adolescentes, son considerados de acción pública, por tanto, mal pudo el Juzgador A Quo Sobreseer la Causa, en virtud de lo alegado por el representante de la Defensa Pública. En consecuencia, esta Alzada declara con lugar la denuncia formulada al respecto por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

En segundo lugar, el recurrente a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica prescrita en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y denuncia que la decisión judicial recurrida está viciada de nulidad, porque el Juez A Quo inobservó el dispositivo legal indicado ut supra y aplicó erróneamente la norma prevista en el Código Penal al caso subjudice.

Y desde esta perspectiva, el Tribunal Ad Quem considera pertinente transcribir lo sostenido al respecto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a saber:

“....... La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia con motivo de la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:

“........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......”

Por tanto, esta Alzada, fundada en los conceptos emitidos a priori, colige que, efectivamente, la decisión judicial (Sentencia) pronunciada por el Juez A Quo, está viciada de nulidad, porque inobservó la norma contemplada en el artículo 216 de la Ley Especial y aplicó erróneamente la prevista en el Código Penal, toda vez que, la naturaleza del hecho punible atribuído al acusado de autos, es considerado por el Legislador Patrio, en materia de niños y adolescentes, de acción pública, porque se perpetró en perjuicio de una niña de cuatro (4) años, vale decir, ostenta la cualidad de víctima. Por tanto, el Tribunal Ad Quem declara con lugar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el recurrente en la segunda denuncia formulada al respecto. Y así se decide.

Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara con lugar las denuncias formuladas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación de sentencia, fundado en los numerales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión judicial (Sentencia) recurrida; ordena celebrar un nuevo Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juez distinto a quien dictó el fallo (Sentencia) anulado, en virtud de la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución que se llevó a cabo en este Circuito Judicial Penal, a partir del seis (6) de Marzo del año que discurre (2006), a los fines que pronuncie una nueva decisión judicial (Sentencia) con prescindencia de los vicios que acarrearon su nulidad; ordena mantener las medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretadas a favor del acusado Ciudadano Vicente José Velásquez Rodríguez, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil cinco (2005), previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a su presentación cada treinta (30) días ante la Unidad Especial de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y prohibición de salida de este Estado, sin previa autorización del Tribunal A Quo Competente, respectivamente; y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide

CAPITULO V
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha dos (2) de Agosto de dos mil cinco (2005) por el representante de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Luis Fernando Palmares Rivas, fundado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005) y publicada en fecha veinte (20) de Julio del mismo año (2005) mediante la cual Sobresee la Causa incoada contra el acusado Ciudadano Vicente José Velásquez Rodríguez, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2° ejusdem, a tenor de lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, literal D ibídem y el artículo 33 numeral 4° ejusdem.

TERCERO: ORDENA CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juez distinto a quien dictó el fallo (Sentencia) anulado, en virtud de la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, que se llevó a cabo en este Circuito Judicial Penal, a partir del seis (6) de Marzo del año que discurre (2006), a los fines que pronuncie una nueva decisión judicial (Sentencia) con prescindencia de los vicios que acarrearon su nulidad.

CUARTO: ORDENA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas a favor del acusado Ciudadano Vicente José Velásquez Rodríguez, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil cinco (2005), previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a su presentación cada treinta (30) días ante la Unidad Especial de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y prohibición de salida de este Estado, sin previa autorización del Tribunal A Quo Competente, respectivamente.

QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Asunto Principal y Cuaderno Especial, a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR



DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR




LA SECRETARIA

DRA. TAMARA RIOS PEREZ



Asunto N° OP01-R-2005-000114