REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2005-000185.
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ROBERTO MURILLO DÍAZ, Nacionalidad Adquirida Venezolana, natural de Cúcuta-Colombia, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido el 29-07-1961, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.126.694, soltero, Bachiller, Orfebre, residenciado Urbanización Rincón Suizo N° 40, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono: 3941133.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: MARÍA MARLENY MORALES DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Primera Adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de diciembre de 2005, se recibe constante de quince (15) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por el penado de autos, en el Asunto N° OP01-R-2005-000185 instruido en su contra, a quien se le sigue Proceso Penal por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial la decisión a la Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GÓMEZ, tal como consta al folio quince (15) de las respectivas actuaciones.

En fecha quince (15) de diciembre de 2005, mediante auto se ordena de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la remisión de la Causa Principal signada con el N° 2026-02.

En data veintiuno (21) de diciembre DE 2005, se da por recibido el asunto principal N° 2026-02, procedente del Tribunal A Quo, constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles. (Folio 20 de las respectivas actuaciones).

El doce (12) de enero de 2006, la Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez, presenta incidencia de Inhibición en la presente Causa, por haber emitido opinión en la Sentencia mediante la cual se solicita Recurso de revisión. (Folios 21,22 y 23 de las actas que componen el presente asunto).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, se dicta auto de mera sustanciación, ordenando remitir el asunto bajo examen, a la Sala Accidental N° 25 de este Despacho Judicial, en aras de no detener el curso del Proceso Penal y dar cumplimiento al Principio de Continuidad, conforme a lo estatuido en el Artículo 94 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha veinte (20) de enero de 2005, se declara sin lugar la incidencia de inhibición planteada por la Dra. Victoria Milagros Acevedo.

En data nueve (09) de febrero de 2006, se recibe procedente de la Sala Accidental N° 25 del Tribunal Colegiado, el asunto N° OP01-R-2005-000185, mediante oficio N° 006, ordenándose el reingreso del asunto a la Corte de Apelaciones de esta Entidad Federal, dejándose expresa constancia que el conocimiento del asunto le corresponde al Juez Ponente N° 1, quien suscribe JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

En fecha primero (01) de marzo del año 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 y 472 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el martes catorce (14) de marzo del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 32 del cuaderno de incidencia)

Siendo el día y la hora fijada (14-03-2006. 10:00 A.M.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia del Penado ROBERTO MURILLO DÍAZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal, Dra. MARÍA MARLENY MORALES DE CALDERA, no compareciendo el Fiscal V del Ministerio Público.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000185, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DEL PENADO

En el presente asunto, el Penado ROBERTO MURILLO DÍAZ, interpone Recurso de Revisión a través de escrito que da inicio al presente asunto, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, a los efectos que se determine la procedencia o no, según lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6 del Código Adjetivo Penal en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En Resolución Judicial de fecha diecinueve (19) febrero de 2002, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ROBERTO MURILLO DIAZ… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de (Sic) OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, este Despacho Judicial considera necesario resolver la competitividad para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.
Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:
“Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
“Artículo 473. Competencia…
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

De la trascripción anterior, no cabe la menor duda, que este Despacho Colegiado es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado los argumentos de la solicitante que deduce esta Alzada, tienen fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.
Observemos ahora otro aspecto fundamental, referido a la irretroactividad de la Ley, con ocasión del petitum de la solicitante.
El principio internacional mediante el cual se perfecciona el contexto de la cadena de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que indica:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Del citado principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales imploran las siguientes formas:

“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

La retahíla de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al amparo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El anotado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Fundamental.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ROBERTO MURILLO DÍAZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso bajo examen es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Sentado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente asunto, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el caso bajo examen, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera Ley Orgánica, a saber, en el año 2002, y es el caso que la representación Fiscal interpuso acusación contra el actual penado de autos en la Audiencia Preliminar, en fecha 19 de febrero de 2002, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley, la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de ocultamiento, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años….(Subrayado y resaltado de la Corte)

De las anteriores redacciones legales se evidencia que, la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así como la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña Prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales, debido a que en la Ley Orgánica actual, establece un quantum de pena para aquellas personas que oculten por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años, y precisamente donde encuadra la conducta del penado ROBERTO MURILLO DÍAZ.

Por último, la naturaleza del delito en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Para ultimar, a juicio de esta Alzada, la revisión interpuesta por la impugnante debe ser declarada con lugar, por cuanto la reciente Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra en su artículo 31, en su encabezamiento, una pena basada en dos límites de ocho (08) a diez (10) años de Prisión.

Por ello, sobre la base de lo estatuido en la norma fundamental del artículo 24 del Texto Constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, arriba descrito, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial.

Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece un tipo penal, bajo el cual subsumen los hechos que fueron debatidos y enjuiciados en la causa que nos ocupa, como es el caso de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, contemplado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley en referencia.
En tal sentido, la defensa técnica en la audiencia oral y pública que se celebró a tal efecto, requirió que una vez revisada la sentencia condenatoria firme que pesa sobre su defendido, sea dictada Sentencia de Reemplazo, donde se disminuya la pena, tomando como base fundamental el límite inferior que establece la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica referida.

El delito indicado al penado ROBERTO MURILLO DÍAZ, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Tribunal de Control fue el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA es superior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que corresponde aplicar la pena prevista en su encabezado. De otro lado, tomando en consideración que en la sentencia recurrida fue rebajada la pena por la Admisión de los Hechos hasta el límite mínimo. En razón de ello, la pena a aplicarse a ROBERTO MURILLO DÍAZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los reflexiones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado ROBERTO MURILLO, contra la sentencia emitida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Transforma el quantum de la pena impuesta a ROBERTO MURILLO DÍAZ, y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil (2006). Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro


DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro

LA SECRETARIA

AB. THAMARA RÍOS PÉREZ

Asunto N° OP01-R-2005-000185