REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2005-000199.
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS:

DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de mayo de 1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.685.127, residenciado en la calle Maracay, casa s/n, de color rosado, EL Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

ARQUIMIDES JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de noviembre de 1982 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.035.962, residenciado en la Calle San Juan, cruce con Velásquez, casa N° 1-18, Ciudad Cartón, Porlamar, estado Nueva Esparta.

FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 01 de agosto de 1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.944.035, residenciada en la calle Velásquez, cruce, con San Pedro, casa N° 9-27, Ciudad Cartón, Porlamar, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Nacional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el (Derogado)artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



ANTECEDENTES


En fecha doce (12) de diciembre de 2005, se recibe constante de trescientos noventa y cuatro (394) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2005-000199 instruido contra los penados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZÁLEZ, a quien se le sigue Proceso Penal por la Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien para la fecha ((12-12-2005) el conocimiento de la ponencia le correspondió a la Juez Suplente Especial Dra. Victoria Milagros Acevedo, quien suplió en esa oportunidad a quien suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio trescientos noventa (390) de las respectivas actuaciones.

En fecha diez (10) de enero del año 2006, se inhibe la Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, mediante Acta se Inhibe del conocimiento de la Asunto, basándose en el artículo 8, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 392 y 393 de las respectivas actuaciones.

En data doce (12) de enero del presente año, mediante auto, este Tribunal Colegiado y de conformidad con el artículo 94 del Código Adjetivo Penal, ordena remitir el Asunto que nos ocupa, a la Sala Accidental N° 09 de esta Corte de Apelaciones. (Folio 394).

En fecha 18 de enero del año que discurre, se recibe en la Sala Accidental N° 09 de este Despacho Judicial, el asunto, contentivo de trescientos noventa y cinco (395) folios útiles, el asunto N° OP01-R-2005-000199, ut supra descrito, ordenando su ingreso a la respectiva Sala Accidental.

En fecha 07 de febrero de 2006, se recibe oficio N° 091, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, informando el cese del motivo del conocimiento del referido asunto por la mencionada Sala Accidental, toda vez, que la Dra. Cristina Agostini Cancino, se reincorporó a sus labores como Juez Miembro Titular de este Despacho Judicial, cesando las funciones de la Juez Suplente Especial Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, quien fungía como Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, indicando igualmente, la remisión del presente asunto, en aras de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 7 del Código Adjetivo Penal.

En esa misma fecha (07-02-2006), mediante auto, se envía el asunto bajo examen a través de oficio N° 05 emanada de la Corte Accidental N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

En data nueve (09) de febrero de 2006, se recibe en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el asunto referido, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 01 de la Sala Ordinaria.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 y 472 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el martes siete (07) de marzo del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado y las correspondientes Boletas de Traslado. (Folio 402)

Siendo el día y la hora fijada (07-03-2006. 10:30 A.M.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia de los Penados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Tercero de la Unidad de Defensa Pública Penal, Dr. LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, no compareciendo la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000199, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


DE LA RECLAMACIÓN DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, el Dr. LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asistió a la Audiencia Oral y Pública a los penados de autos, con el objeto de ratificar el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por la Juez Itinerante Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2005, de conformidad con lo estatuido en los artículos 24 de la Carta Fundamental, 470 numeral 6° y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar, se dicte Sentencia de Reemplazo, y se disminuya la Pena impuesta a su defendido a ocho (08) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En providencia judicial de fecha trece (13) noviembre de 2002, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:
“…Omissis…
…Declaró la experto DEMIS VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién reconoció una de las firmas y el contenido de la experticia Química N° 9700-073-001, de fecha 02 de noviembre de 2003; reconociendo haber efectuado las mismas y señalando que: “ Mi trabajo en este caso había consistió en la elaboración de la señalada experticia y que la misma se había practicado sobre siete (07) muestras, que arrojaron ser, para la muestra 1: marihuana, con un peso de 5.200 miligramos; muestra 2: marihuana, con un peso de 2.500 miligramos; muestra 3: marihuana, con un peso de 5.000 miligramos; muestra 4: marihuana, con un peso de 3:000 miligramos y clorhidrato de cocaína, con un peso de 8.000 miligramos; muestra 5: cocaína, con un peso de 11.000 miligramos y un instrumento ( hojilla ) impregnado de cocaína; muestra 6: un satén cortado en forma de media luna, impregnado y la muestra 7: marihuana, con un peso de 900 miligramos. Debo referir que las muestras antes indicadas fueron trasladadas por funcionarios de Inepol. En relación a las experticia toxicológicas las mismas resultaron negativos, por cuanto para el momento de la toma o muestra no habían manipulado droga, por cuanto en el caso de la cocaína la misma puede desaparecer del organismos de la persona como una media hora, dependiendo de cada caso en particular, ya que su eliminación es rápida, y en el caso de la marihuana también, porque puede desaparecer con simplemente lavarse las manos. Finalmente agrego que la sustancia incautada y sometida a experticia se trata de drogas que estimulan el sistema nervioso, que con el uso crónico pueden causar la muerte.” ES TODO.
….
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
PRIMERO: El Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-01, de fecha 01 de noviembre de 2003, aunada a la declaración del experto que la practicara DEMIS VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida distribución, por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo la experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son MARIHUANA, COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, cuyas cantidades se encuentran señaladas en la experticia química. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experta DEMIS VASQUEZ.
De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experta que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.
2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta IRALDES GOMEZ Y GUSTAVO FLORES, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Marihuana, Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, los cuales se encontraban envueltos en material sintético y distribuidos en varios envoltorios, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos dos (02) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en la referida orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización del propietario del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 01 de noviembre de 2003.
En cuanto a la orden de allanamiento el Tribunal la valora como prueba de que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita domiciliaria, se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios policiales que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.
3).- Las declaraciones del testigo ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ, es valorada por el Tribunal como prueba, por cuanto el mismo manifestó que había visto droga en la base operacional, por cuanto fue puesta de manifiesto por parte de los funcionarios policiales, la cual fue el resultado del allanamiento. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dichos merece fe a este juzgador, luego de haberlo expresado con ocasión al careo efectuado con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por la experto toxicólogo, funcionarios policiales y el testigo arriba mencionados, quienes han indicado de manera clara y sencilla, que en la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, COCAÍNA Y CLORHIDRATO DE COCAINA, así como los instrumentos incautados, como satén, en forma de media luna, tijera, hojilla que resultó impregnada de cocaína, hilo y material sintético, os cuales con base a la sana crítica y la lógica, son elementos de los utilizados para la preparación de los mini-envoltorios destinados para su distribución, aunado al lugar de la casa donde fueron encontrados, es decir en la cocina y en el porche de la vivienda, todos debidamente preparados para la comercialización, por lo que, considera este Tribunal que de las declaración del experto, de los funcionarios y testigo, son suficientes, para llegar a la conclusión que se logró determinar que las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir, la existencia de la droga, se configura en el hecho material de la distribución de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se sanciona en delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 28 de enero de 2005 y 04 de febrero de 2005, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de los ciudadanos DERWIN ARMANDO DANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JSOE RODRIGUEZ MARIN Y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del distribuidor, en virtud de la circunstancias bajo las cuales se produjo la incautación de las mismas por los funcionarios policiales, la cual fue incautada debajo de la silla ubicada en el porche de la vivienda donde se encontraban los ciudadanos DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ y ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN, junto con un koala contentivo de dinero en efectivo de baja denominación, así como el hallazgo un satén, hilo de coser, tijera, recortes de materia sintético, en la cocina de la vivienda donde se encontraba la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, así como dos envoltorios de regular tamaño encontrados detrás de un gabinete de la cocina, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ , en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:…

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 01 de noviembre de 2003, los ciudadanos DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, fueron detenido por funcionarios de la Comandancia de policía del estado adscritos a la división de apoyo de la investigación penal (Inepol), con ocasión a una visita domiciliaria, efectuada en la residencia propiedad del acusada FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, ubicada en el sector de ciudad cartón, en la calle San Pedro con calle Velásquez, donde fueron incautados diversos envoltorios contentivos de una sustancias que al ser sometida a una experticia química, la misma resultó ser marihuana, cocaína base y clorhidrato de cocaína.”
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos IRALDES GOMEZ y GUSTAVO FLORES, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 28.01.05 Y 04.02.05, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.
Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por los acusados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN Y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, hace inferir que dichos ciudadanos obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.
Estas aseveraciones llevan al convencimiento de este Juzgador, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JSOEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, el día 01 de noviembre de 2003, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica.
Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría de los acusados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JSOEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLES.
Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el (Sic) artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.
De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de DIEZ (10) A VEINTE (20) años, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, ya que no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la cual quedan condenados los ciudadanos DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JSOEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, quedando igualmente condenados a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el condenado (Sic) ha estado detenido desde el día 1 de noviembre de 2003 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y tres (03) meses de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 01 de noviembre de 2013. Y ASI SE ESTABLECE….”


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el Recurrente, la Alzada observa que en autos, cursa la sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de febrero de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlos culpable en la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre dos mil cinco (2005), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el tercer aparte de su artículo 31, tipifica y sanciona el Distribución Ilícita menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en cotejo con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o excluyan o modifiquen un tipo delictuoso, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto favorece al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y Sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se conduce a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor de los penados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZÁLEZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Despacho Judicial Colegiado estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a los penados que fue de quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos de Marihuana y dieciséis (16) gramos con doscientos (200) miligramos de clorhidrato de cocaína y las rebajas efectuadas por el Juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (05) años, aplicándole igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, según el artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenados los antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fueron igualmente condenados los referidos ciudadanos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Juez Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a favor de los penados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZÁLEZ, contra la sentencia emitida en fecha 17 de febrero de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Modifica el quantum de la pena impuesta a los penados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZÁLEZ, y se le CONDENA a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.


Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro


DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro



LA SECRETARIA


AB. THAMARA RÍOS PÉREZ


Asunto N° OP01-R-2005-000199