REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ MANUEL PINTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.847.468, domiciliado en Villa Rosa, Calle Principal Nro.26.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.: abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.15.787.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.1v-8.396.693, domiciliado en Las Barrancas, San Juan frente a la Cruz, casa sin número.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente solicitud de Pensión de Alimentos, incoada por JOSÉ MANUEL PINTO SALCEDO, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 21-4-2004 (f.6) correspondiéndole conocer a este Tribunal. Habiéndose dado la numeración respectiva por ante el archivo. Asignándosele en fecha 28-9-2004 (f. Vto.6) la numeración particular.
Por auto del 1-10-2004 (F.12 AL 13) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ, a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 14-10-2004 (f.15) se libró compulsa de citación a la parte demandada..
Por diligencia suscrita en fecha 23-11-2004 (f.16 al 17) por el Alguacil de este Tribunal consignó un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MANUEL J OSÉ PINTO LÓPEZ.
El día 8-12-2004 (f. 18 al 20) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y veintiocho (28) folios anexos (f.21 al 48)
El día 16-12-2004 (f.49 al 50) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderada judicial, salvo su apreciación en sentencia definitiva a excepción de la promovida en el capítulo III en virtud de que no se indicó el motivo y objeto par alo cual promovió la misma.
Por auto de fecha 26-1-2006 (f.75) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 13-2-2006 (f.76) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas.-
Actora:
1.- Copia fotostática (f.8) de acta de nacimiento asentada bajo el Nro.118 de los libros llevados al efecto por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-8-1985, de donde se infiere que la ciudadana YOLIMAR SALCEDO DE PINTO en fecha 26-8-1985 presentó un niño de nombre JOSÉ MANUEL manifestando que el mismo había nacido el 21-7-1985 y que es su hijo y de MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ. Esta prueba se valora con base al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el ciudadano JOSÉ MANUEL nació el 21-7-1985 y que es hijo legítimo de YOLIMAR SALCEDO DE PINTO y MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ. Y así se decide
2.- Copia fotostática (f.9) de Solvencia Administrativa emanada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de fecha 2-8-2004, a través de la cual hace constar que el ciudadano JOSE MANUEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nro.17.847.468, estudiante del II Semestre de Ingeniería de Sistema se encuentra solvente en lapso 2004-1. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide
3.- Copia fotostática (f.10) de la sentencia dictada en fecha 7-11-1994 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través de la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio hecha conjuntamente por los ciudadanos YOLIMAR SALCEDO OCHOA y MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del código Civil. Y así se decide
4.- Copia fotostática (f.11) de Hoja de Referencia emitida en fecha 12-1-95, expedida por el Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor Nueva Esparta dirigido a la Dra. GLADIS GOLDING Procuradora I de Menores del Centro de Atención Comunitaria INAM- Seccional Nueva Esparta, a través de la cual se refiere el caso relacionado con el reclamo de pensión de alimentos a favor de los menores PINTO SALCEDO de 9 y 6 años de edad, respectivamente hijos de los ciudadanos MANUEL PINTO y YOLIMAR SALCEDO, donde se señala como motivo de la referencia que luego de citado al padre de los menores en esa oportunidad éste manifestó que estaba prácticamente desempleado y que podía suministrar a partir del 30 de ese mes, era un mercado semanal por la cantidad de Bs.2.000 en especie, lo cual no fue aceptado por la madre de los menores debido a que la referida cantidad resultaba insuficiente para satisfacer las necesidades de los niños y como observación a ello, el padre de los menores manifestó que colaboraba en uno de los negocios de su madre, alimentándoles los pollos en la granja, regándoles las plantes, etc, pero que trabajaba para pagarle una deuda que tenía pendiente con su madre y que por eso no recibía ninguna remuneración , aún cunado su madre es la dueña del negocio le cobra la deuda con su trabajo, por lo tanto en todo caso esa señora debería asignarle una manutención a sus nietos por que mantiene al padre de los menores ocupado trabajando para su propio beneficio, privándole de esa forma a los menores de recibir la pensión de alimentos que los mismos necesitaba. El anterior documento que contiene la firma del funcionario perteneciente al Centro de Atención Comunitaria INAM – Seccional Nueva Esparta y el correspondiente sello húmedo, se valora como un documento administrativo con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- original (f.21) de recibo Nro.110992 de fecha 29-9-2003 emanado de SUBECA Servicios Universitarios de Bienestar Estudiantil, C. A., a favor de JOSÉ PINTO. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
6.- Original (f.22) de recibo Nro.58204 de fecha 29-9-2003 emitido por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño a nombre de JOSÉ PINTO por concepto de abono a matricula lapso 2003-2. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
7.- Original y copia del Recibo Nro.68070 de fecha 20-9-2004, expedido por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño a nombre de JOSÉ PINTO por concepto de cuota lapso 2004-2 por deuda acumulada pendiente de Bs.500.000. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
8.- Original de recibo emitido en fecha 2-8-2004 por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño a nombre de JOSÉ PINTO por concepto de II Semestre en Ingeniería de Sistema. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
9.- Originales de recibos, recipes médicos , exámenes de laboratorios elaborados a nombres de JOSÉ PINTO con motivo de abonos realizados en los semestres en el Instituto Politécnico Santiago Mariño, por enfermedad y constancia de reposo domiciliario por cinco días. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.42) de tarjeta de presentación de la CONSTRUCTORA PINTO, Construcción en General MANUEL PINTO. Este documento no se valora por resultar impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f.43) de planilla de depósito Nro.87070525 a favor de MANUEL PINTO depositado por YOLIMAR por concepto de 1.000 bolívares. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f.44) de relación de documentación consignada en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño por parte de JOSÉ MANUEL PINTO SALCEDO en fecha 29-9-2003 para el lapso del 2003-II. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f.45 al 48) de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa CONSTRUCTORA PINTO, C. A., constituida por MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ y PINTO MIGUEIS ABILIO con un capital social de (Bs.3.000.000) dividido en 3.000 acciones de las cuales se encuentran suscritas por partes iguales entre los socios, siendo designados como Directores a los únicos accionistas. A este documento administrativo se le confiere valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1360 del Código Civil para acreditar tales hechos. Y así se decide.
14.- Prueba de informes (f.56) evacuada por BANESCO, Banco Universal en fecha 11-1-2005 a través de la cual remite los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta corriente Nro.411-3009328 a nombre del Cliente Manuel José Pinto López desde el día de su apertura el 1-4-2004 hasta el 31-12-2004. A la prueba analizada se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
15.- Prueba de informes (f.65) evacuada por TELCEL en fecha 23-2-2005, mediante la cual informa que por ser una cuenta pre pago solo era posible suministrar información consumo en llamadas de los últimos tres meses las cuales solo aplicó 4 tarjetas de 10.000 bolívares cada una para el m es de enero. A la prueba analizada se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
16.- Prueba de informes (f.68-74) evacuada por DIGICEL en fecha 23-1-2006, mediante la cual remite relaciones históricas de recargas que le han hecho a los titulares de los números 0417-9534024 y 0417-9532440 donde sus titulares son MANUEL PINTO y ZORAIDA MILLÁN. A la prueba analizada se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Parte actora:
La parte actora en su escrito de demanda señaló:
- que el 7 de noviembre de 1994 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la solicitud de divorcio de su madre YOLIMAR SALCEDO con el ciudadano MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ sin que en la misma se hubiere acordado el monto de la pensión de alimentos que estaba obligado para con sus hijos;
- que comenzó a suministrar una cantidad ínfima, razón por la cual su madre acudió al Instituto Nacional del Menor en fecha 12 de enero de 1995, para que se comprometiera a cumplir con la misma;
- que en dicho acto ofreció suministrar un mercado semanal por Bs.2000, cuestión que no fue aceptado por ser insuficiente, sin embargo tuvo que acceder a ese pago, en virtud de que su padre manifestó que una vez que trabajare suministraría una pensión acorde a las necesidades de sus hijos y de hecho comenzó a trabajar, y a finales del año de 1995, suministraba una pensión de alimentos por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensual, la cual fue aumentada en los años subsiguientes hasta que en el año 1999 cancelaba la cantidad de (Bs.200.000,00) mensual, peto fue el caso que desde enero de 2000 dejó de cancelar la pensión de alimentos a sus hijos y alegaba que no tenía dinero y que cuando recibiera un dinero que le adeudaban cancelaría todas las pensiones atrasadas;
- que con el devenir del tiempo y bajo falsas promesa, nunca canceló las pensiones de alimentos, como tampoco aportaba para el pago de los útiles escolares, pago del seguro de hospitalización y gastos decembrinos, siendo esa la razón por la que se ha visto en la obligación de solicitar el pago de las pensiones de alimentos atrasados, con sus respectivos intereses, el incremento de la pensión por ser insuficiente para cubrir sus gastos, pago de universidad, libros y demás útiles escolares, pasaje, medicinas, gastos médicos, alimento, vestimenta y demás gastos, los cuales no pueden ser cubiertos por él ya que la carrera que cursa de Ingeniería de Sistema solamente existe en el turno de 8AM a 1PM teniendo actividades extras incluyendo las deportivas y culturales que le obliga a permanecer hasta las 3PM y los demás días ayudaba a su hermano menor con sus tareas de estudios, todo para que su madre pudiera salir a trabajar;
- que su padre actualmente goza de buena estabilidad económica, incluso llegó a Constituir en el año 1999, una empresa de nombre CONSTRUCTORA PINTO, C.A., y ha tenido trabajo durante todos esos años, incluso está realizando una construcción en la Avenida Bolívar al lado de la Sede del Centro Comercial AB, y tomando en consideración que no puede cubrir todos los gastos como vivienda, comida, vestidos, medicinas, colegios para cursar sus estudios y demás gastos por lo que solicitaba (Bs.600.000,)) mensual además del 50% de los gastos por concepto de estudios, el 50% de los gastos para el pago del seguro de hospitalización que requiera.
Parte demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente proceso a contestar la demanda ni a promover pruebas alguna que le favorecieran.
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que el demandado no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada relacionada con el juicio de pensión de alimentos cuando el sujeto activo lo es una persona mayor de edad se encuentran contemplados en los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso quien según como ya se expresó existe constancia en autos de que a pesar de que fue citado personalmente, no compareció al proceso a contestar la demanda, ni a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos enervaran los hechos alegados por el actor en el libelo, estima quien decide que operó la confesión ficta en este caso significando con ello el reconocimiento tácito del sujeto demandado en que es deudor de la obligación alimentaría que se reclama..
Sin embargo, con relación a la petición de pago de las pensiones de alimentos atrasadas que exige por esta vía que van desde el mes de enero del 2000 hasta el 1 de agosto de 2004 considera este Tribunal que las mismas resultan improcedentes toda vez que la cancelación de la pensión de alimentos de Bs.200.000,00 mensual surgió con ocasión del procedimiento de Pensión de Alimentos, cuando el hoy accionante aún no había alcanzado la mayoría de edad. Adicionalmente se observa que el procedimiento contemplado en los artículos 748 siguientes del Código de Procedimiento Civil está destinado no al cobro de pensiones alimentarías insolutas o atrasadas fijado durante el curso de otro proceso, ni tampoco tiene carácter retroactivo como se pretende en este caso, sino a la fijación provisional de dicha pensión a favor de aquellas personas que aún siendo mayores de edad se encuentran imposibilitadas por diferentes motivos para cubrir sus necesidades más fundamentales y para que en caso de que sea necesario, para el cobro de las mismas cuando el deudor alimentario incumpla con su obligación.
De ahí, que la actuación de esta sentenciadora se limitará a fijar de manera provisional la pensión de alimentos del accionante y en ese sentido, tomando en consideración los hechos alegados por el demandante y en vista de la facultad conferida en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil ante la falta de pruebas suficientes que permitan a esta sentenciadora conocer en detalle el monto de los gastos mensuales que debe erogar o desembolsar el actor, la fija prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00) que serán cancelados por el ciudadano MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ por mensualidades vencidas, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes por un periodo de un año contado a partir de la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Pensión de Alimentos presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PINTO SALCEDO, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se fija provisionalmente la pensión de alimentos del accionante en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00) que serán cancelados por el ciudadano MANUEL JOSÉ PINTO LÓPEZ por mensualidades vencidas, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes por un periodo de un año contado a partir de la fecha de la publicación del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE.
Dada, sellada y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Seis (6) días de mes de marzo de dos mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.8377/04.-

Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-