REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


Asunto N° OP01-R-2005-000195.-

Juez Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Solicitante Apelante: JOSÉ FRANCISCO FIGUERA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.460.282 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALÍ JESÚS ROMERO FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.963 y de este domicilio.
Representación Fiscal: MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES


Se recibe constante de doce (12) folios útiles, asunto N° OP01-R-2005-000195, así como también el Asunto Principal N° OP01-2005-005484, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 06 de febrero del año 2006.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 12 de las respectivas actuaciones.
En fecha trece (13) de febrero de 2006, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 2°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Despacho Judicial, dentro de los diez (10) días siguientes, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

“…, en base al numeral 2, 5° Y 7°. del Artículo 447 del mismo Texto Legal, interpongo Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la entrega de el vehículo:….(Sic)

El Artículo 311 del C.O.P.P., establece los actos que deben cumplirse para la devolución de objetos, pienso que este procedimiento debe ser lo mas sencillo y sumario y debe estar dirigido a no ocasionar mas conflictos a los Ciudadanos de los que son absolutamente necesarios, el procedimiento no debe tener orientación sancionadora ni de desconfianza y e el caso de vehículos, para su devolución solo debe estar plenamente determinada la titularidad del derecho de propiedad mediante documentación idónea y debe proceder obligatoriamente su entrega; El caso es…que hemos demostrado no solo la titularidad de dicho vehículo, sino que mi representado (Sic) ha sido comprador de buena fe, hemos consignado todo tipo de documentación para demostrar la tradición del bien e incluso dos revisiones por transito (Sic) terrestre…sin embargo la representante de la Fiscalia (Sic) Ministerio Publico (Sic) N° 2….ha negado Nuestra solicitud y no solo la negó sino que dice que dicho vehículo es indispensable para la averiguación y la Juez de control ha ratificado dejando a mi representado sin su único medio de transporte…SOLICITAMOS revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N°4 y Acuerde la entrega de dicho vehículo en Guardia y custodia, estodo. (Sic)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La providencia judicial recurrida asentó lo que a continuación sigue:

“…PRIMERO: Ha constituido el desideratum del Constituyente venezolano, como expresión directa de un espíritu democrático, social, de derecho y de justicia, consagrar entre las líneas de nuestra Carta Magna el Derecho a la Propiedad en el capítulo relativo a los Derechos Económicos. Es así que en su artículo 115 dispone que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. Ahora bien, este no es un derecho absoluto, sino que está limitado por “…las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”. Estas restricciones también están establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su contexto se subsumen las facultades del Ministerio Público para el logro de los fines que le atribuye el Estado, en aras de esa utilidad pública o interés general. El artículo 285 de la constitución venezolana enuncia las atribuciones del Ministerio Público, en su numeral 3 le da competencia para ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Retener un vehículo por más tiempo del que sea necesario para practicar diligencias de investigación sobre él equivaldría, de hecho, a una confiscación de bienes, lo que está expresamente prohibido por el artículo 116 del Texto Fundamental, el el siguiente orden: “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…”. Esos casos, cabe destacar, son los relativos a bienes de personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por su participación en ilícitos tipificados en la ley especial de estupefacientes y psicotrópicos y los perpetrados contra el patrimonio público, supuestos que no guardan relación con el caso que nos ocupa.
SEGUNDO: Es el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción Penal, conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole ordenar el inicio a la investigación, según el artículo 300 Ejusdem. En tal sentido, se encuentra entre sus atribuciones la de ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de un delito, como ya quedó asentado, lo cual está, igualmente, dispuesto en el artículo 108, numeral 11 Ibidem. El artículo 311 del citado código adjetivo prevé que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos requeridos o que se hayan incautado y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso se retraso injustificado por parte de éste, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución. TERCERO: Este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 311 de dicho código y procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del mismo, ordenó oficiar al despacho fiscal respectivo, a los fines que este informase si el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación. En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005) se recibió ante esta sede judicial oficio Nº NE-2-1301-05, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año en curso, procedente del referido despacho fiscal, notificando que dicho vehículo si es imprescindible para la investigación, toda vez que de la experticia practicada al mismo se pudo constatar que los seriales son falsos, no pudiéndose así determinar la propiedad, aunado a que de tal circunstancia se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
CUARTO: Siendo, en consecuencia, la oportunidad procesal de revisar los extremos de la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUERA BRUZUAL, esta Juzgadora considera que del resultado de la Experticia practicada al vehículo solicitado, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que no está determinada la identidad del mismo, lo cual lleva implícita la imposibilidad de establecer con certeza absoluta quien ostenta el derecho de propiedad sobre éste bien. Esta circunstancia evidentemente hace surgir la presunción iuris tantum de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena corporal. No obstante, ha quedado asentado suficiente y diáfanamente que el Ministerio Público ostenta la titularidad de la acción penal, por tanto es a esa institución a quien compete practicar las diligencias de investigación que permitan individualizar a un responsable, así como esclarecer la propiedad del bien en cuestión, en el decurso de la investigación signada por ese despacho con el N° 17-F2-1265-05.
En sustento de lo dicho es oportuno resaltar el contenido de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA:“ Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente....”.
Sentado el criterio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien aquí decide, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el petitum planteado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUERA BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.282,…” (Resaltado de la Corte)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la indagación que realizamos a las actuaciones que componen el asunto N° OP01-R-2005-000195, podemos discurrir que el solicitante, mediante escrito de fecha 23 de noviembre del año 2005, dirigido al Tribunal de la recurrida, requirió la entrega del vehículo, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de octubre de 2005, negó la entrega del bien. Asimismo la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con fecha 24 de noviembre de 2005, negó la devolución del vehículo.
Esta Alzada considera indispensable para la resolución del caso bajo examen, establecer el contenido de algunas normas necesarias, así:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que este sentido imparta el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestiones Incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a los cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los Actos inscritos en él, Tendrán efectos frente a terceros…”
Artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre:
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

La Alzada observa, que el solicitante apelante, ha venido alegando en el recorrido del proceso que es el propietario del bien incautado, y para demostrarlo consignó documentación que apoya su alegación que le otorga esa cualidad como tal. Trae a los autos documentos autenticados a saber:
1.- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, de fecha 16 de enero de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 33, Tomo Principal, planilla 0759 de los libros llevados por ese Registro.
2.- Certificado de Registro de Vehículo N° 23255669.
3.- Acta de revisión de Vehículo, expedida por la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, en la Ciudad de Cumaná-Estado Sucre, de fecha 16 de diciembre de 2003.
4.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, de fecha 19 de febrero de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 95, Tomo 15, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Estas acciones realizadas por el apelante para adquirir el bien incautado, nos permiten patentizar que actúo de manera responsable y diligente, antes de la compra del vehículo objeto de la medida.
La Fiscalía del Ministerio Público, en fecha siete (07) de octubre del año 2004, mediante oficio N° N.E. 2-1110-05, dirigido al ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUERA BRUZUAL, el cual corre inserto al folio 11 del asunto principal N° OP01-P-2005-005484, donde le informa sobre la negativa de la devolución del vehículo, a raíz del resultado de la experticia N° 332-05, de fecha 14/09/2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado lo siguiente:
“La Chapa identificadora que porta el serial de carrocería, ubicada en el tablero, la cual presenta la cifra 8Y4ZGZ8YFV1171258, se encuentra FALSA, ya que tanto su vaciado como material de confección y sistema de fijación difiere al del utilizado por la planta ensambladora. La Chapa que porta el serial de la carrocería ubicada debajo de la peladera, la cual se lee 117258, se encuentra FALSA ubicada en el frontal, la cual se lee 8YPBP01C618A33158, se encuentra FALSA, ya que tanto su vaciado como material de confección y sistema de fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora. El serial de compacto el cual presenta la cifra 171258, el cual se lee 8YPB01C618A33158, es FALSO, se encuentra FALSO, ya que se observa en área de su estampado que utilizando un objeto de igual o mayor cohesión molecular, fueron devastados sus dígitos originales e impresos los que presenta. Asimismo el vehículo en estudio fue sometido al proceso de pulimentación y reactivación con el componente químico FRY, el cual es utilizado para reactivar caracteres borrados, limados o alterados sobre metal, no logrando la identificación del vehículo. Las Matriculas EAD-20G, le fueron desincorporadas a dicho vehículo por cuanto las mismas no le corresponden; de conformidad con lo establecido el en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Juez Primaria de Control, ineludiblemente comprobó que el bien que reclama el apelante, objeto de impugnación, es un adquiriente de buena fe por la documentación presentada a tal efecto del mismo, y para que pueda ordenar su devolución, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil si se discutiera la propiedad del bien mueble (Vehículo). Así lo ha mantenido reiterada y pacíficamente la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional. Caso: Carlos Enrique Leiva en amparo, de la cual se lee el siguiente fragmento:
“…Para fundamentar sus alegatos, consignó copia de una serie de documentos, entre los cuales cabe referir los siguientes: el firmado el 3 de febrero de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOUZA PAVÓN da en venta, con pacto de retracto, el vehículo identificado en el presente fallo, al ciudadano JOSÉ OMAR GALAVÍS, persona que medió entre el quejoso y el vendedor; el firmado el 10 de marzo de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOUZA PAVÓN, da en venta dicho vehículo al accionante; el firmado el 25 de agosto de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO TOUZA PAVÓN, da en venta el mismo vehículo al ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ; y el firmado el 30 de enero de 1995, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, da en venta el citado vehículo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA, a quien el suprimido Tribunal en lo Penal le hizo entrega.
Asimismo, se observa, de las actas que componen el expediente, copia certificada expedida por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, que declaró que no había lugar al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA, quien aparece como “...denunciante de un vehículo de su propiedad...”; y el oficio N° 99-183, del 13 de agosto de 1999, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó sobre la decisión dictada por el referido Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del 12 de noviembre de 1998, de entregar el vehículo en referencia al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO.
Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según consta de documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante, ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67)…
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos…
En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.
Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil… (Resaltado y subrayado de la Corte)
Por lo expuesto, esta Sala considera, que del fragmento anterior, sobre la titularidad de la propiedad del vehículo, lo que se comprueba es que el solicitante es un adquiriente de buena fe del bien mueble (Vehículo), que trae como consecuencia, la negativa de su entrega, debido a que el objeto en cuestión, es indispensable para la investigación que sigue la Vindicta Pública, amparada por los resultados de la experticia realizada al vehículo donde se determinó o constató que los seriales se encuentran falsos, y según la Fiscalía del Ministerio Público se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, tal como lo indica en el Oficio N° N.E.2-1301-05 enviado en fecha 18 de noviembre 2005 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial. (Folio 16 del Asunto Principal).
La decisión impugnada, es palmaria al asentar “…que del resultado de la Experticia practicada al vehículo solicitado…, se evidencia que no está determinada la identidad del mismo, lo cual lleva implícita la imposibilidad de establecer con certeza absoluta quien ostenta el derecho de propiedad sobre este bien…” (Resaltado y cursiva de la Corte).
Lo anterior, nos impulsa a comentar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional en fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García Garcia, tal como lo señaló la Juez de la recurrida, así:
“ Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente....”.

Y más reciente aún, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1412 de fecha 30 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas asentó:
“…fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o se presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba…”

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el solicitante y confirmar la decisión recurrida que negó acertadamente la entrega del vehículo. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUERA BRUZUAL debidamente asistido de abogado, fundado en el artículo 447 ordinales 2, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha1 24 de noviembre de 2005 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del asunto al Tribunal de origen en su oportunidad. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195° Independencia y 146° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)


LA SECRETARIA

AB. JAIHALY MORALES
OTRO SI:
Se deja constancia que la presente resolución judicial es suscrita por la abogada asistente JAIHALY MORALES, por cuanto la Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, abogada TAMARA RÍOS PÉREZ, quien a su vez es Secretaria de este Tribunal Colegiado y quien se pronuncio en la decisión objeto de apelación.

Asunto: N° OP01-R-2005-000195