195° Y 146°
Exp: N° 409-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EDMUNDO NICOLÁS VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.487.988, domiciliado en la calle Principal de la Población de Boca del Río, Jurisdicción del Municipio Autónomo Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: PLAYLAND CORPORATION, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el N° 13, Tomo 32-A. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO GARCÍA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.882.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.050.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.

En fecha 09 de Julio de 2004, se admitió la presente demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Ciudadano Edmundo Nicolás Valerio en contra de la Sociedad Mercantil Playlan Corporation, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano HERNÁN GUERRA, a quien se ordenó librar boleta de citación para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación .a dar contestación a la demanda.
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de noviembre de 1999, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Playland Corporation, C.A., sobre un inmueble del cual es propietario, constituido por una parcela de terreno municipal, la cual mide Doscientos Cuarenta Metros (240 Mts.2) y está construida en ella una bienhechuría que consta de local planta baja con baño y una mezzanina con un baño, ubicada en la Calle La Marina, Sector Caracas, en la Población de Boca del Río, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Que en el contrato se convino expresamente que el mismo tendría una duración de Un (01) año prorrogable, contados a partir del 01 de noviembre de 1999, hasta el 01 de noviembre del 2000. Así como que entre otras obligaciones convenidas se estableció que el Canon de Arrendamiento que debería pagar el Arrendatario durante la vigencia de la referida relación arrendaticia, sería la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00) mensuales, que serían pagadas puntualmente por mensualidades vencidas. Que la falta de pago de las mensualidades daría derecho al Arrendador a exigir la desocupación del Inmueble y el pago de lo adeudado.
Expone igualmente en su libelo la actora que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias, que presenta un atraso de más de Doce (12) meses. Que no obstante de no cancelar las sumas adeudadas todavía permanece en el inmueble sin cancelar canon alguno. Dijo que por las consideraciones anteriores era que demandaba como en efecto lo hizo y de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil Playland Corporatión, C-A., en la persona de su representante el Ciudadano Hernán Guerra, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 01 de noviembre de 1999, hasta el 01 de Noviembre de 2000. En el desalojo del local como consecuencia de la Resolución del Contrato, así como en pagar los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00), igualmente las pensiones de arrendamientos que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, como también las costas y costos del juicio.
Solicitó asimismo fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, a los fines de garantizar las resultas del juicio.
En fecha 15 de septiembre solicitó el apoderado de la actora se habilitara el tiempo necesario para la citación de la demandada.
El 17 de mayo de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boletad de citación del Ciudadano Hernán Guerra, en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio Playland Corporation, a quien dijo le fue imposible citar.
Solicitó la parte Actora la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente librado por el Tribunal en su oportunidad.
Consignó la parte actora el cartel debidamente publicado en la prensa Regional.
Certificó la ciudadana Secretaria de Este Tribunal que en fecha 15 de junio de 2005, fijó cartel de citación a la Sociedad Mercantil Playland Corporation, C.A.
Solicitó la parte Actora se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud a la no comparecencia de este a la contestación de la demanda incoada en su contra.
Designó el Tribunal al Ciudadano Juan Francisco Fernández Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771, como Defensor Judicial de la sociedad mercantil Playland Corporation, C.A.
Consignó en fecha 17 de octubre de 2005, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación del Ciudadano Juan Francisco Fernández Gutiérrez, quien fue debidamente notificado.
El 18 de octubre de 2005, compareció el Dr. Juan Francisco Fernández Gutiérrez y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada Playland Corporation, C.A.
El 29 de octubre de 2005, consignó el ciudadano Alguacil de este Tribunal la boleta de citación del Defensor Judicial de la parte demandada, a quien dijo fue debidamente citado.
El 01 de noviembre de 2005, compareció el Dr. Juan Francisco Fernández Gutiérrez y consignó en un folio útil escrito de contestación a la demanda instaurada en contra de su defendida e igualmente consignó constante de un (1) folio útil, copia del telegrama enviado por él a la empresa que representa en el juicio, igualmente consignó en un (1) folio útil recibo otorgado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con motivo del telegrama enviado por éste a la empresa demandada.
Manifestó el Defensor Judicial, en su escrito de contestación a la demanda que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en contra de su defendida. Pidiendo además se declarara sin lugar la pretensión principal deducida en el libelo de demanda.
MOTIVA.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
La parte actora alegó en su escrito de demanda que había suscrito un contrato de arrendamiento son la Sociedad Mercantil PLAYLAND CORPORATION, C.A., antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad, e igualmente expone, que la parte arrendataria ha dejado de pagar Doce (12) meses de los cánones de arrendamiento por lo que presenta un atraso de Doce (12) meses, los cuales ascienden a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, 00). Así mismo señala que en el contrato se estableció que la falta de pago de las mensualidades daría derecho al arrendador a la desocupación del inmueble y el pago de lo arrendado. En virtud de las razones antes expuestas es demandada la empresa Playland Corporation, C.A., para que convenga en ello o fuera condenada por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de noviembre de 1999. En el desalojo del local y como consecuencia en pagar los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento los cuales ascienden a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, 00). Igualmente las pensiones que se sigan venciendo, daños estos que se traducen en detrimento del patrimonio del demandante como consecuencia del incumplimiento culposo del arrendatario. La representación judicial de la demandada Dr. Juan Francisco Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.050.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771, designado como defensor judicial; en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.
Planteado así los términos del disenso para decidir observa: conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación:
En este sentido nuestro más alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 2 de febrero del año 1987, dejó sentado:
“El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos, y por tanto los derechos que de ello deriven el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones”.
Conforme a la doctrina de casación parcialmente transcrita la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo expuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendido estos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual se basa su pretensión tiene la obligación de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichas por la parte demandada tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio no se hizo uso del mismo.
Al respecto observa quien aquí decide que al no señalarse sobre cuales hechos específicos pretende hacer valer tales méritos ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.
La parte actora hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En tal sentido observa quien aquí decide que dicho contrato consignado al no ser desconocido, impugnado o tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y en consecuencia quedó demostrado el vínculo jurídico que los unía en el presente juicio y Así se Declara:
Ahora tenemos conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado alegado por la parte actora observa este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia están acordes con admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva como son los contratos de arrendamiento le basta al actor demostrar la existencia autentica de esa relación jurídica que obligue al demandado sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del cumplimiento del mismo esto es probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones del pago de arrendamiento. Constata este Juzgador que no está en autos pruebas que desvirtúen lo alegatos de la accionante.
En consecuencia conforme lo expuesto por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es declarar con lugar la acción propuesta y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente Demanda, en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento.
Se ordena a la parte demandada PLAYLAND CORPORATION, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el N° 13, Tomo 32-A, hacer entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno municipal, la cual mide Doscientos Cuarenta Metros (240 Mts.2) y está construida en ella una bienhechuría que consta de local planta baja con baño y una mezzanina con un baño, ubicada en la Calle La Marina, Sector Caracas, en la Población de Boca del Río, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Se condena a la parte demandada Playland Corporation, antes identificada a pagar a la parte actora ciudadano Edmundo Nicolás Valerio, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, 00), por concepto de los cánones arrendamiento insolutos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil seis (2.006). Años. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 409-05