195° Y 147°
Exp: N° 0427-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VICTORIA JOSEFINA ARRAEZ DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 7.150.511., Contadora Publica.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “VIOLA TURISMO” C. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , el 24 de abril de 1986, bajo el N° 14, Tomo24-A pro, posteriormente Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, 04 de diciembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 10-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CORINA TRIVELLA B., CARLOS CHAVEZ N. y KENNY NOTTARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 33.646, 78.754, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS COLL C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.560.543, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVA.
Se inicia el presente juicio por los abogados CORINA TRIVELLA B Y CARLOS CHAVEZ N, en sus caracteres de Apoderado Judiciales de la Ciudadana VICTORIA JOSEFINA ARRAEZ DE MIRANDA contra SOCIEDAD MERCANTIL “VIOLA TURISMO” C. A., representada legalmente por el Ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 3.380.841, quien es su Presidente y único Socio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, señalan los Apoderados de la Actora que su mandante presto sus servicios profesionales a la SOCIEDAD MERCANTIL “VIOLA TURISMO” C. A., en su carácter de Contador Público, desde Junio de 1993, realizando labores de Contador y Auditor Externo , para todas las gestiones Inherentes y conexas a su profesión, y que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.150.000,00), y el Tribunal ordena la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL “VIOLA TURISMO” C. A., en la persona de su Representante Legal, Ciudadano Manuel ANGEL HERNANDEZ, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2002, el Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “VIOLA TURISMO” C. A., asistido por la Abogado JHANCICI TORRES, Inpreabogado N° 34.694, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2002, la Apoderada Judicial de la Actora, consigna escrito de promoción de pruebas, en siete (07) folios útiles.
En fecha 17 de Junio de 2002, la el representante Legal de la Sociedad Mercantil Viola Festival C.A., consigna escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios útiles
En fecha 27 de junio de 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
En fecha 19 de mayo de 2003, El Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia por cuanto están en un juicio de índole laboral y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para el Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que siga conociendo de la causa. Y ordena notificar a las partes conforme a l artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2003, la parte Actora por medio de su Apoderada Judicial APELAN, de la decisión.
En fecha 30 de julio de 2003, el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el Expediente en Original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, El tribunal revoca parcialmente el auto de fecha 30-07-03 cursante al folios 40, donde oye libremente la Apelación, solo en lo que respecta al envió del expediente al Tribunal de Primera Instancia y lo correcto es un Tribunal Primero de Primera Instancia en juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2004,el Juzgado Primero de Primera Instancia en juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Recibe el Expediente y ordena sea llevado a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos de ese Circuito, para su distribución y remisión al juzgado Superior del Trabajo Competente.
En fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer acerca de la referida regulación de competencia y conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil., este tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia y de acuerdo al ultimo aparte del artículo 71. Ejusdem y orden remitir copias d las actuaciones al tribunal Superior de Justicia Sala de casación Civil, para que decida la Regulación de competencia.
En fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante oficio pide al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remita las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente.
En fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, Ordena al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, enviar el Expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 13 de julio de 2004, el tribunal de la causa recibe el expediente y ordena su reingreso en los libros respectivos.
En fecha 14 de julio de 2004, el Juez de la causa, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil Dicta sentencia y declara competente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la causa.
En fecha, 28 de octubre de 2004, el Juez Primero del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Punto Previo.
Antes de proceder a sentenciar debe este Juzgador pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada referente a la perención de la instancia: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman este expediente constata este Sentenciador, que la parte actora procedió a citar a la demandada dentro de su lapso legal. Así como del mismo modo se dio por notificada antes de cumplir el año del acto de avocamiento dictado por este Despacho. La norma transcrita supra advierte que toda causa se extingue cuando la inactividad procesal de las partes se prolonga por un año, pero respecto al desarrollo del proceso o sea la obligación en que se encuentran las partes para impulsar el proceso una vez admitida la demanda. El hecho que la demanda haya sido declinada a este Tribunal por inhibición o cualquier otra causa, o en virtud a otra incidencia pueda quedar perimida. Mucho menos cuando la demanda está para sentencia, por lo que considera quien aquí juzga que no es procedente la perención solicitada, por la parte demandada y con base al fundamento que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal. En consecuencia no puede prosperar la misma y Así se establece.
MOTIVA.
La parte actora invoca como causa jurídica para establecer los límites de su controversia en el incumplimiento por parte de la demandada de la cancelación de sus honorarios profesionales por el trabajo realizado en ejercicio de su profesión como Licenciada en Administración.
La demandante estima sus honorarios profesionales en la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.150.000, 00), por las diversas actuaciones que detalla en su escrito de la demanda, exactamente las especifica de la siguiente manera:
Auditó y examinó libros de Registro de contabilidad. Prestó asesoría contable en todo lo relacionado a cuestiones laborales. Por éstas Dos (2) actividades según lo manifestado por la actora, se le pagaban honorarios profesionales de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, 00) mensuales, que luego la tercera (3°) actividad en la que prestó sus concurso y que no comprendía la actividad antes señalada efectuaba declaraciones sobre activos empresariales y declaraciones estimadas. Que la actividad laboral se mantuvo hasta febrero del 2000, que por la actividad que auditó y examinó libros, así como por la asesoría contable se le adeudaba Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000, 00). Que por la actividad profesional de la declaración de impuestos sobre la renta del año 2000 se le adeudaba Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00). Que de los activos empresariales correspondientes al 2000, se le adeudaban Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, 00) que la declaración estimada correspondiente al año 2001, se le adeudaban Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000, 00), que los tres (3) renglones sumados le daban un total de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000, 00). Por gastos de cobranzas se le adeudaba la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000, 00).
En el momento de la contestación de la demanda el representante de la empresa Viola Turismo, C.A., se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en el hecho como en el derecho del mismo modo en el folio 2 de su contestación, se contradice cuando en vez de negar todo expresa: “no era cierto que la mencionada profesional fuera contratada desde febrero del año 2000, sino que la misma comenzó a realizar sus actividades profesionales en el mes de marzo del referido año, fecha desde la cual comenzó a llevar la contabilidad interna…, de la empresa. A tales efectos se les enviaban por correo desde Porlamar a su oficina en Maracay…, para llevar la contabilidad interna de la empresa se acordó verbalmente que cobraría por concepto de honorarios la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), mensuales”. Niega que la demandada haya efectuado auditoria externa, que es falso que haya presentado declaraciones de patente de Industria. Así como declaración definitiva de renta, ni de activos empresariales.
Por lo que se acaba de señalar está totalmente comprobado y no es punto de discusión que la parte actora prestó sus servicios profesionales para la empresa demandada Viola Turismo, C. A.
Ahora corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil escudriñar para sacar la verdad de los hechos, ateniéndose a las normas de derecho, así como a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Donde se evidencia que al existir esa relación que las partes conocen, debe este Juez decidir con el objeto de obtener una sentencia satisfactoria conforme a derecho.
Establece el artículo 1401 del Código Civil:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte actora, consigna gran cantidad de factura, cheques devueltos, recibos, relaciones de balances, declaraciones entre otros, pertenecientes a la demandada. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada tenemos la testimonial de la ciudadana Amarilis Rodríguez, quien al declarara reconoció que a la Lic. Victoria Arraez, se le enviaba documentación para la revisión, para efectuar balances y poder efectuar declaraciones de impuesto sobre la Renta. Que ella procesaba la contabilidad, así lo manifestó la testigo en la Repregunta Tercera.
El artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Como se puede observar la demandada, al rechazar y contradecir la demanda ha debido probar el hecho extintivo de la obligación; lo cual no hizo.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
El Tribunal toma como un hecho notorio y le da un valor de mérito a las pruebas aportadas por la actora, así como las aportadas por la demandada y Así se Decide. Asimismo de conformidad al artículo 508 ejusdem, pasa a apreciar la prueba de testigo, vista la confianza que se merece en virtud del cargo que desempeña y ser promovida por la demandada, la aprecia en todo su valor y Así se Decide.
Examinadas cada una de la reclamaciones, aprecia este Sentenciador que a pesar de existir plena prueba de los trabajos realizados especialmente con las pruebas de informe enviada del SENIAT como la entidad Bancaria se pasa a apreciar esos indicios teniendo en consideración la convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de auto, se infiere que la demandada adeuda por cobro de honorarios profesionales, la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000, 00) por la actividad profesional contable vinculada a lo señalado en los literales A y B del libelo de la demandada. Asimismo, adeuda por la actividad profesional, identificada en el literal C del libelo de la demanda la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000, 00). Niega este Tribunal, por no estar comprobado en autos la cantidad adicional que demanda la actora por gastos de cobranzas, ya que no existe prueba fehaciente para condenar a la demandada al pago de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000, 00), negativa que se hace con fundamento en estricto cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional que prohíbe suplir excepciones o argumentos de hechos que a pesar de ser alegados no fueron probados durante el desarrollo del juicio con miras a garantizar a los querellantes una justicia cabal, imparcial, accesible, autónoma y responsable y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por VICTORIA JOSEFINA ARRAEZ DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 7.150.511., Contadora Publica contra la SOCIEDAD MERCANTIL “VIOLA TURISMO” C. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , el 24 de abril de 1986, bajo el N° 14, Tomo24-A pro, posteriormente Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, 04 de diciembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 10-A.
SEGUNDO: Condena a la demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL “VIOLA TURISMO” C. A., a pagar a la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ARRAEZ DE MIRANDA, la suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000, 00), por los conceptos señalados supra.
TERCERO: A los efectos de la indexación se ordena una experticia complementaria para el cálculo conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y conforme a reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de que la sentencia sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2006. Años. 195º de la Independencia y 147º de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr
Exp.0427-05
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