REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Corte de Apelaciones
La Asunción



Asunto Nº OP01-R-2006-000041
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ab. HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ e IDELFONSO SEGUNDO HERNÁNDEZ MACIAS, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados.

Luego de recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Jueza CRISTINA AGOSTINI CANCINO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día 14 de Marzo de 2006, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA


El Ab. Hernán José Linares Figueroa, en su carácter de Defensor de los imputados DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ e IDELFONSO SEGUNDO HERNÁNDEZ MACIAS, alega como fundamento central de su apelación que:

De las actas procesales no se desprenden elementos de convicción que involucren a sus defendidos como autores o partícipes del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que, para el momento de ocurrencia de los hechos, los imputados de autos habían sido objeto de un allanamiento en su residencia, así como que, las característica de los autores de la comisión del hecho punible no corresponden a los detenidos.

Por otra parte, considera la defensa que, la Jueza de Control al tomar su decisión, transgredió lo dispuesto en los artículos 49 y 44 constitucional, así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo objetiva al controlar los derechos y garantías constitucionales, como tampoco percatándose de los vicios contenidos en las actas procesales.

Argumenta la violación del contenido del ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun prevaleciendo la presunción de inocencia de los imputados, la Jueza no le otorgó una de las Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 del referido Código Adjetivo, debiendo considerar la inexistencia de elementos de convicción que conlleven a la culpabilidad de sus defendidos. Por el contrario, decretó Medida Privativa de Libertad, causándoles un gravamen irreparable.

Finalmente, el representante de la defensa, mediante el libelo de impugnación solicitó a esta Sala, una Rueda de Reconocimiento de Individuo, sea admitido el recurso de apelación y sustanciado conforme a derecho.


SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA


El 08 de febrero de 2006, en la audiencia de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la jueza de la recurrida, consideró la acreditación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para razonar que los imputados presentados, son los autores del hecho punible imputado por la vindicta pública; tal convicción se desprende de la denuncia común interpuesta por la víctima, del Acta de investigación penal, Actas de entrevistas, del Acta policial y experticia técnica del vehículo.

El Tribunal Tercero de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por determinar la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y lo establecido de manera expresa en el parágrafo primero de la referida norma.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Es necesario analizar, si la decisión recurrida trasgredió las normas constitucionales respecto de los puntos indicados por el representante de la defensa, fundado en los artículos 44 y 49 constitucional, referidos a la inviolabilidad de la libertad personal y al debido proceso, respectivamente.

Del análisis de fallo en cuestión, se observa que, el Juez A Quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante el acto de la audiencia de presentación, verbigracia: Estimó la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, cuya acción no se encuentra prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad. Consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor de ese tipo penal. De seguida procedió a resolver sobre las solicitudes de las partes, decretando Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos presentados, y acordó la prosecución del caso por la vía ordinaria.

Como preámbulo de la decisión que debe recaer respecto del asunto controvertido, es menester recordar, que la medida de privación judicial o la prisión provisional como se le conoce en otras legislaciones, está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Son estas razones, los fundamentos de “última ratio” para que en nuestro proceso penal y en muchos otros, aparezcan principios orientadores como los de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Como contrapartida de la lesividad de las medidas que restringen la libertad, encontramos en la doctrina, las razones que justifican su existencia: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

Es por ello que, en la medida de privación judicial se dan los supuestos de instrumentalidad, que no es otra cosa que la necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, relativos al riesgo que pudiera amenazar la efectividad de la sentencia y al grado de demostración suficiente de la situación jurídica cautelable.

Pues bien, del análisis de la decisión impugnada, observamos que la Jueza de la recurrida, se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y consideró la existencia de un delito, de acción pública, perseguible de oficio, no prescrito, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, en atención a los fundamentos probatorios de su decisión consideró suficientes: La denuncia interpuesta por la víctima en fecha 04 de febrero de 2006 ante la Sub Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, Acta de entrevista correspondiente al ciudadano Francisco José Cabrera La Rosa, Acta de entrevista del ciudadano Gabriel Alexander Di Tizio y el Acta Policial de fecha 06 de febrero de 2006, en cuyo contenido se lee la forma cómo fueron aprehendidos lo imputados y el reconocimiento que en vivo realizó la víctima de éstos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo.

La Sala, respecto del alegato de inexistencia de fundados elementos para decretar la privación judicial sostenido categóricamente por la defensa, considera importante reafirmar que, la valoración de las pruebas es una función propia del Juez de Juicio, y a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control (caso analizado), no exige el ordenamiento jurídico sino razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones) o netamente probatorias (inspecciones, pericias, entrevistas, actas), análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Lo que sí resulta acertado es el análisis de los elementos de convicción de manera integral, armónica, coherente, relacionando los componentes que provienen de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los órganos de indagación penal y de aquellas que, sujetas a las formalidades legales intrínsecas, efectúan los funcionarios policiales en los casos de delitos flagrantes.

En efecto, los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía elaboraron el acta de detención de los ciudadanos IDELFONZO HERNÁNDEZ y DANIEL VIVAS HERNÁNDEZ, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. El acta, así como la denuncia común por parte de la víctima, además de las correspondientes actas de investigación, fueron colectados por el Fiscal y presentados ante el Tribunal de Control de guardia. Todos estos aportes deben ser atendidos y analizados de manera homogénea por el Juez, para satisfacer la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Procesal Penal.

Por el contrario, al folio 18 del presente asunto penal, cursa escrito presentado por la Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere del Tribunal de Control, ratifique la Orden de Captura acordada vía telefónica por ese órgano jurisdiccional en contra de los imputados de autos, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En adición al petitorio, argumentó la presunción de peligro de fuga, la pena que podría imponerse y la forma cómo sucedieron los hechos.

Esta solicitud fiscal fue ratificada en los mismos términos antes descritos, durante la audiencia oral de presentación celebrada el 08 de febrero de 2006.

En atención a la petición de la defensa sobre la práctica de reconocimiento en rueda de personas, esta Alzada reitera, que las solicitudes relacionadas con instrucción probatoria son competencia de los Tribunales de Primera Instancia, las cuales deben ser requeridas por las partes, fijadas y realizadas con las formalidades de Ley.

En el caso específico del reconocimiento en rueda de individuos, esta actuación judicial debe regirse por las normas establecidas en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte no se evidencia de las actas que conforman el asunto sometido a estudio, que la defensa haya requerido al Juzgado A quo la práctica de diligencia, no consta en el contenido del acta levantada con motivo de la audiencia oral de presentación, solicitud de reconocimiento en rueda de personas ni petición de fijación de acto alguno.

Por otra parte, resulta interesante y necesario analizar en el presente caso la pertinencia del señalado medio probatorio, pues en los casos de detención inmediata o producida en un intervalo de tiempo corto después de acaecido el hecho, donde concurre la participación de las víctimas en la aprehensión o después de ésta, resultaría inoficioso, dada la identificación indubitada que suelen hacer los perjudicados de los perpetradores. Por tales razones, resulta improcedente la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Personas solicitado por la defensa ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

Con base en estas razones, se declara sin lugar la denuncia que hace el recurrente, fundada en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual ordenó medidas privativas de libertad en contra de los imputados IDELFONZO SEGUNDO HERNÁNDEZ MACIAS y DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Segundo: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ab. HERNÁN JOSÉ LINARES FUIGUEROA, Defensor Privado de los ciudadanos IDELFONZO SEGUNDO HERNÁNDEZ MACIAS y DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ, fundada en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los 22 días del mes de marzo de 2006. Años 195º y 147º.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Dr. Juan Alberto González Vásquez
Juez Presidente




Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente




Dra. DelValle Cerrone Morales
Jueza Miembro


La Secretaria,


Tamara Ríos

Asunto Nº OP01-R-2006-000041