REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FRUIT OF THE LOOM, INC, empresa organizada y constituida conforme a las leyes del Estado Nueva Cork, Estados Unidos de América, domiciliada inicialmente en 350 Fifth Avenue, Suite 5215, Nueva Cork, Estado de Nueva Cork, Estado Unidos de América y en la actualidad domiciliada en Once Fruit Of The Loom Drive, Bowling Green, Kentucky, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados YULENA CAROLINA SÁNCHEZ HOET, OMAIRA PÉREZ PÉREZ, FRANCISCO CASTILLO GARCÍA, FERNANDO PELÁEZ PIER, CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL CARIDAD SORIANO, HÉCTOR ALBERTO GARCÍA CORREDOR, LJUBICA JOSIC DE CANÓNICO, ALEJANDRO CANÓNICO y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.501, 112.108, 8.939, 63.356, 31.491, 106.677, 110.180, 69.148, 63.038 y 115.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPPMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el Nro.19, Romo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.37.697.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por Uso Ilegal de Derecho de Marca, incoada por la abogada OMAIRA PÉREZ PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRUIT OF THE LOOM, INC, en contra de la Sociedad Mercantil COPPMAR, S.A., ya identidades.
Recibida por distribución en fecha 29-7-2005 (f. Vto.24), admitida por auto de fecha 29-7-2005 (f.93 al 94) ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus directores para que comparecieran a darse por citado en la presente causa a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en nombre de su representada.
Por diligencia suscrita en fecha 11-8-2005 (f.95) por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa FRUIT OF THE LOOM, INC., consignando instrumento poder en copia simple a los fines que se procediera la citación de la empresa demandada, en el Centro Copp, Avenida 4 de Mayo, cerca del Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Municipio Mariño, asimismo que entrego al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal correspondiente.
El día 26-9-2005 (f.98) la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ, indicó que los representantes de la empresa demandada son los ciudadanos ANGELO COPPOLA y MARÍA VALENTINA LEONETTI. Acordándose librar la respectiva compulsa en fecha 28-9-2005.
El día 6-10-2005 (f110 al 136) el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de no haber sido posible su localización la veces que fue solicitada.
Por auto de fecha 18-10-2005 (f.138) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3-11-2005 (f.140) la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora, donde aparecieron publicados el cartel de citación.
Por auto de fecha 14-11-2005 (f.146) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación de la demandada en su domicilio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21-11-2005 (f.149) el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el poder que acredita su condición, solicitó se intimara a la parte actora, a los fines que se le exhibiera los libros, actas, gacetas y documentos en ese mismo acto señalados.
Por auto de fecha 23-11-2005 (f.154) se le aclaró al diligenciante que se procederá a proveer en relación a la oportunidad para la exhibición de dichos documentos una vez se encontrara precluido el lapso concedido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda.
El día 25-11-2005 (f.157-159) el abogado MANUEL CAMEJO acreditado en autos, consignó escrito de cuestión previa opuesta en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18-1-2006 (f.162) se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m., a los fines de que la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora exhiba los documentos señalados para la referida exhibición.
El día 20-1-2006 (f.164-176) la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
El día 26-1-2006 (f.177) tuvo lugar el acto de exhibición de documentos a través del cual fue declarado desechado el poder que acredita la condición de la abogada LOIDA MARCANO en virtud de no haber comparecido al acto a su exhibición.
El día 26-1-2006 (f.178-179) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observación a la subsanación de la cuestión previa opuesta.
Por diligencia de fecha 26-1-2006 (f.180) suscrita por LOIDA MARCANO, apeló en todas y cada una de sus partes del auto dictado el día 18-1-2006.
Por auto de fecha 30-1-2006 (f.182) el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación a la apelación interpuesta por la abogada LOIDA MARCANO.
En fecha 30-1-2006 (f.183 al 191) la abogada MARÍA CABRIELA FERNÁNDEZ acreditada en autos, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.
El día 1-2-2006 (f.198) el apoderado de la parte demandada, ratificó su rechazo a la pretendida subsanación por no haberse corregido los errores en el libelo de la demanda y solicitó la exhibición de los soportes necesarios en dicha sustitución de poder que rielan del folio 192 al 196.
El día 2-2-2006 (f.201) el Tribunal declaró la extemporaneidad de la revocatoria solicitada por cuanto ya había precluido el lapso de los cinco días para tal fin.
Por auto de fecha 7-2-2006 (f.204 al 206) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaría el lapso probatorio a los fines de la incidencia de la cuestión previa opuesta en virtud que no fue suficientemente subsanado dicho defecto de forma.
El día 8-2-2006 (f.208 al 216) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de haberse cumplido con la fijación del cartel.
El día 14-2-2006 (f.217-218) la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia aperturaza.
En fecha 15-2-2006 (f.219) se fijó el 5to día de despacho siguiente a ese días a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos.
El día 16-2-2006 (f.220) la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada el 7-2-2006.
En fecha 20-f2-2006 (f.222) la parte actora procedió a promover pruebas en la presente causa con motivo de la incidencia de la cuestión previa opuesta.
Por autos de fecha 22-2-2006 (f.236 al 239) se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en sentencia definitiva
El día 23-2-2006 (f.240 al 244) tuvo lugar el acto de exhibición de documento acordado el 15-2-2006, encontrándose presente ambas partes por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 24-2-2006 se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días continuos contados a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 2-3-06 (f.375) se dejó sin efecto el auto de fecha 7-2-06 y se les aclaró a las partes que hasta ese día inclusive han transcurriendo cinco días de los 10 días que contempla el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar fallo.
El día 8-3-06 (f.377 al 398) se dictó decisión declarando la improcedencia de las impugnaciones realizadas al poder original autenticado ante la Notaría Pública del Condado de Warren, Estado de Kentucky, Estados Unidos de América, en fecha 16-2-2001 y debidamente apostillado el 21 de febrero de 2001, bajo el Nro.01/427, así como a las posteriores sustituciones efectuadas en fecha 25-1-05 y la efectuada el 27-1-05 a favor de LJUBICA JOSIC DE CANÓNICO, ALEJANDRO CANÓNICO, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.48, Tomo 04, propuesta por el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COPPMAR, S. A., y se condenaba en constas y se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esa incidencia.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 10-3-06 (f.2) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejudem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
En el caso bajo estudio se desprende que fue opuesta la cuestión previa contemplada en el numeral séptimo del precitado artículo 340 eisdem, que contempla la necesidad de que en aquellos casos en los que se pretenda el resarcimiento de daños y perjuicios que los mismos sean individualizados y especificados por el actor en el libelo.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, señaló:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que «…Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados…» (Negritas de la Sala)…”excepciones establecidas…”
Como se extrae del fallo parcialmente transcrito, se requiere que el demandante precise las pérdidas que ha sufrido, las utilidades que ha dejado de percibir a los efectos de que luego de realizado el debate probatorio determine el Juzgador si los mismos efectivamente fueron causados o si por el contrario, los mismos no se causaron y por lo tanto deben ser rechazados.
Establecido lo anterior consta que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 25-11-05 señaló como fundamento de dicha defensa lo siguiente:
- que oponía la cuestión previa en el ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho de existir omisiones que constituyen serios defectos de forma en el libelo;
- que en primer lugar debía denunciar que la actora no cumplía con el requisito contenido en el numeral séptimo (7°) del artículo 340 ejusdem, relativo a la exigencia que surge al demandarse indemnizaciones por daños y perjuicios en el sentido que debía expresarse la determinación de estos y sus causas;
- que en el presente causa no existía reclamación de indemnización alguna o de algún otra cantidad, sino más bien parecía una acción mero declarativa para que su representada reconociera que ha causado y prosiguen causando daños de difícil reparación a FRUIT OF THE LOOM, INC;
- que si se tomaba la redacción como una petición tendiente al establecimiento de un derecho o la declamación judicial de una situación por tratarse de hechos relacionados con “daño” era imperativo enunciar los tipos de daños, sus causa y relación entre ellos;
- que la parte actora estimaba la demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000, 00) sin embargo, de manera incomprensible los apoderados actores solicitaban al Tribunal se les acordara el ajuste por inflación, corrección monetaria o indexación de todos los montos reclamados;
- que al parecer existía una confusión procesal para que su representada por un lado reconociera derechos de la demandante y por otro pagara unas cantidades de dinero que no se expresaban pero si se pedía fuesen indexadas.
Como se extrae argumenta el demandado que el libelo de demanda adolece del defecto de forma contenido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no contener referencias relacionadas con la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
Ahora bien, precisado lo anterior se observa de la lectura del escrito libelar que la parte demandante al referirse a la indemnización de daños y perjuicios exigió el pago de daños materiales, patrimoniales y morales, así como por el lucro cesante bajo la siguiente argumentación:
“…De manera que en este proceso instaurado contra la demandada “COPPMAR, S. A.”, es responsable ante nuestra representada por los daños materiales, patrimoniales y morales, así como por el lucro cesante que le han causado a consecuencia de su conducta ilícita, como se indicó ut supra, y por el ilegal uso que han dado a las marcas, propiedad de nuestra representada “FRUIT OF THE LOOM, INC” tal y como se ha expresado a lo largo de la presente acción de infracción.”
Como se evidencia, ciertamente la parte accionante en forma confusa e imprecisa exigió el la reparación civil de los presuntos daños generados al patrimonio de su representada, sin individualizarlos, ni señalar las causas que de acuerdo a los presupuestos fácticos que fueron esbozados en el libelo los generaron, por el contrario consta que la empresa accionante exigió la reparación de los daños materiales, patrimoniales, morales así como del lucro cesante estimándolos todos en conjunto en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000).
De igual forma se desprende que dentro de la oportunidad de subsanar las cuestiones previas alegadas (la contemplada en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) en relación a la contemplada en el numeral 7° del referido texto legal la parte actora señaló en relación con los daños materiales, que sus causas generadoras se circunscriben al valor equivalente de los (72) paquetes de medias de tres (3) medias cada uno que fueron objeto de la medida de secuestro decretada y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 20-7-2005, así como todos aquellos pares de medidas que antes de la practica de la inspección y de la practica de la medida cautelar fueron vendidas por la empresa demandada, sin precisar ni establecer más detalles sobre dicha reclamación. Con respecto a su estimación se desprende que inicialmente en el mismo escrito dichos daños fueron calculados sobre la base de U S $ 1,50 equivalente a Bs.3.225, 00 a la tasa oficial de cambio de U S $ 1 = Bs.2.150, 00 por cada paquete de medias, sin embargo, posteriormente los estimó en la suma de QUIÑENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000, 00), sin especificar los motivos o razones que justifiquen el aumento en dicha estimación.
Con relación a los daños morales se observa que se argumentó – sin estimarlos – que la presunta conducta infractora desarrollada por la parte accionada al comercializar ilegalmente productos identificados en forma engañosa con la marca FRUIT OF DE LOOM le generó afecciones de índole moral que lesionan la reputación y el prestigio de la empresa a nivel mundial, y con respecto al resto de los daños reclamados y cuyo resarcimiento aspira obtener a través de este proceso, se observa que guardó silencio, al no hacer referencia sobre los mismos en la referida oportunidad.
Bajo tales consideraciones, concluye quien decide que ciertamente se incurrió en la infracción del Numeral séptimo (7) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende, en el defecto de forma de la demanda alegado, en razón de que existe una evidente indeterminación e inconsistencia en torno a las causas que presuntamente generaron dichas reclamaciones, así como también en la cuantificación que tentativamente debe atribuírsele a los mismos.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado, se estima que la cuestión previa opuesta resulta procedente y en consecuencia, debe la parte actora en cumplimiento del artículo 1.273 del Código Civil especificar las perdidas experimentadas y las utilidades q e presuntamente dejó de percibir, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 Ejusdem. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado MANUEL CAMEJO, apoderado judicial de la parte demandada, COPPMAR, C. A.. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar el defecto u omisión invocado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código e Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 195º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8772/05.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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