IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 147.306, domiciliada en la calle San Nicolás con Fajardo de la ciudad de Porlamar, Edificio Franci, Piso N°1, Apto N° 1-A, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio JOSE E. BRAVO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.200.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.355, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.764, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nº 9, de la población de Santa Ana del Norte, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial, fue asistido por el Abogado en Ejercicio ADUYAR ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.202.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.727, de este domicilio.
NARRATIVA
En fecha 28-11-2005, La Parte Actora ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE BRAVO JAIMES, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL, plenamente identificado, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el Nº 02. folios 1 al 3.
En fecha 05-12-2005, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el Nº 05-1026. Folio 05.
En fecha 15-12-2005, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se ordena la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practique la citación personal del demandado.. Folios 15 al 19.
En fecha 21-01-2000, el Alguacil del Tribunal consignó Compulsas de Citación sin firmar a nombre de la demandada. folios 19 y siguientes.
En fecha 24-10-2000, la parte actora solicita la Citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 09-01-20006 comparece el Apoderado Actor, y solicita al Tribunal que se le haga entrega formal de la copia certificada del libelo de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada por cuanto su domicilio se encuentra en la Población de Santa Ana del Norte, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta. Folio 21.
En fecha 11-01-20006 comparece el Apoderado Actor, y consigno las resultas de la citación personal de la parte demandada en donde consta la negativa a firmar la misma y en ese sentido solicita al Tribunal la notificación personal de conformidad con el artículo 218 de la Ley adjetiva Civil. Folio 28 al 30.
En fecha 13-01-2006, por auto del Tribunal se ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 de la Ley adjetiva Civil. Folio 39 al 43.
En fecha 02-02-2006, por auto del Tribunal se agrega a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual consta Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado. folio 51 al 60.
En fecha 06-02-2006, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de Contestación a la demanda. Folio 61 al 64.
En fecha 08-02-2006, el apoderado de la actora consignó escrito de promoción de pruebas. Folios 70 al 72.
En fecha 08-02-2006, por auto del Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y a los fines de su evacuación se oficio a la Oficina de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), a los fines de que se sirviera informar a este Tribunal si era cierto que en el inmueble Nº 9, ubicado en la Calle Carabobo de la Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, están colocados o instalados dos (2) medidores de luz o puntos de electricidad identificados con los de cuenta Nis 3019398, a nombre de SONIA ALBORNETT, y el mismo presenta una deuda de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.059.350,34) y Nis 30119435, a nombre de la empresa DIMORCA, el cual presenta una deuda de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 708.798,73). Folios 73 al 74.
En fecha 21-02-2006, comparece el Apoderado Actor y consigna escrito de evacuación de pruebas con anexos en seis (6) folios útiles Folios 80 al 86.
En fecha 23-02-2006, por auto de este Tribunal, se agregó a los autos Oficio de fecha 22 de febrero de 2006, emanado de la Oficina Comercial Porlamar del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A, (SENECA), en un (1) folio útil más cinco (5) folios útiles como anexos Folios 87 al 93.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL, antes identificado, en fecha 01 de febrero de 2005, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (Casa) distinguido con el Nro. 09 ubicada en la calle Carabobo de la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, escogiendo como domicilio procesal la ciudad de Porlamar, como consta de la cláusula décima sexta del referido contrato de arrendamiento. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demandada incumplió con las obligaciones establecidas en las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato de arrendamiento antes referido, en el sentido de que a la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2005, adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), así como tampoco ha pagado el servicio de energía eléctrica de dos puntos identificados con el numero de cuenta Nis 3019398, a nombre de SONIA ALBORNETT, y el mismo presenta una deuda de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.059.350,34) y Nis 30119435, a nombre de la empresa DIMORCA, el cual presenta una deuda de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 708.798,73). De allí que la actora considera que su demandado esta incurso en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la resolución del contrato por falta de pago.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.304.764, en fecha 01 de febrero de 2005. SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,OO); TERCERO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005; CUARTO: Que el demandado incumplió su obligación de pagar el servicio de energía eléctrica de dos puntos de electricidad identificados con el numero de cuenta Nis 3019398, a nombre de SONIA ALBORNETT, y el mismo presenta una deuda de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.059.350,34) y Nis 30119435, a nombre de la empresa DIMORCA, el cual presenta una deuda de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 708.798,73).
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 56) que el alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, practicó su citación, comisión ésta agregada a los autos del expediente contentivo de la causa, mediante auto de este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 51, por lo que quedó validamente emplazado para la contestación de la demanda el día 06-02-2006; lo que efectivamente hace en esa fecha (Folios 61 al 64), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, alegando que no adeuda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 1.768.149,07) por concepto de servicios de energía eléctrica, así como también niega que deba cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005. en su escrito de contestacion la parte demandada manifiesta a este Tribunal impugna y desconoce la estimación de la demanda, alega a su favor la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, de igual manera su falta cualidad para sostener el cobro de facturas, lo cual será mas adelante tratado como punto previo, por quien con el carácter de juez suscribe.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, antes identificado, por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar pagado los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados, y el consumo por concepto de servicio eléctrico. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del precio según lo convenido, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.304.764, en fecha 01 de febrero de 2005.
SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,OO);
TERCERO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble (Casa) distinguido con el Nro. 09 ubicada en la calle Carabobo de la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Documento original de Contrato de Arrendamiento privado (Folio 07-al 08). Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2005, es decir; demuestra la existencia de una relación contractual entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Casa) distinguido con el Nro. 09 ubicada en la calle Carabobo de la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.- Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,OO) pagaderos antes del vencimiento de cada mes, dentro de los primeros cinco (05) días de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
4) Que son por cuenta de la arrendataria los pagos por conceptos de los servicios de agua, luz, teléfono y todo aquel indispensable para el goce del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-
C.- Estados de cuenta originales (folios 09 al 12, 81 al 86) emanados de la empresa Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta (SENECA). Documentos estos que este Tribunal desecha, toda vez que emanan de un tercero ajeno a la causa, y no fueron ratificados en juicios según loe establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. no obstante haber sido impugnados y no fueron hechas valer en juicio según lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
D.- Recibos insolutos, (folios 13 y 14). Documentos este que este Tribunal desecha por emanar de la misma parte que los produce. Y ASÍ SE DECIDE.
E.- Resulta de informe solicitado por este Tribunal, y solicitado por la parte actora en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas. De dicha prueba se evidencia que en la dirección Casa Nro. 09, calle Carabobo de la población de Santa Ana, Municipio Gómez, se encuentran los suministros indicados en oficio emanado de este Juzgado (cuenta NIS 3019398 y NIS 30119435) el primero a nombre de Sonia Albornett y el segundo a nombre de DIMORCA; con lo cual queda demostrado que dichos suministros corresponden al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la actora, que tienen la misma dirección. Así mismo queda demostrado la deuda que mantienen dichos suministros con la empresa Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta (SENECA). Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que cumplió con su obligación de pagar las cantidades demandadas por la actora, por concepto de cánones arrendamiento, siendo está la carga probatoria que tenía. De igual manera nada probó que demostrara que cumplió con su obligación de pagar los servicios que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, lo cual era igualmente su carga probatoria, toda vez que fue una de las obligaciones que colocó sobre sus hombros al momento suscribir el contrato de arrendamiento antes referido. De esta forma queda demostrado que la parte demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.
El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.
El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El artículo 1.579 del código Civil.
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella
De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.
Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De la norma trascrita se evidencian la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.
Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
1.-Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.304.764, en fecha 01 de febrero de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.-Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,OO); Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Que el objeto del contrato lo es un inmueble (Casa) distinguido con el Nro. 09 ubicada en la calle Carabobo de la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento referidos por la actora en su libelo de demanda; así como los servicios de electricidad, lo que se traduce inequívocamente en un incumplimiento legal y contractual. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Por cuanto era carga procesal probatoria del demandado era demostrar haber pagado, aun y cuando haya negado en forma simple la pretensión de la actora, y no lo hizo, ha quedado plenamente demostrada la falta de pago fundamento de la pretensión de resolución de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTOS PREVIOS
De la estimación de la demanda.
En su escrito de contestacion a la demanda, el demandado impugna y desconoce la estimación de la misma realizada por la parte actora, toda vez que a su decir, dicha estimación es exagerada y le afecta. En este mismo sentido expresa que la misma no cumple con lo exigido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Alega la demandada que siendo realmente los montos demandados las cantidades correspondientes a UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 1.768.149,07) por concepto de servicios de electricidad más la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por supuestos cánones de arrendamiento atrasados. Al sumar estos dos montos da la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIOMOS (Bs. 2.568.149,07) y no la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
En este orden de ideas, quien con el carácter de juez suscribe, pasa a pronunciarse sobre la estimación de la demanda, y en tal sentido establece el artículo 36 de la ley adjetiva civil que …En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…; evidencia la norma antes trascrita la formula para la determinación de la demanda en aquellas que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, lo cual tiene un carácter estrictamente legal, tal como lo deja sentada la jurisprudencia del mas alto tribunal de nuestra República, en sentencia de fecha 22 de julio de 1993, de la Sala de Casación Civil, expediente 93-0018.
Del libelo de demanda se refleja que la acción intentada por la actora, es la de resolución del contrato de arrendamiento que acompañó al mismo, fundamentando tal resolución en la falta de pago de dos cánones de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo) cada mes , lo que da un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,oo), a la que sumamos las cantidades de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.059.350,34) y la cantidad SETECIENTOS OCHO MIL TESECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 708.798,73) que representan los montos por concepto de servicio eléctrico, para obtener un total por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.568.149,07). Ahora bien, el presente juicio lo es, como ya se dijo por resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de cantidades por concepto de obligaciones legales y contractuales, por lo que el valor de la presente demanda esta dado por el valor de los cánones de arrendamiento sobre los cuales se fundamenta la acción mas el valor de la deuda de servicio eléctrico, también fundamento de la acción por incumplimiento de ls obligaciones contractuales y legales del demandado, es decir; la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.568.149,07). Y ASÍ SE DECIDE.-
De la cualidad
Expresa la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la parte actora carece de cualidad para hacer efectivo el cobro de las facturas, por cuanto las facturas son emitidas por la empresa SENECA, y es esta empresa la que tiene la cualidad para ejercer el cobro de las facturas, mismas que la parte actora utiliza como medio probatorio del incumplimiento de la parte la parte demandada. Por otra parte, alega que la actora debió utilizar el procedimiento por intimación o cobro de bolívares, establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no este procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, este juzgador, puede apreciar una confusión en la parte demandada, toda vez que alega que la actora ejerció una acción de cobro de bolívares, es decir; el cobro de las facturas emitidas por la empresa Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta, cuando estamos en presencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentada en la causal legal y contractual de incumplimiento de obligaciones contractuales y legales, entre ellas la obligación asumida por la actora de ser a su cargos los cargos por concepto de luz (energía eléctrica) consumidos por el inmueble arrendado y objeto del contrato cuya resolución se pretende, establecida en al cláusula sexta del referido anteriormente mencionado contrato de arrendamioento, contrato éste que evidencia que entre la parte demandante y la parte accionado existe una relación arrendaticia, lo que indefectiblemente, le da plena cualidad a la accionante de ejercer la acción de resolución de contrato del contrato de arrendamiento, por lo que ésta sí tiene la cualidad para demandar en la presente acción de resolución de contrato e arrendamiento, toda vez que es esta la acción que ejerce y no un cobro de bolívares, como confusamente lo alega la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al procediendo aplicable, el mismo es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…..(omissis)...sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la presente acción lo es la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2005, y en aplicación del antes parcialmente v trascrito artículo, indefectiblemente el procedimiento aplicado al presente caso es el que a su naturaleza corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 147.306, domiciliada en la calle San Nicolás con Fajardo de la ciudad de Porlamar, Edificio Franci, Piso N°1, Apto N° 1-A, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y el ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.764, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nº 9, de la población de Santa Ana del Norte, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, sobre un bien inmueble (Casa) distinguido con el Nro. 09 ubicada en la calle Carabobo de la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005 a razón de CUATRTOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo) cada uno, y al incumplimiento de su obligación contractual de pagar el servicio de energía eléctrica. Visto lo anterior no queda otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda, toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, fundamento de la pretensión de la parte actora, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 147.306, domiciliada en la calle San Nicolás con Fajardo de la ciudad de Porlamar, Edificio Franci, Piso N°1, Apto N° 1-A, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; contra el ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.764, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 147.306, domiciliada en la calle San Nicolás con Fajardo de la ciudad de Porlamar, Edificio Franci, Piso N°1, Apto N° 1-A, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y el ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.764, de manera privada en fecha 01 de febrero de 2005, sobre un inmueble (Casa) distinguido con el Nro. 09 ubicada en la calle Carabobo de la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.764, la inmediata entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que por medio de la presente decisión se resuelve, constituido sobre un bien inmueble (Casa) distinguido con el Nro. 09 ubicada en la calle Carabobo de la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con calle Carabobo; SUR: Con calle Nuevo Mundo; ESTE: Con casa que es o fue de Jesús Maria Brito; y OESTE: Con antiguo callejón público hoy avenida el Cementerio.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de marzo de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,
SHEILA TORELLA JIMENEZ,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 05-1026.-
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