REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
EXP. Nº OP01-R-2005-000153
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO:
ZECARLOS BERMUDEZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha treinta (30) de Mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de 26 años de edad, Cedulado con el Nº V-13.425.260, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en el Sector Bella Vista, Urbanización los Delfines, Casa S/N Color Blanco y marcos Rosados, ubicada en Calle Virgilia Fajardo, frente un terreno en construcción (casa de Música), Segunda Calle del Playón del Centro Comercial “Jumbo”, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADOS ROBERT GONZALEZ Y CESAR QUIJADA, Venezolanos, Mayores de edad, Cedulados con los respectivos Nos. V-12.921.642 y V-13.670.327, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.957 y 109.937, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Real, Piso N° 1, Oficina N° 1 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA NANCY ARISMENDI BONILLO, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por los representantes de la Defensa Privada, Abogados Robert González y César Quijada, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2005), mediante la cual admite los medios de pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado y declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Registro de Morada, practicado según Orden de Allanamiento N° 2C-097/05 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2005), en la causa incoada contra el acusado Ciudadano Zecarlos Bermúdez, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Nancy Arismendi Bonillo, no contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio nueve (9) del Cuaderno Especial.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000153 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.
En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.
El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.
Ahora bien, en el caso subjudice, si bien es cierto los recurrentes en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Auto, determina de manera específica el punto impugnado, objeto de la apelación, indicando el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que, el presente Tribunal Ad Quem infiere que, la decisión judicial recurrida corresponde al Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal A Quo en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2005) constante de cinco (5) folios útiles, cursante desde folio ciento veintiuno (121 ) hasta el folio ciento veinticinco (125 ) ambos inclusive, por medio del cual la Juzgadora A Quo, admite los medios de pruebas ofertados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y declara sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del Registro de Morada practicado, las cuales son inapelables, inimpugnables e irrecurribles, por expresa disposición de las normas contenidas en los respectivos artículos 331 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es una decisión que por su naturaleza no pone fin al proceso ni impide su continuación, contrario sensu, ordena la apertura de la fase de juicio o juzgamiento y con la interposición del Recurso de Apelación de Auto, los recurrentes procuran obtener la revisión de una decisión judicial desprovista de legitimación objetiva, para hacer incurrir en error a esta Alzada. Empero, dicho Auto es considerado, Jurisprudencialmente, Auto de Mero Trámite o Sustanciación, contra el cual no cabe Recurso de Apelación sino de Revocación.
De tal manera que, no obstante, dicha indicación expresa por parte de los recurrentes, el Recurso de Apelación interpuesto, no cumple con la formalidad de ley requerida de Legitimación Objetiva, conformada por la impugnación genérica consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la impugnación específica contenida en el artículo 447 ibídem, porque las decisiones judiciales (Autos) contentivas en el Auto de Apertura a Juicio son irrecurribles, inapelables e inimpugnables, por disposición expresa de las normas contenidas en los artículo 331 y 196 ejusdem, sancionadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ibídem, con la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se declara.
En este sentido, en menester señalar lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 309 de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de manera constante y pacífica, en los términos que a continuación se transcriben:
“..... En el referido caso, la referida Corte de Apelaciones, no debió conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de apertura a juicio es inapelable.
Infringió, pues, la recurrida el citado artículo 331, razón por la cual la Sala anula el fallo recurrido y repone el proceso a la etapa de celebración del juicio oral y público contra el acusado Rafael Quintín .......” (sic).
A posteriori, la propia Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 286 de fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ratifica el contenido de la decisión judicial transcrita ut supra, a saber:
“….Con respecto a la primera denuncia, se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el Juez admite la acusación será inapelable, al establecerse de manera expresa la Impugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 437 ejusdem declarar inadmisible el recurso de apelación y proceder a llevar a cabo el juicio oral, por lo tanto lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide….” (sic).
Por su parte, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en Sentencia N° 2103 de fecha diez (10) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al respecto se pronuncia de la siguiente manera:
“….Ahora bien, el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento (artículo 331 del Código actual) disponía:
Artículo 334. Auto de apertura a juicio. ……
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala).
Esta imposibilidad de ejercer el recurso de apelación tiene su fundamento en que el auto de apertura a juicio es un auto de mero trámite y su solo decreto no causa per se un gravamen irreparable. Es por ello que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia que:
“….La acción de amparo es inadmisible cuando se pretende atacar actos de mero trámite, como lo son aquellos que admiten una acción, demanda o cualquier recurso, puesto que ellos, en sí mismos, no son capaces de causar un gravamen irreparable, toda vez que el fondo de la controversia será decidido posteriormente.” (Al respecto, ver decisión del 17 de julio de 2003, caso: José Delfín Carrillo García)…” (sic).
En este mismo orden de ideas, en lo atinente a la denegada solicitud de nulidad absoluta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1611 de fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronuncia de la siguiente manera:
“….Ahora bien, respecto al pronunciamiento de una solicitud de una nulidad en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 196 in fine, lo siguiente:
“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado de este fallo).
Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Efectos. La nulidad de un acto no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarase la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asímismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado añadido).
Igualmente, el artículo 447 ejusdem, dispone:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(….Omissis….)
5) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
7) Las señaladas expresamente por la Ley.” (Subrayado añadido).
En correspondencia con lo anterior, es evidente que la sentencia que niegue la procedencia de la nulidad que se solicite no tiene apelación por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, este Sala observa que no podía proponerse recurso alguno contra la negativa de declaratoria de nulidad de las actas de entrevista por mandato del artículo 196; por tanto, la apelación contra el pronunciamiento en referencia era inadmisible de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Finalmente, adiciona, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray en el Expediente: 05-0501, lo siguiente:
“…De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala observa que, los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputa a la decisión emitida el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a excepción de las supuestamente producidas por la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad -que conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no admite apelación, pero pueden ser expuestas en la fase del juicio oral-, pudieron haber sido restablecidas a través del ejercicio del recurso de apelación consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantizaba, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Al respecto, es preciso destacar que en sentencia N° 1303/2005, cambió su criterio con relación a la interpretación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dispositivo se establece lo que debe contener el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> y se señala expresamente “Este auto será inapelable”: En dicho fallo, expresó lo siguiente: “... partiendo de que el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (sic).
Sin embargo, el Tribunal Ad Quem por disposición de las normas contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido para saber y verificar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la decisión judicial está ajustada a Derecho y por cuanto el escrito de interposición del recurso de apelación carece de Legitimación Objetiva, conforme lo expresamente establecido en el artículo 437 literal “C” en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de Apelación de Auto interpuesto en la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2005-000153. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes de la Defensa Privada, Abogados Robert González y César Quijada, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2005), mediante la cual admite los medios de pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado y declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Registro de Morada, practicado según Orden de Allanamiento N° 2C-097/05 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2005), en la causa incoada contra el acusado Ciudadano Zecarlos Bermúdez, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, Primero (1°) de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
DRA. TAMARA RIOS PEREZ
ASUNTO N° OP01-R-2005-000153