REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


Asunto Nº OP01-R-2005-000120
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS:
ERASMO JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 01 de julio del año 1985, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.418.886, sin oficio definido, residenciado en calle Zamora, con Buenaventura, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ALFONSO JOSÉ SILVA RAMOS, Venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 07 de septiembre del año 1981, sin oficio definido, residenciado en calle Mérito del Sector Los Cocos, casa sin número, cerca de la Planta de Hielo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Abg. LISETTE CAROLINA PRADA, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Nacional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: La Colectividad.

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, se recibe constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cincuenta y seis (56) de las respectivas actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000120, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Colegiado observa:
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte)
El no acatamiento de los extremos legales requeridos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Juzgado Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Cursiva y negrillas de la Corte)
En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por la Representación Fiscal, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto del año 2005, a las 7:30 PM; como consta al folio 47 de las presentes actuaciones procesales.
La Corte de Apelaciones percibe:
Es sabido que al impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Subrayado y resaltado de la Corte)
Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.
Consagra el Artículo 448 del Código Adjetivo Penal:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Señala, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Subrayado y resaltado de la Corte)
La Jurisprudencia Patria ha mantenido el criterio legal, ampara que los lapsos en la etapa preparatoria todos los días son hábiles, incluyendo los sábados, los domingos y los días feriados conforme a la Ley, (y en aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar). Y en las fases intermedia y de juicio, los días serán hábiles únicamente, sin contar los días que el Tribunal decida no dar despacho, ni los sábados, ni los domingos, ni los días feriados conforme a la Ley.
Ahora bien, ocurre efectivamente que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpone escrito de apelación junto con anexos por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como se desprende al folio 47 de las actuaciones procedimentales, en tal sentido, debe este Despacho Judicial en correspondencia con el computo realizado por la secretaría del Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al Folio cincuenta y tres (53), el cual nos indica lo que a continuación sigue:
“1.- Desde el 01 de Agosto de 2005 fecha en que se dictó la decisión (auto) recurrida, hasta el día dieciséis (16) de agosto de 2005, fecha en que la Representación Fiscal interpuso en Recurso de Apelación, transcurrieron ocho (08) días hábiles, es decir, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, y 12 de Agosto de 2005, inclusive, Dejando constancia que en fecha once de Agosto este Tribunal no despacho, así como tampoco despacho en fecha 15 y 16 de Agosto de 2005, en virtud de la resolución 302 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura….”

De lo anterior se deduce que la Fiscalía del Ministerio Público, interpone el Recurso de Apelación de Auto de manera EXTEMPORÁNEA, tal como lo señala el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que estos casos todos los días son hábiles, a excepción de los feriados, y cuando el Tribunal decida no despachar.
En tal sentido, la apelante ejerció fuera del lapso, que nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
Si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha de la decisión recurrida en fecha primero (01) de agosto de 2005 a la fecha de introducción del recurso de impugnación, relacionado con el cómputo que ejecuta la secretaría por mandato expreso del Tribunal A Quo, se observa que han transcurrido más de cinco (05) días, término hábil que debe toda parte apelante tener presente.
Así tenemos que transcurrieron ocho (08) días hábiles, desde la fecha de la notificación <01 de agosto de 2005>, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el 16 de agosto del 2005, inclusive, han transcurrido de conformidad con el libro diario y el calendario judicial los siguientes días hábiles, Martes 2; Miércoles 3; Jueves 4; Viernes 5; Lunes 8; Martes 9; Miércoles 10; Viernes 12 de agosto del 2005, es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal b, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 16 de agosto de 2005 contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 01 de agosto de 2005. ASI SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente contentivo del presente asunto al Tribunal A Quo, a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro Titular (Ponente)


LA SECRETARIA

AB. TAMARA RÍOS PÉREZ
Asunto N° OP01-R-2005-000120