REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
Asunto OP01-R-2005-000182-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DENUNCIADA: MARÍA DEL CARMEN MIRAS MORALES, venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, de 53 años de edad, nacida en fecha 15 de febrero de 1953, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.907, residenciada en la Avenida Punta Arena, Urbanización Nueva Segovia, La Cruz del Pastel, casa N° I-5, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA-DENUNCIANTE: ABELARDO ANTONIO BERNOTTI VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V-11.539.635, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.876 y domiciliado en el Centro Profesional San Nicolás, Piso 2 Oficina B-4, Calle el Colegio, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA DENUNCIANTE: ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.000 y domiciliado en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de diecinueve (19) folios útiles, asunto N° OP01-R-2005-000182, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero del año 2006. Asímismo, se recibe la Asunto Principal N° OP01-S-2005-000250, constante de setenta y un (71) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio diecinueve (19) de las respectivas actuaciones.
El nueve (09) de febrero de 2006, se admite el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente en fecha 24 de enero del año 2006 contra la decisión dictada en fecha 20 de junio del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2005-000182 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto cuidando de manera extrema los requisitos a que se refieren los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta disposición legal, es mencionada en el escrito de impugnación interpuesto por el recurrente, cimentándose en sus ordinales 1 y 7 motivos a que se contrae la norma.
Al Apelante le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Subrayado de la Corte)
El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso ordinario de apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando a esta Alzada el conocimiento in limini litis. En consecuencia, al satisfacer el recurrente los extremos exigidos en las normas contenidas en los artículos 432, 435 y 447 en sus siete numerales del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado debe declarar admisible como en efecto lo declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el representante o apoderado del Ciudadano ABELARDO ANTONIO BERNOTTI VÁSQUEZ.
Asimismo, observa la Corte, que la denunciada MARÍA DEL CARMEN MIRAS MORALES, no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Victima-Denunciante.
Parte del escrito contentivo de la apelación, expresa:
“…De conformidad a lo contenido en los artículos 325 y 447 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal, denuncio la infracción del artículo 173 “Eiusdem”, por su inobservancia por parte del Juez de la causa, toda vez que NO FUNDAMENTÓ, NO MOTIVO su decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento aquí impugnado, al no realizar análisis alguno de los elementos concurrentes a proceso… (Sic)
…, parte de la decisión esta carente del análisis (Sic) de los elementos que conforman la investigación del caso objeto del presente proceso penal, actuación de obligatorio cumplimiento por parte del Juez de la causa para establecer unos hechos como parte necesaria para la fundamentación de la decisión adoptada…
…por ende solicito la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada.
….
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en los artículo 325 y 447 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 173 “Eiusdem”, por no estar fundamentada, por inmotivación de la decisión pronunciada, solicitando la declaratoria de nulidad de la misma y la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 “ibidem”…”
La Sala antes de decidir debe revisar algunos puntos de vital importancia sobre el caso que nos ocupa:
El sobreseimiento, decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce. Al emitir este tipo de pronunciamiento que ponen fin al proceso, el Juzgador se obliga a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que debe reflejar los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.
La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria.
De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica, que es el proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión, debe bastarse a sí misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo y manifestarlo en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Para dictar un sobreseimiento, el Juez debe estar convencido de que no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo.
Todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso.
Determina el asambleísta, que tanto las sentencias como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural, debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso.
La falta de fundamentación implica nulidad de la misma, debido a que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta evidente que el Tribunal, al dictar cualquier providencia, distinta a los autos de mera sustanciación, debe razonar las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la motivan. Ello se traduce, en seguridad a las partes y facilita su fundamentación, en los casos que sean recurridas o impugnadas.
En este orden de ideas, sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos.
Por su parte el artículo 324, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo, que la decisión aparezca como resultado de un juicio lógico del Juez, fundado en el derecho y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la decisión, hacen que ésta contenga en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho y que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados.
Así lo consagra la ley Adjetiva Penal en su artículo 173 “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad,....”, pues en el caso en examen, la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, tampoco cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez, que de la lectura del auto apelado se observa, que no hay fundamentación para decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Esta Alzada observa igualmente en el Cuaderno Principal del presente asunto, como órgano revisor, que sí existen motivos suficientes para decretar la nulidad de la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2005, por lo que a continuación sigue:
La recurrida, decretó el sobreseimiento de la causa sin haber convocado previamente a la víctima y a las otras partes (Fiscal e Imputada) a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal. No hay evidencias en las actas procesales, que la Jueza de la recurrida haya convocado a las partes a una audiencia oral, como lo estatuye el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo anterior y no existiendo en la causa recurrida, alguna actuación del Tribunal para convocar a las partes a discutir los fundamentos de la petición Fiscal, como visiblemente lo consagra el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
“…el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Existe hoy día, la facultad de los Jueces antes de decidir el sobreseimiento de la causa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de notificar a las partes y a la víctima, a los fines de poder ejercer los derechos que le son inherentes.
A las partes, al negársele, como en efecto se les negó el derecho de ser convocadas, como lo contempla la norma adjetiva penal, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.
En el caso en examen, es evidente que a la víctima y a las partes, la Jueza de la recurrida no las convocó legalmente para debatir sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, tal como se desprende del Asunto Principal N° OP01-S-2005-000250, (folios 58 y 59).
En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores, lo ajustado a derecho es ANULAR DE LA DECISIÓN en todas sus partes, de fecha 20 de junio de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Asimismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena, la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto, de que convoque a las partes y a la víctima a una Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa pedida por el Ministerio Público y emita un pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala el artículo 173 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA.
SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN de fecha 20 de junio del 2005, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio del cual decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BERNOTTI Vásquez, en los términos expuestos.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto, de que convoque a las partes a una Audiencia oral, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa pedida por el Ministerio Público y emita un pronunciamiento, con base en la fundamentación, que nos señala los artículos 173 y 323 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta distinto al que decidió la resolución judicial anulada, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
Presidenta de la Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro (Ponente)
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RÍOS PÉREZ.
Asunto N° OP01-R-2005-000182.-