REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
195º Y 146º

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de Cédula de Identidad Nro. V-6.247.962.-----------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.925, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.169.989.-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIAUTO MORA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 1.996, bajo el Nro. 55, Tomo III, Adicional 1; y el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.207.993.-------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, actúa asistido por abogado.------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el proceso por libelo de demanda mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, en su condición de arrendador de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 3 de Mayo, Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio doctor Omar Narváez Narváez, ejerció ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del lapso de duración y el de la prorroga legal; en contra Sociedad Mercantil SERVIAUTO MORA, representada por su Gerente General, ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En entregar al demandante libre de bienes y personas, el inmueble constituido por la vivienda familiar y el terreno adyacente donde instaló un taller mecánico. Segundo: En pagar al demandante la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar por el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble que ocupa el taller mecánico, correspondientes al período comprendido entre el 01/01/03 al 31/12/03, del 01/01/04 al 01/12/04 y del 01/01/05 al 31/12/05. Tercero: En pagar las costas procesales.----------------------------------------------------
En fecha 26 de enero del 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2.006, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa.------------------------------------
En la misma fecha (27/01/06), se libró la compulsa con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación.-------------------------------
En fecha 31 de enero del 2.006, la Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez.---------------------------------------------------------------
El día 02 de febrero del 2.006, el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil TALLER SERVIAUTO MORA C.A., asistido por abogado, consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda en los términos que a continuación se resumen: Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la demanda propuesta en su contra, por considerar que los hechos en que se funda han sido falseados por el actor; argumentó que la pretendida desocupación judicial no procede toda vez que el contrato de arrendamiento que nació como determinado en el tiempo, al vencerse los dos (2) años de vigencia, él como arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado y cancelando los cánones de arrendamiento sin oposición del arrendador; alegó que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tacita reconducción; y además alegó, que el demandante acumuló en el libelo dos (2) pretensiones que tienen objetos diferentes.-------------------
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2.006, el apoderado judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y dieciséis (16) anexos.-----------------
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.006, el Tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó su evacuación.------------------------------------------
El día 15 de febrero de 2.006, se evacuó la prueba promovida por la parte actora de inspección judicial en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, Pampatar.------------------
En la misma fecha (15-02-2006), el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil TALLER SERVIAUTO MORA C.A., asistido por abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles sin anexos; pruebas que por auto de esa misma fecha, fueron admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva.------------------------
El día 16 de febrero de 2.006, se evacuó la prueba promovida por la parte actora de inspección judicial en la sede de este Juzgado.--
En la misma fecha (16-02-2006), el apoderado judicial de la parte actora promovió prueba documental constante de dos (2) folios útiles, la cual fue admitida por auto de esa misma fecha.----------------------------
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.006, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se difirió dicho acto, para dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes, en razón del exceso de trabajo que para la fecha existía en el Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
MOTIVOS DE LA DECISION

DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA:
En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora afirmó: Que conforme consta en contrato de arrendamiento suscrito entre su representado, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, y la empresa mercantil SERVIAUTO MORA, autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el día 21 de enero de 2.003, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, su representado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVIAUTO MORA, un inmueble constituido por una casa habitacional ubicada en la calle 3 de Mayo, Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por un lapso de dos (2) años, comprendido el primer año, del 01/01/2003 al 31/12/2003, y el segundo año, del 01/01/2004 al 31/12/2004; que entre las estipulaciones contractuales se convino que para el lapso del primer año de arrendamiento quedaba exonerado el pago del canon de arrendamiento, y para el segundo año, el canon mensual de arrendamiento es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que el arrendatario se obligó a entregar la vivienda que le fue arrendada el día 31/12/2.004, lo cual le fue notificado por telegrama postal que se negó a recibir; que dado que la relación arrendaticia tiene una duración de dos (2) años fijos, se le concedió al arrendatario un plazo de un (1) año de prorroga legal, la cual venció; que por tales circunstancias y en razón de que el arrendatario no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Taller SERVIAUTO MORA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En entregar libre de bienes y personas, el inmueble constituido por la vivienda familiar y el terreno adyacente donde instaló un taller mecánico, en razón de que según su afirmación, el terreno adyacente fue invadido y ocupado en forma violenta por el señor Jesús Antonio Mora Martínez, pero no obstante, en virtud de que éste manifestó ante este mismo Tribunal que ocupó el terreno donde estableció un taller mecánico, por contrato verbal celebrado entre el señor Antonio José De Sousa, como propietario del inmueble, y el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento escrito de la casa habitacional, al contrato verbal se le cumplió también la prorroga legal. Segundo: En pagar la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar por el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble que ocupa el taller mecánico, correspondientes al período comprendido entre el 01/01/03 al 31/12/03, del 01/01/04 al 01/12/04 y del 01/01/05 al 31/12/05. Tercero: En pagar las costas procesales.------

DE LOS TERMINOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el acto de contestación de la demanda, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil TALLER SERVIAUTO MORA, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la demanda propuesta en su contra, por cuanto el contrato accionado no es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como lo pretende hacer valer el demandante en su libelo; argumentó que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento tenía como fecha de expiración el 31 de diciembre de 2.004, no es menos cierto que el arrendador-propietario consintió en que siguiera ocupando el inmueble y continuó cobrando los cánones periódicamente, por cuanto retira los cánones de arrendamiento que se han venido consignando mensualmente por ante este Tribunal, tal y como se puede determinar en el expediente de consignación Nro. 221-04; alegó que la desocupación judicial pretendida no es procedente toda vez que el contrato, que nació como determinado, al vencerse los dos (2) años de vigencia, el arrendatario siguió ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento, sin que el propietario se opusiera a dicha ocupación y aceptando el pago del canon, por lo que en su criterio, operó la tácita reconducción, es decir, el contrato se transformó a tiempo indeterminado, ya que el arrendador-propietario nunca notificó su voluntad de darle término al contrato a la fecha de su vencimiento; negó, rechazó y contradijo, la notificación de la prorroga legal realizada a través de telegrama, tal como lo alega la parte actora; negó, rechazó y contradijo que adeuda cánones de arrendamiento por el terreno propiedad del arrendador, en virtud de que el apoderado judicial del arrendador ha retirado los cánones de arrendamiento consignados por ante este Tribunal; por último solicitó que se declare sin lugar la demanda, bajo el argumento de que el demandante acumuló en el libelo dos (2) pretensiones que tienen objeto diferentes, por cuanto solicita la entrega de la casa por vencimiento del término contractual y además, solicita la entrega del terreno por falta de pago.-

PUNTO PREVIO:
El Tribunal considera necesario pronunciarse previo al fondo, sobre lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en la cual solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de autos, por haberse acumulado en el libelo dos (2) pretensiones que tienen objetos diferentes.-------------------------------------
La acumulación ha sido definida por la doctrina como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas en aquel único proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia; y tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Siguiendo este orden de ideas, es de destacar que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil autoriza al demandante a acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos; actuación procesal que en la doctrina ha sido denominada acumulación inicial, por cuanto se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo de varias pretensiones contra el mismo demandado, por lo que su característica fundamental es que se trata de varias pretensiones planteadas por el mismo actor contra el mismo demandado (conexión por los sujetos); es importante destacar que para que proceda la acumulación inicial de pretensiones es indispensable además, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
En caso de autos, el Tribunal luego de un exhaustivo examen del libelo de la demanda, sorteando las afirmaciones aglomeradas e incoherentes que dificultan su comprensión, deduce lo siguiente: 1) Que en los Capítulos denominados “LOS HECHOS” y “EL DERECHO”, el apoderado de la parte actora afirma la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado, suscrito por su representado con la sociedad mercantil “SERVIAUTO MORA”, sobre un inmueble constituido por una “casa habitacional” (sic), ubicada en la calle 3 de Mayo, Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con vigencia de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01/01/2003 hasta el día 31/12/2004; asimismo, el apoderado actor argumenta que conforme al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concedió al arrendatario un plazo de un (1) año de prorroga legal, la cual venció, y por tales circunstancias y en razón de que el arrendatario no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado, es procedente la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de que el arrendatario realice la entrega del bien inmueble arrendado. 2) Que en el Capitulo denominado “PETITORIO”, el apoderado de la parte actora señala que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil taller SERVIAUTO MORA, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble constituido por la vivienda familiar y el terreno adyacente donde instaló un taller mecánico, en razón de que según su afirmación, el terreno adyacente fue invadido y ocupado en forma violenta por el señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, pero no obstante, en virtud de que éste manifestó ante este mismo Tribunal que ocupó el terreno donde estableció un taller mecánico por contrato verbal celebrado con el demandante, ciudadano Antonio José De Sousa, bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento escrito de la casa habitacional, al contrato verbal se le cumplió también la prorroga legal; igualmente señala el apoderado de la parte actora que demanda el pago de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar por el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble que ocupa el taller mecánico. 3) En el Capitulo denominado DE LA CITACION, el apoderado de la parte actora expresamente solicita que se cite a la parte demandada, la empresa mercantil Taller SERVIAUTO MORA, en la persona de su Director o representante legal, ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.207. 993, en lo respecta al contrato de arrendamiento “debidamente notariado” (sic); y en lo que respecta al contrato verbal, pide que se cite igualmente al identificado ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ.------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso la parte actora acumuló en el libelo dos pretensiones autónomas, cuyos sujetos, objetos y causas o títulos son diferentes. En efecto, se observa que una de dichas pretensiones tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y el desalojo de la casa o vivienda arrendada, siendo la causa de esta pretensión, el vencimiento del término contractual y de la prorroga legal de un contrato de arrendamiento escrito, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, como arrendador, y la sociedad mercantil TALLER SERVIAUTO MORA, como arrendataria (sujetos de la pretensión); y la otra pretensión, tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y el desalojo del terreno arrendado, siendo su causa petendi o título, el vencimiento del término del arrendamiento convenido verbalmente entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, como arrendador, y el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, como arrendatario (sujetos de la pretensión), así como el vencimiento del lapso de la prorroga legal.--------------------------------------
Con fundamento en los hechos up supra establecidos, en las normas legales indicadas y en la doctrina referida, este Tribunal concluye que en el presente caso la parte actora acumuló en un mismo libelo pretensiones que no son conexas entre sí, por cuanto sus elementos (sujeto, objeto y causa petendi) son diferentes, aun cuando se trata de asuntos que tiene procedimientos compatibles. En consecuencia, siendo que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza la acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo siempre que entre ellas haya conexión por los sujetos, es decir, al actor le está permitido acumular inicialmente varias pretensiones siempre que sean contra el mismo demandado; siendo que en el caso de autos, el actor acumuló en el libelo dos pretensiones contra dos sujetos distintos, en una, el sujeto pasivo es la sociedad mercantil TALLER SERVIAUTO MORA, y en la otra, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; y siendo que en el caso bajo examen no se dan los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 ejusdem, para que sea procedente la figura del litisconsorcio pasivo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en este proceso, incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de enero de 2.006, y ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, tomando en consideración las cuestiones de derecho y de hecho en que se apoya este fallo. Así se decide.----------

CAPITULO IV
DECISION

En fuerza del razonamiento precedentemente expuesto, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULAS todas las actuaciones procesales realizadas en este proceso, incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de enero de 2.006. En consecuencia, se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, tomando en consideración las cuestiones de derecho y de hecho que sirvieron de fundamento a la presente decisión.------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas dada la índole de esta decisión.--
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Año 195° y 146°.--------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.

La Secretaria Temporal,

Nota: En esta misma fecha (09-03-2.006), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2.006-186, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,


Abg. Belinda López Encinas.



Exp. 06-1245.
Sentencia Interlocutoria.