REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2005-000174.
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSÉ GREGORIO ARENAS, venezolano, natural de Porlamar, de 40 años de edad, nacido en fecha 26 de mayo de 1965, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.457, residenciado en la calle Azugaray del Sector Boca de Monte de Pedregales, Población de Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Nacional de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el (Derogado) artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



ANTECEDENTES


En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), se recibe constante de treinta y cinco (35) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria Firme interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓEZ, Defensor Público Penal Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Nacional de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2005-000174 instruido contra el penado JOSÉ GREGORIO ARENAS BLANCO, a quien se le sigue Proceso Penal por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien para la fecha (23-11-2005) fungía como Juez Suplente Especial Dra. Victoria Milagros Acevedo, quien suplió su ausencia por vacaciones en esa oportunidad a quien suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y siete (37) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, este Despacho dicta auto con el objeto de solicitar la Causa o Asunto Principal, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal para resolver el asunto planteado.

En data cinco (05) de diciembre del año 2005, se recibe causa o asunto principal con el N° 1877-01, contentivo de ciento setenta y dos (172) folios útiles proveniente del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

En fecha doce (12) de diciembre de 2005, la Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez, plantea mediante Acta incidencia de Inhibición, tal como consta a los folios 44, 45 y 46 de las respectivas actuaciones procedimentales.

En fecha trece (13) de diciembre de 2005, mediante auto de mera sustanciación, la Juez Presidente de este Despacho Judicial, vista la incidencia propuesta por la Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez, remite el presente asunto a la Sala Accidental N° 25 de esta Corte de Apelaciones, con el objeto de dar cumplimiento al principio de continuidad establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, se recibe en la Sala Accidental N° 25 de esta Alzada, el asunto que se examina, dejándose expresa constancia que la ponencia corresponde a la Juez accidental integrante de la Sala 25, Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS. (Folio 50)

En data veinte (20) de enero de 2006, la Sala 25 de la Corte de Apelaciones,
admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el lunes seis (06) de febrero del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 51).

Al folio cincuenta y nueve (59) de las presentes actuaciones, cursa oficio N° 090 emitido por la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, informando a la Sala 25 de esta Alzada, la reincorporación a sus labores de el Dr. Juan Alberto González Vásquez, Juez Miembro Titular de este Despacho Judicial, luego de sus disfrute vacacional y en aras de dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley Adjetiva Penal, se sugiere remitir a la mayor brevedad posible los asuntos que se encuentren en trámite para que sean decididos por sus jueces naturales.

En fecha siete (07) de febrero de 2006, el Tribunal Colegiado visto el pedimento del penado de autos, quien solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública, ordenó fijar nuevamente el Acto de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veinte (20) de febrero de 2006 y se ordenó notificar a las partes acreditadas en los autos.

En data nueve (09) de febrero de 2006, se recibe el asunto que se examina, correspondiéndole la ponencia al ponente N° 1 Juan Alberto González Vásquez. (Folio 67).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, mediante auto, se ordena diferir el Acto de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes siete (07) de marzo de 2006, debido a que el día veinte (20) de febrero de 2006, no hubo audiencia en este Despacho Judicial.

Siendo el día y la hora fijada (07-03-2006. 11:30 AM.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia del Penado JOSÉ GREGORIO ARENAS BLANCO, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Quinto de la Unidad de Defensa Pública Penal, Dr. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, no compareciendo la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000174, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


DE LA RECLAMACIÓN DE L A DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, el Dr. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asistió a la Audiencia Oral y Pública al penado de autos, con el objeto de ratificar el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por él, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2001, de conformidad con lo estatuido en los artículos 470 y 471numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar, se dicte Sentencia de Reemplazo, y se disminuya la Pena impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En providencia judicial de fecha veintisiete (27) agosto de 2001, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:
“…Omissis…
Para demostrar la materialidad delictual del hecho típico y antijurídico, acusado por el Ministerio Público como lo es el ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, de las pruebas decepcionadas se pudo verificar la existencia de esta figura delictiva con los siguientes medios de prueba:
1) La declaración de la experta MIRÍAN MARCANO…, quien después de ponérsele de manifiesto las experticias, indicó que realizó experticia química y toxicológica, la química sobre 32 envoltorios los cuales arrojaron un peso de ocho (8) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos de clorhidrato de cocaína…”
…Omissis…
…este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR EL VOTO UNÁNIME DE LOS JUECES, 1.- CONDENA AL ACUSADO JOSÉ GREGORIO ARENAS BLANCO,…, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho por el cual lo acusara el Fiscal del Ministerio Público, lo condena de la misma manera a las costas que generaron el proceso, y a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal…”


FUNDAMENTOS DE PARA DECIDIR

Examinados asazmente los fundamentos tanto del fallo recurrido, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el Recurrente, la Alzada observa que en autos, cursa la sentencia definitiva y firme, dictada el veintisiete (27) de agosto de 2001 por el Tribunal de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Mixto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARENAS BLANCO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre dos mil cinco (2005), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el tercer aparte de su artículo 31, tipifica y sanciona el Distribución Ilícita menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en cotejo con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o excluyan o modifiquen un tipo delictuoso, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto favorece al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y Sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se conduce a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor del penado JOSÉ GREGORIO ARENAS BLANCO, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, este Despacho Judicial Colegiado estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada), lo ajustado a derecho en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de OCHO (08) gramos con SETECIENTOS (340) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA y las rebajas efectuadas por el Juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (05) años, aplicándole igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, según el artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue igualmente condenado el referido ciudadano. Ahora bien, en atención a que el penado de autos se encuentra purgando condena desde la fecha VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE DE DOS MIL (2000), habiendo transcurrido hasta la fecha el tiempo íntegro de la condena impuesta. En derivación, se declara la Libertad y se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Fundamental. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Defensor Quinto Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del penado JOSÉ GREGORIO ARENAS BLANCO, contra la sentencia emitida en fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, por el Tribunal de Juicio N° 01actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada); pena impuesta en su límite medio, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Modifica el quantum de la pena impuesta al penado JOSÉ GREGORIO ARENAS BLANCO, y se le CONDENA a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Asimismo, en vista que el penado se encuentra purgando condena desde la fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil (2000) y habiendo transcurrido hasta la fecha el tiempo íntegro de la condena impuesta, en derivación, se declara la Libertad
y se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Fundamental.

TERCERO: Se ordena librar oficios al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asímismo, al Internado Judicial Región Insular, con el objeto de notificarle lo decidido. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil (2006). Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro


DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro

LA SECRETARIA

AB. THAMARA RÍOS PÉREZ
Asunto N° OP01-R-2005-000174