|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 02 de marzo de 2006.-
195º y 147º

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil de este domicilio “EDIFICACIONES EL MARQUEZ, S.R.L.”; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de Julio de 1973, bajo el N° 76, tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULY BUITRIAGO MORA y LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.223.831 y 9.147.838 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.140 y 48.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRENDA JOSEFINA CRUCES PELUCARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.349.737.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA PILAR PELUCARTE ALVARADO, LUCIBETH MUJICA TORMES, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI y PATRICIA CARRERA AROCHA, venezolanas, abogadas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 2.108.385, 13.425.034, 6.561.228 y 9.485.442 e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.728, 106.872, 26392 y 45.621, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

II.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 20 de julio de 2005, la abogado ZULY BUITRIAGO, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad Mercantil de este domicilio denominada “EDIFICACIONES EL MARQUEZ, S.R.L..”; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de julio de 1973, bajo el N° 76, tomo 80-, introdujo formal demanda ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción judicial contra la ciudadana BRENDA JOSEFINA CRUCES PELUCARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.349.737, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando dicha acción en lo establecido en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 1 al 4).-
En fecha 09 de agosto de 2005, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida por este Tribunal la demanda, para ser tramitada por el procedimiento breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer el segundo día de despacho siguiente a su citación, en la persona de uno cualquiera de sus directores, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 35).-
En fecha 27 de septiembre de 2005 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta que le ha sido imposible citar a la parte demandada. (Folios 30 al 35).-
En fecha 27 de septiembre de 2005, comparece la abogada ZULY BUITRIAGO, en su carácter de APODERADA ACTORA, y solicita la citación por carteles de la parte demandada (folio 36).-
En fecha 03 de octubre de 2005, comparece la demandada BRENDA JOSEFINA CRUCES PELUCARTE, debidamente asistida por la abogado LUCIBETH MUJICA TORMES y se da por citada en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia, Y consigna en tres (3) folios útiles su escrito de contestación a la demanda y los recaudos atinentes a la misma, marcados de la “A” a la “K”, todo lo cual corre inserto en los folios 37 al 56 del expediente.-
En el prenombrado escrito de contestación de la demanda, que corre inserto en los folios 38 al 40 del expediente, la parte demandada opone: 1) la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción incoada; 2) alega como defensa de fondo el pago de los cánones de arrendamiento, en cuyo supuesto incumplimiento se fundamenta la demanda; 3) alega la improcedencia de la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago ; y 4) aduce la continuidad de la relación arrendaticia y la congelación de los cánones de arrendamiento.
En fecha 05 de octubre de 2005, comparece la demandada BRENDA JOSEFINA CRUCES PELUCARTE, debidamente asistida por la abogado LUCIBETH MUJICA TORMES y confiere poder APUD ACTA a las abogadas MARÍA PILAR PELUCARTE ALVARADO, LUCIBETH MUJICA TORMES, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI y PATRICIA CARRERA AROCHA, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.108.385, 13.425.034, 6.561.228 y 9.485.442 e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.728. 106.872, 26392 y 45.621, respectivamente. (Folio 57).-
En fecha 11 de octubre de 2005 comparece la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada y consigna en cuatro (4) folios útiles su escrito de promoción de pruebas en el presente juicio (folios 58 al 62).-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 63).-
En fecha 19 de octubre de 2005 el Tribunal oficia al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., solicitando la información requerida en la prueba de informes promovida por la parte demandada (folio 64).-
En fecha 19 de octubre de 2005 comparece ante el Tribunal la abogada ZULY BUITRIAGO, en su carácter de APODERADA ACTORA, y consigna en CINCO (5) folios útiles su escrito de promoción de pruebas y anexos en treinta (30) folios útiles (folios 64 al 100).-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2005 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 101).-
En fecha 24 de octubre de 2005, comparece ante el Tribunal la abogado ZULY BUITRIAGO, en su carácter de APODERADA ACTORA, y ratifica lo expuesto en su escrito de promoción de pruebas en el sentido de que es irrelevante la prueba de informes para verificar existencia de los depósitos a los que la misma se refiere (folio 3 de la segunda pieza del Expediente).-
En fecha 25 de octubre de 2005 se evacua la testimonial del ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS (folios 4 y 5 de la segunda pieza del expediente).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2005 el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dice “Vistos” (folio 9 de la segunda pieza del Expediente).-

III.-
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN.-

LA PARTE DEMANDANTE acompañó, conjuntamente con el libelo de la demanda en su diligencia de fecha 04 de Agosto de 2005, los siguientes recaudos:
A) Marcado “A”, folios 8 al 12.- Copia debidamente certificada del Acta correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil demandante, celebrada el día 01 de julio de 2002 e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de julio de 2002, bajo el N° 28, tomo 48-A. Este documento no fué impugnado por la parte demandada, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Marcado “C”, folios 16 al 23.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de Porlamar el día 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 48, tomo 142. Este documento no fué impugnado por la parte demandada, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C) Marcado “D”, folios 20 al 24.- contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 12 de diciembre de 2003. Este documento fue reconocido por la parte demandada, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Marcado “E”, folio 28, relación de pago de cánones de arrendamiento. Este documento no fué impugnado por la parte demandada, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDANTE mediante escrito presentado en día 19 de octubre de 2005 (folios 65 al 69), promueve las siguientes pruebas:
E) Marcado “A”, folio 70.- Constancia emitida por el administrador del Condominio del Edificio Residencias Raquel. Esta documental emanada de tercero fue debidamente ratificada en su contenido y firma por el mismo, a través de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual merece plena fe y así se valora.
F) Marcado “C”, folio 71.- Recibo de Condominio del mes de septiembre de 2004, debidamente cancelado por la demandante. Este documento emanado de tercero fue debidamente ratificado en su contenido y firma por el mismo, a través de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual merece plena fe y así se valora.

G) Marcado “D”, folio 72.- guía de MRW de fecha 6 de diciembre de 2004 enviada por NOEMÍ BALESTRINI a BRENDA JOSEFINA CRUCES PELUCARTE. Esta documental emanada de tercero no fue debidamente ratificada en su contenido y firma por el mismo, a través de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe desecharse y así se decide.

H) Marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” folios 73 al 100, copias simples de seis (06) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes. Estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por lo cual merecen plena fe y así se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación a la demanda, presentado el día 03 de octubre de 2005, que corre inserto en los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente, acompañó las siguientes
A) Marcado “A”, folio 41 al 43.- Original documento privado, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 12 de diciembre de 2004. Este documento fue reconocido y su mérito hecho valer por la parte actora, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B) Marcados “B”,”C”, “D” y “E”.- Recibos originales de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana NOEMÍ BALESTRINI. Estas documentales fueron reconocidas y su mérito hecho valer por la parte actora, razón por lo cual merecen plena fe y así se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
C) Marcado “H” folios 50 y 51.- Copia fotostática del decreto 2.304 de fecha 06 de febrero de 2003. Este documento no fué impugnado por la parte actora, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Marcado “I” folios 52 y 53.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de mayo de 2004. Este documento no fué impugnado por la parte actora, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Marcado “J” folios 54 y 55.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de noviembre de 2004. Este documento no fué impugnado por la parte actora, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
F) Marcado “K” folio 56.- Copia fotostática de la resolución Conjunta No. DM/0047 y 028-E donde se prorroga por seis (06) meses la medida de congelación de alquileres. Este documento no fué impugnado por la parte actora, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada hace un análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, y acompaña adicionalmente:
A) Marcado “A1”, folio 62, recibo de depósito del Banco de Venezuela. Este documento fué reconocido por la parte actora, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
B) Promueve la prueba de informes solicitados al Banco de Venezuela. Esta prueba fue debidamente admitida y evacuada durante el lapso de Ley, por lo cual este Juzgador la valora.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISIÓN.-

Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada en su contestación de la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 eiusdem.
“ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:……6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”(resaltado del Tribunal)
Y el ordinal 6 del Artículo 340 eiusdem, establece textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:……6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”( resaltado del Tribunal).

Es aplicable al presente procedimiento el Decreto con rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su artículo 35 establece textualmente lo siguiente:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.-
En el caso bajo estudio, demanda la actora la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el N° 43 del piso 4° del Edificio Raquel, ubicado en la avenida cuatro de mayo de esta ciudad, suscrito entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2003, que acompañó a su libelo, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto a los folios 24 al 27 de la primera pieza del presente expediente. Este instrumento ha quedado debidamente reconocido por la parte demandada y valorado en el capítulo anterior de la presente sentencia.
Opone la parte demandada la cuestión previa en referencia, alegando que el contrato acompañado por la parte actora no es el documento fundamental de la demanda, ya que existe otro contrato entre las mismas partes y con el mismo objeto suscrito en fecha 12 de diciembre de 2004, el cual anexó a su escrito de contestación marcado con la letra “A”, que corre inserto a los folios 41 al 43 de este expediente. Este instrumento ha quedado debidamente reconocido por la parte actora y valorado en el capitulo anterior de la presente sentencia.-
A los fines de decidir la cuestión previa opuesta, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Estima necesario este Juzgador realizar un análisis del requisito de forma del libelo de demanda que establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual deberán acompañarse al libelo los instrumentos en que se funde la pretensión de la parte actora, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, lo que implica establecer cual es la pretensión de la parte actora y seguidamente determinar de que instrumentos se deriva dicha pretensión.
Al efecto, el Tribunal observa que el libelo de la demanda expresa textualmente: “ el último de los contratos fue suscrito por las partes en fecha 12 de Diciembre de 2003, cuyo original consigno marcado “D”, en el cual se sustenta la presente relación arrendaticia y constituye prueba fundamental de la presente pretensión”.- Así mismo en el folio 3 del libelo, en el capitulo III, denominado “PETITORIO”, la parte actora manifiesta: “ para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito entre mi representada EDIFICACIONES EL MARQUEZ, C.A. y la ciudadana BRENDA JOSEFINA CRUCES, en fecha 12 de Diciembre de 2003..”. Ello no deja lugar a dudas o incertidumbre en cuanto al objeto de la presente acción, o sea la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12 de Diciembre de 2003, es decir de una simple lectura del petitorio del libelo de demanda se desprende que la pretensión de la actora en el presente juicio es la resolución de este contrato, por lo cual tampoco hay lugar a dudas a que es en este instrumento que la actora fundamenta su pretensión y del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.
En consecuencia, al haber acompañado a su libelo el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, el actor cumplió efectivamente con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta sobre la base del citado artículo debe ser declarada improcedente y así se decide.
En fuerza de razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, BRENDA JOSEFINA CRUCES PELUCARTE.

Decidido el anterior punto previo pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los términos que se expresan in continenti.

Como ha quedado establecido, en el caso bajo estudio demanda la actora la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 43 del piso 4° del Edificio Raquel, ubicado en la avenida cuatro de mayo de esta ciudad, suscrito entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2003.

Por otro lado alega la parte actora la existencia de otro contrato entre las mismas partes y con el mismo objeto suscrito en fecha posterior, a saber en fecha 12 de diciembre de 2004.

Cabe destacar que ambos contratos tienen el mismo objeto, cual es el inmueble constituido por el apartamento No. 43 del edificio denominado “RESIDENCIAS RAQUEL”, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta., por lo cual ha quedado probada la existencia de un contrato de arrendamiento posterior al suscrito fecha 12 de diciembre de 2003, cuya resolución la actora demanda.

Los Jueces de la República, en su rol de Administradores de Justicia, están obligados en sus decisiones a mantener la vigencia de una serie de principios, que consagran la existencia del Estado de Derecho, entre ellos podemos mencionar: el principio de Legalidad básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos, el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, los cuales imponen el deber de proferir decisiones sujetas a lo alegado y probado en autos.-
Quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, por lo que le está vedado actuar de oficio sin habilitación legal, es decir, a menos que la propia ley lo autorice; así como también sacar elementos de convicción desde fuera del proceso, es decir, que no consten en el expediente.
En el caso de autos la actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2003, el cual, al momento de la introducción del libelo, no se encontraba vigente, pues quedó resuelto de pleno derecho al momento de la firma del contrato suscrito en fecha 12 de diciembre de 2004. Esta circunstancia, fuerza la conclusión de que mal puede demandarse la resolución de lo ya resuelto, pues en criterio de este Juzgador, ello implica solicitar un pronunciamiento respecto a una situación que es inexistente jurídicamente. Antes bien, cualquier pronunciamiento dentro de este proceso que afecte la relación arrendaticia nacida con ocasión del contrato de fecha 12 de diciembre de 2004, cuya vigencia no está en discusión, haría que la presente sentencia quedara viciada por EXTRAPETITA, porque, en tal caso, el dictamen abarcaría una situación, no solo que va más allá de lo pedido, sino que está fuera del instrumento del cual deriva el derecho deducido, independientemente de las ciecunstancias de identidad de sujeto, objeto y causa, que se ha podido observar respecto a ambos instrumentos. A mayor abundamiento, este Juzgador observa que el hecho de que la accionante haya reconocido y pretendido hacer valer, durante el lapso probatorio, el contrato de arrendamiento vigente y que fuera consignado por la parte demandada, en atención al principio de comunidad de la prueba, sólo determina que existe efectivamente un contrato posterior y en plena vigencia, substitutivo de aquél que fuera anexado como documento fundamental de la acción incoada y que –como quedó establecido- había quedado resuelto de pleno derecho a la firma del actual, pero en ningún caso determina que las obligaciones cuyo cumplimiento la actora demanda, se hayan originado en este último. En otras palabras, la actividad probatoria que la parte actora procura a partir del contrato traído a los autos por la parte demandada, sólo prueba la existencia de un contrato vigente distinto de aquél cuya resolución demandó en efecto la parte actora, pero en modo alguno puede el Juzgador establecer, sobre la base de lo alegado y probado en autos, que la pretensión deducida derive inmediantamente de aquél instrumento y no del que fue acompañado como documento fundamental de la acción propuesta y que fijó los términos en que fue trabada la litis. Así se declara expresamente.

IV.- DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la entidad mercantil denominada “EDIFICACIONES EL MARQUEZ, S.R.L.”; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de Julio de 1973, bajo el N° 76, tomo 80-A. contra la ciudadana BRENDA JOSEFINA CRUCES PELUCARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.349.737.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
A tenor de lo pautado en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes en la forma prevista en el 233, ambos del vigente Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Dos (2) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,


ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

EL SECRETARIO TEMPORAL


MIGUEL COVA ORSETTI

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


MIGUEL COVA ORSETTI
ARV-wfg
EXP N° 1055-05
Sentencia Definitiva.-