REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-.

195° Y 147°

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que de fecha 27 de Enero del 2.006, la Ciudadana DORIS DEL VALLE BEJARANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Sector 1, Vereda 3, Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.490.666, asistida en este acto por el Ciudadano LEONARDO CABRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.443.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.26.059, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.920.854, de este domicilio.
Narra el accionante en su libelo, consta de documento privado suscribí en mi carácter de La Arrendadora, un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Alejandro Murillo en su carácter de El Arrendatario, sobre un inmueble constituido por una vivienda de mi propiedad, distinguida con el N° I 64, Vereda 01 de la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Se convino que el canon de arrendamiento es la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas a la presentación del correspondiente recibo. El arrendatario conviene que la falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble. Pero es el caso que el ciudadano José Alejandro Murillo ha incumplido con la obligación que tiene todo arrendatario como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos desde el mes de Mayo de 2005, no obstante haberse gestionado amistosamente el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, las cuales suman ocho mensualidades vencidas y no pagadas, por la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo).
En consecuencia, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral y del cual derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas la del pago de los cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble arrendado, conforme a lo pactado por la Ley y el contrato, su incumplimiento hace procedente la acción de Resolución del Contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.579 ejusdem, lo cual da lugar a la arrendadora, solicite la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de el arrendatario.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste, en este caso la parte actora concluye demandando al ciudadano José Alejandro Murillo, antes identificado, en su carácter de arrendatario del citado inmueble, a fin de que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que cumpla con su obligación de entregar a la ciudadana Doris del Valle Bejarano de Salazar, el inmueble constituido por la vivienda distinguida con el N° 1-64, Vereda 01 de la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, libre de bienes y de personas, sin plazo alguno. Segundo: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo) equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y los que se ocasionarán por el uso del bien objeto de la controversia, hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión. Tercero: A pagar costas y costos de este proceso. Cuarto: Solicito la indexación monetaria establecida por los Índices del Precio al Consumidor.
. La demanda fue estimada en la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.960.000, oo). Admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 01 de Febrero de 2.006 (f.14) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar al Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MURILLO, a los fines de comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 21 de Febrero de 2.006 (f.15), el Ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano José Alejandro Murillo, titular de la cédula de identidad N° 3.920.854.
De los autos no se vislumbra que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Consta en autos (f.22), escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Doris del Valle Bejarano de Salazar, parte actora en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado Leonardo Cabrera López.
Consta en autos (f.25) escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano José Alejandro Murillo Lárez, parte demandada en el presente juicio, asistido en este acto por la abogada Luiseth del V. Rondón H.
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Primero: Se refiere la presente demanda a la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Ciudadana DORIS DEL VALLE BEJARANO DE SALAZAR y JOSÉ ALEJANDRO MURILLO; por una casa distinguida con el N° I 64, ubicada en la Vereda 01 de la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora, Ciudadana DORIS DEL VALLE BEJARANO DE SALAZAR, asistida por el Abogado LEONARDO CABRERA LÓPEZ, plenamente identificado en autos, fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.579 del Código Civil.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1166 del Código Civil.- “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Tercero: La parte demandada, Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MURILLO, no dio contestación a la demanda, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria, la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MURILLO, asistido por la abogado LUISETH RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.828, presentó formal escrito de pruebas que fue admitido en su oportunidad (f.25); promueve Primero: Copia de la cédula de identidad emitida a nombre de José Alejandro Murillo Lárez, donde se evidencia que el número asignado es V-12.920.854 y no el señalado en el libelo de la demanda. A tal respecto señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2° lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar: 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”….de donde se evidencia que no es requisito indispensable para la admisión de la demanda el señalamiento del número de cédula del demandado, basta con identificarlo con su nombre, apellido y el domicilio del mismo, quedando así desechado el alegato esgrimido por la parte demandada y así se decide.-
Segundo: En cuanto al desconocimiento del Contrato de Arrendamiento por no ser su firma ni su número de cédula el que aparece en el mismo, el Tribunal desecha tal circunstancia como defensa de la parte demandada para negar la existencia de la relación arrendaticia, toda vez que la misma es extemporánea por no haber llenado los extremos contenidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Tercero: Carta emitida por la Licenciada Isabel Barroeta, Jefe de la División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda, (Inavi), de fecha 23 de Febrero de 2006. Vistas y analizadas las anteriores pruebas, este Tribunal observa que no son suficientes y en nada lo favorecen por cuanto demuestran y confirman la existencia de la relación arrendaticia, mediante las confesiones hechas por la parte demandada en el particular tercero de su escrito de pruebas (f.25), el cual textualmente dice: “TERCERO: con respecto a lo señalado en el CAPITULO II, contenido en el libelo de demanda donde la demandante ciudadana: DORIS DEL VALLE BEJARANO DE SALAZAR “…solicita la resolución de contrato, por incumplimiento del arrendatario…” sobre este particular aclaro que no estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado en virtud de que por la Tacita Reconducción se convirtió en indeterminado:
Del 30-08-2004 _______ al _________ 30-03-2005 __ 1ro
Del 30-03-2005 _______ al _________ 30-10-2005 __ 2do
Del 30-10-2005 _______ al ________ 30-05-2006__3ro…” al cual se le da pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. En cuanto a la correspondencia emitida por la Licenciada Isabel Berroeta, Jefe de Ventas y Recaudación (Inavi), con la misma ha quedado demostrado la relación arrendaticia que existe entre ambas partes en cuanto la misma señala lo siguiente: “El ciudadano José Alejandro Murillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.920.854, se encuentra domiciliado en la Casa I-64 en la Vereda 01 de la Urb. Cotoperiz del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, desde el mes de Agosto del 2004 en calidad de inquilino. Esta vivienda fue adjudicada a la ciudadana Doris del Valle Bejarano Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 8.490.666…”, este Tribunal, en virtud de ello da su valor probatorio en base al artículo 1363 del Código Civil. Con relación al resto del contenido de dicha correspondencia el Tribunal no tiene materia que decidir con respecto a la misma por cuanto no se corresponde con el objeto de la presente demanda, y así se decide.-
Como se puede observar con todo lo expuesto, ha quedado demostrado que si existe la relación arrendaticia, y siendo el objeto de la demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y no habiendo la parte demandada, ciudadano José Alejandro Murillo probado estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, esta sentenciadora considera que tácitamente admitió como ciertos los hechos descritos en el libelo de la demanda.- Así se decide.-
Quinto: La parte actora, ciudadana Doris del Valle Bejarano de Salazar, asistida por el abogado Leonardo Cabrera López, identificados en autos, presentó formal escrito de pruebas que fue admitido en su debida oportunidad (f.24). Vistas y analizadas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante junto al libelo de la demanda como sigue:
a) Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 19 de Octubre del año 1999, bajo el N° 22, folios 98 al 109, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, documento este al cual el Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
b) Original del contrato de arrendamiento privado del cual se demuestra que el actor celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Alejandro Murillo y es esa la relación jurídica que existe, así mismo que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades vencidas a la presentación del correspondiente recibo. Documento este al que el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto quedó demostrado en la secuela del juicio que existe una relación arrendaticia entre ambas partes.- Así se decide.
c) Original de ocho (8) recibos de pago por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) cada uno, que demuestra que es cierto que el arrendatario adeuda la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, a los cuales este Tribunal les da su valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Bajo tales circunstancias ha quedado demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana Doris del Valle Bejarano de Salazar , en su carácter de arrendadora y el ciudadano José Alejandro Murillo, en su carácter de arrendatario, así mismo ha quedado demostrado la insolvencia del arrendatario de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2005 y Así se Decide.-
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, que intentó la Ciudadana DORIS DEL VALLE BEJARANO DE SALAZAR, asistida por el abogado LEONARDO CABRERA LÓPEZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia, queda resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito por los Ciudadanos DORIS DEL VALLE BAJARANO DE SALAZAR y JOSÉ ALEJANDRO MURILLO, identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° I64, ubicada en la vereda 01 de la Urbanización Cotoperiz, Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta y se ordena al ciudadano José Alejandro Murillo la entrega del inmueble anteriormente identificado a la Ciudadana DORIS DEL VALLE BEJARANO DE SALAZAR, libre de bienes y personas.
Segundo: Se condena al Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MURILLO a pagar la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.640.000, oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Tercero: Se ordena hacer una experticia complementaria del fallo a los fines de resarcir la depreciación del valor adquisitivo de la moneda, al momento de efectuarse el pago definitivo, así como para efectuar el cálculo de los intereses de mora de tasa especial que se generaron por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Cuarto: Se condena al Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MURILLO, a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Veinte días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisoria
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-

La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 20-03-06, siendo las 10:00 m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
___________________
La Secretaria

Exp. N° 281-06
MHS/afdv/al.