REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195º Y 147º

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- Parte Demandante o Actora: Sociedad Mercantil Inmobiliaria Centro Guaraguao, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-2000, bajo el N°56, Tomo 27-A.
1.1.- Apoderado de la Parte Actora: Abogado en ejercicio Manuel E. Camejo Castellanos, titular de la cédula de identidad N°V-7.588.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°37.697, según poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27-01-2004, anotado bajo el N°70, Tomo 6.

2.- Parte Demandada: ciudadano Ricardo Suárez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-16.704.880.
2.1.- Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio Yomenia González Fernández, titular de la cédula de identidad N°V-8.826.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°30.032, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 21-03-2002, anotado bajo el N°15, Tomo 20.-
3.- El motivo del presente juicio es Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, y septiembre del año 2004. Se solicita el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un local distinguido con el N°42, situado en la segunda Etapa del Centro Comercial Guaraguao, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes.-

PARTE MOTIVA

Alega la parte actora o demandante que en fecha 19-12-2001, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, por medio del cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local, distinguido con el N°42, segunda etapa del Centro Comercial Guaraguao de esta ciudad.
Alega también el demandante que en la Cláusula Segunda del Contrato se estipuló un canon de arrendamiento mensual original (para el primer año) de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), pensión arrendaticia que se obligo a pagar el demandado por adelantado dentro de los cincos primeros días de cada mes.
Que en la referida cláusula segunda se previo un aumento anual automático en base al índice de Inflación Nacional publicado por el Banco Central de Venezuela, resultando para el año 2003, un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.234.000,oo) y para el año 2004 se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.269.000,oo) mensuales.
Que es el caso que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, a razón de Bs.234.000,oo cada uno y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2004, a razón de 269.000,oo mensuales cada uno lo cual genera una mora que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.4.563.000,oo), como se evidencia de los recibos insolutos que se anexan a la presente causa.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve de conformidad a lo establecido en el artículo 33° de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó el emplazamiento del demandado RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, para que proceda a contestar la demanda, sin necesidad de citación, en virtud de que tal y como emerge de las actas, éste desde el día 25-07-2005 se encuentra a derecho.
El mismo demandado por medio de su apoderado consignó escrito de contestación de la demanda exponiendo lo siguiente “En virtud de que mi representado motivado a la difícil situación económica que vivió el País durante los años 2002 y 2003 se vio imposibilitado de cumplir oportunamente en su nombre ofrezco a la parte demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Centro Guaraguao, C.A., el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por concepto de arrendamiento de local Comercial N°42, perteneciente al Centro Comercial Guaraguao, ubicado en la Calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y a la vez solicitó que se le conceda a mi representado la oportunidad de continuar ocupando dicho inmueble, objeto de este juicio, mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento y la fijación de un nuevo canon de arrendamiento.
Asimismo el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, el cual contiene el mismo planteamiento y términos expustos en la contestación de la demanda.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, donde promueve el merito favorable de los autos especialmente de los recibos insolutos que rielan del folio 15 al 33 ambos inclusive, así como el contrato de arrendamiento que riela del folio 9 al 14 ambos incluive, así como la confesión hecha por el demandad en el escrito de contestación donde manifiesta que se vio imposibilitado de cumplir oportunamente.
El Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en fecha 02-03-2006.
Del análisis de la contestación de la demanda y de las pruebas presentadas se concluye que: a) Existe una relación contractual a través del contrato de arrendamiento. Y así se decide. B) Que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a que estaba obligado. Y así se decide. C) Que el demandado reconoce que dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2004. Y así se decide.
Este Juzgado pasa a subsumir los hechos en los supuestos de hecho de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 1.159 del Código Civil
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de Ley, es decir tiene carácter obligatorio parta las partes contratantes, por lo que deben cumplir con todas y cada una de las obligaciones previstas en el contrato objeto de la demanda.
Artículo 1.160 del Código Civil
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De esta norma se deriva que deben las partes contratantes cumplir de buena fe sus obligaciones o asumir las consecuencias en caso contrario por incumplimiento del mismo.
Artículo 1.579 del Código Civil
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.
De la norma transcrita se evidencia el sentido u objeto de este contrato.
Artículo 1.592 Código Civil
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De esta norma se concluyen las obligaciones principales que tiene el arrendatario, en el presente caso el demandado dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.
Artículo 1.167 Código Civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Esta norma establece que cuando una de las partes contratantes no cumple su obligación, la otra puede acudir a la vía judicial a pedir la resolución del contrato, tal y como fue solicitado por la parte actora en el presente caso.
Este Juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en la presente causa:
1.- Que la parte actora celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ricardo Suárez Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.704.880 de este domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 19-12-2001, bajo el N°66, Tomo 101. Y así se decide.
2.- Que el objeto del Contrato fue el arrendamiento de un local marcado con el N°42, ubicado en la segunda planta del Centro Comercial Guaraguao, ubicado en la Calle Velásquez con Calle Díaz y Fajardo de este Municipio Mariño. Y así se decide.
3.- Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, a razón de (Bs.234.000.oo). Y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2004, a razón de (Bs.269.000,oo) mensuales. Y así se decide.
4.- Que la parte demandada reconoce haber incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Guaraguao C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-2000, bajo el N°56, Tomo 27-A y el ciudadano Ricardo Suárez Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16 SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Centro Guaraguao C.A. y el ciudadano Ricardo Suárez Hernández, titular de la Cédula de identidad N°16.704.880, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2001, anotado bajo el N°66, Tomo 101, sobre un inmueble ubicado en la segunda etapa del centro Comercial Guaraguao C.A., marcado con el N°42, en la Calle Velásquez con Calle Díaz y Fajardo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena al ciudadano Ricardo Súarez Hernández, titular de la cédula de identidad N°16.704.880, la entrega inmediata, libre de personas y bienes del local marcado con el N°42 de la segunda etapa del centro Comercial Guaraguao, ubicado en la Calle Velásquez con Calle Díaz y Fajardo del Municipio Mariño de este Estado, a la Inmobiliaria Guaraguao, C.A.-. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los Ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ

En esta misma fecha (08-03-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, CONSTE.-
LA SECRETARIA,


LJIU/05-