REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA LOURDES NAVARRO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. 3.822.797, viuda, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada CARLA RODRÍGUEZ LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.473.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción, introducida por la ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO DE LOZADA, debidamente asistida por la abogada CARLA RODRÍGUEZ LOZADA, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.174.674, de este domicilio y quien es su hija.
Alega la ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO DE LOZADA que en fecha 28 de septiembre de 1984 procreó a LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO habida en el matrimonio que tuvo con el hoy difunto JESÚS ENRIQUE LOZADA LOZADA Continua señalando que la joven en su nacimiento presentó síndrome de Down por trisomía libre, tal como se refleja en estudio médico realizado por la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia al cual la imposibilita para ejercer actos civiles, concientes y de administración de los bienes por su propia cuenta, lo que comúnmente se denomina incapacidad por lo que acude para que se le nombre tutor de la joven LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO.
Recibida por distribución en fecha 17-5-2005 (f.3) se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 24-5-05 (f.Vto.3).
Por auto de fecha 31-5-05 (f.11) se admitió la presente solicitud y a los fines de dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, se instó a la solicitante a que indicara la dirección en la cual el Tribunal debería trasladarse y constituirse a objeto de interrogar a la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defecto de estos a amigos de la familia. Asimismo se solicitó la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realizaran el examen médico psiquiátrico a la mencionada ciudadana y emitan juicio sobre el estado mental de la misma. Se notificara al Fiscal del Ministerio Público como lo impone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14-6-05 (f.15) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación de debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
El día 16-6-05 (f.17) la apoderada actor, solicitó se oficiara a la Medicatura Forense para que se le realizara el respectivo examen médico-psiquiátrico a LORENA LOZADA NAVARRO para comprobar el estado mental de la misma. Acordado por auto de fecha 21-6-05 (f.18).
En fecha 29-6-05 (f.20) se agregó a los autos el oficio N° 116 de fecha 27-6-05 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense con sede en Porlamar mediante el cual remiten la experticia psico-psiquiátrica de LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO.
En fecha 29-6-05 (f.22) compareció la abogada CARLA RODRÍGUEZ LOZADA, con su carácter acreditado en autos, solicitó se fijara el día y hora ñeque la ciudadana LORENA LOZADA debía comparecer ante éste Tribunal a los fines de ser interrogada, así como a los ciudadanos MITZHOU LOZADA NAVARRO, IRMA NAVARRO GÓMEZ, ROSA CARRASCO DE GONZÁLEZ y LOLYS LÓPEZ LÓPEZ. Acordado por auto de fecha 4-7-05 (f.23) fijándose el cuatro día a las 9:00 a.m., para lo primero en la sede de este Tribunal y al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 y 10:30 a.m., para que sean interrogadas MITZHOU LOZADA NAVARRO e IRMA NAVARRO GÓMEZ y el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 y 10:30 a.m., para que ROSA CARRASCO DE GONZÁLEZ y LOLYS LÓPEZ LÓPEZ rindan sus declaraciones.
Cumplidas con las formalidades de ley se dictó sentencia interlocutoria en fecha 18-7-2005 (f.29-34) a través de la cual se declaró la Interdicción Provisional de LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil, y en consecuencia se designó como tutora interina a la ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO DE LOZADA. Se ordenó seguir el presente asunto por los trámites del juicio ordinario. Acordó la publicación y registro de la presente decisión.
En fecha 1-8-05 (f.35 al 36) la abogada CARLA RODRÍGUEZ LOZADA, acreditada en autos consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicada la interdicción provisional dictada en la presente causa.
El día 11-8-05 (40 al 51) la abogada CARLA RODRÍGUEZ acreditada en autos consignó copia simple de la sentencia registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, Tomo I, Protocolo Segundo, folios 40 al 49 en fecha 10-8-2005.
Por auto de fecha 12-8-05 (f.52) se le aclaró a la solicitante que la presente causa se encontraba abierta apruebas a partir de ese día exclusive y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El día 23-9-05 (f.54 al 55) el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
Por auto de fecha 19-10-05 (f.57 al 58) se le instó a la Tutota Interina que a los fines de proveer lo solicitado debía proceder a consignar la documentación necesaria a objeto de verificar datos concerniente a la propiedad, comprobar fehacientemente la necesidad y el provecho que obtendría su representada con dicha operación y asimismo para que dentro de los treinta días siguientes a ese día exclusive un inventario de los bienes propiedad de su representada en la cual se hagan referencia sobre el estado de los mismo.
En fecha 25-10-05 (f.59 al 73) la apoderada actor, consignó la documentación requerida en el auto de fecha 19-10-05. Acordándose por auto de fecha 31-10-05 (f.74) notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que éste exprese su opinión sobre la autorización con la advertencia de que luego de verificada dicha formalidad el Tribunal emita su veredicto sobre la procedencia o no de la autorización solicitada.
En fecha 3-11-05 (f.77 al 78) el Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia suscrita en fecha 8-11-05 (f.79) por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable a la solicitud por considerar que aunque el acto de disposición para la venta del acervo hereditario sobre el cual la pupila de la requirente excede de la simple administración, las motivaciones de la misma está debidamente explanadas y el procedimiento incoado se ajusta a los requerimientos que para tales casos contempla el artículo 267 del Código Civil, administrados con el artículo 371 de la misma norma, sin embargo solicitaba que se verificara ante el Tribunal el depósito que por el monto que se recibiera por la liquidación de la herencia y que le corresponde a la beneficiaria.
Por auto de fecha 9-11-05 (f80) se autorizó a la ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO DE LOZADA a la venta de los derechos hereditarios que le corresponden a la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO debiendo ser consignado en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela en firma conjunta de la Juez y la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 17-11-05 (f.82) se dictó auto ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Maturín del Estado Monagas a los fines de informarle de la autorización que le fue concedida a la ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO para efectuar la venta de los derechos hereditarios de LORENA LOZADA.
En fecha 15-1-2006 (f.87) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
El día 25-1-06 (f.88) la apoderada actor, consignó mediante diligencia cheque de gerencia de la entidad bancaria “DEL SUR” Banco Universal N°.86001778, emitido a nombre de este Tribunal por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES a los efectos que sea aperturada una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose por auto de fecha 26-1-2006 se ordenó lo solicitado, habiéndose recibido la correspondiente libreta con la numeración 0003-0032-20-0100284010.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción de la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.-
Documentales traídos conjuntamente con el libelo.-
a).- Copia fotostática (f.5 al 7) de documento relacionado con el Acta de Nacimiento inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, una partida asentada bajo el Nro.1.936, a través de la cual consta que el día 28-9-1984 fue presentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LOZADA, una niña de nombre LORENA DEL VALLE quien es su hija y de su esposa MARÍA LOURDES NAVARRO DE LOZADA. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
b).- Copia fotostática (f.8) de documento relacionado con el Acta de Matrimonio inserta en los libros de registro civil llevado al efecto por ante el Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una partida asentada bajo el Nro.51, folios 80 al 81, a través de la cual consta que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LOZADA LOZADA y MARÍA LOURDES NAVARRO GÓMEZ, -contrajeron matrimonio civil por ante ese Juzgado en fecha 7-12-1974. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
c).- Copia fotostática (f.9) de documento relacionado con el Acta de Defunción inserta en los libros de registro civil llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, una partida asentada bajo el Nro.44, a través de la cual consta que en fecha 2-9-1998 falleció el ciudadano JESÚS ENRIQUE LOZADA LOZADA, que estaba casado con MARÍA LOURDES NAVARRO DE LOZADA y que dejó cuatro hijos de nombres ENRIQUE JOSÉ, GREGORY JESÚS, JESÚS ENRIQUE y LORENA DEL VALE LOZADA NAVARRO. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
d).- Copia fotostática (f.10) de informe médico levantado el 16-5-1985 a LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO por la Dra. MARÍA CARIDAD MARTÍNEZ BASALO, donde se arroja como diagnóstico final síndrome de Down por trisomía libre según estudio realizado a un mes y 20 días de su nacimiento. El anterior informe no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
De las pruebas evacuadas por el Tribunal antes de decretar la interdicción provisional:
Testimoniales
a).- La ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO, manifestó que su nombre era LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO; que tiene 20 años; que no sabía cual era su fecha de nacimiento; que vive en Pampatar; que su madre se llama MARÍA LOURDES; que no sabía cual era su estado civil; que no sabía cual era su número de cédula; que no sabía que hora era en ese momento; que estaba acompañaba de su mamá. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO al momento de ser interrogada por el Tribunal manifestó conocer su edad, lugar de residencia y la identificación de madre. Y así se decide.
b).- La ciudadana MITZHUO NATHALY LOZADA NAVARRO, contestó a las interrogantes que conocía a la ciudadana LORENA LOZADA desde toda la vida, desde que nació; que conocía a MARÍA LOURDES NAVARRO de LOZADA pues es madre de LORENA LOZADA; que LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO es su prima; que LORENA ha sido evaluada por psiquiatras; que LORENA LOZADA ha sido tratada con psiquiatras desde que era pequeña por presentar Síndrome de Down; que no ha sufrido ninguna otra enfermedad neurológicas; que LORENA LOZADA no está en capacidad mentalmente debido a su estado de retraso. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO desde que era pequeña presenta síndrome de Down y por lo tanto no está en capacidad mental administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.
c).- La ciudadana IRMA OLIVIA NAVARRO GÓMEZ, manifestó que conocía a la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO desde que nació; que igualmente conocía a la ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO de LOZADA; que es tía de LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO; que LORENA ha sido evaluada por psicólogos; que LORENA LOZADA ha sido tratada con psiquiatras desde que era pequeña por presentar Síndrome de Down; que no ha sufrido ninguna otra enfermedad neurológicas; que LORENA LOZADA no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni para tomar decisiones de forma inmediata. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO desde que era pequeña presenta síndrome de Down y por lo tanto no está en capacidad mental administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata Y así se decide.
d) La ciudadana ROSA ELISA CARRASCO de GONZÁLEZ, manifestó que conocía a la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO desde hace siete años; que igualmente conocía a la ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO de LOZADA; que no tenía ningún grado de parentesco con LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO; que LORENA ha sido evaluada por psicólogos en el colegio; que la evaluación que le hicieron los psicólogos en el colegio a LORENA LOZADA y su diagnóstico Síndrome de Down; que no ha sufrido ninguna otra enfermedad neurológicas; que LORENA LOZADA no está capacitada mentalmente para administrar financieramente ni para tomar decisiones de forma inmediata. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO desde que era pequeña presenta síndrome de Down y por lo tanto no está en capacidad mental administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata Y así se decide.
e).- La ciudadana LOLYS YUBILINYS LÓPEZ L., manifestó que conocía a la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO desde hace quince años aproximadamente; que igualmente conocía a la ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO de LOZADA; que es prima de LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO; que LORENA no ha sido evaluada por psiquiatras; que no ha sufrido ninguna otra enfermedad neurológicas; que LORENA LOZADA no está capacitada mentalmente para administrar financieramente ni para tomar decisiones de forma inmediata. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO no está en capacidad mental para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata Y así se decide.
• Informe médico expedido por los Doctores JOEL GUERRA y MAGALY BENCHIMOL en fecha 27 DE Junio de 2005 (f.20) en el cual consta que le fue realizado un examen mental a la ciudadana LORENA LOZADA NAVARRO de 20 años de edad, llegándose a la siguiente conclusión: “HALLAZGOS IMPORTANTES: Signos de anomalía genética. Rasgos fisonómico características del Síndrome de Down. Examen mental alterado. Capacidad de juicio y raciocinio alterado. Incapacidad de actuar libremente. Compromiso cognitivo importante. CONCLUSIÓN: Cuadro compatible con Síndrome de Down que cursa con Retardo mental profundo, lo cual la incapacitan en cuanto a su funcionamiento psicológico familiar, social, labora y educativo”. A esta prueba que emana de los médicos psiquiatras adscritos a la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, se le otorga valor probatorio para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana LORENA LOZADA NAVARRO, se le diagnosticó Síndrome de Down. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte solicitante en la etapa probatoria.-
Se deja constancia que la solicitante no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. José LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales de la hoy entredicha recayeron en este caso, en la parte actora ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO DE LOZADA, quien es la persona que solicitó la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.
La interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad en el tiempo.
Según el artículo 393 esta interdicción presupone:
a).- Un defecto intelectual que no es más que la afección de las facultades volitivas y cognoscitivas del sujeto;
b).- Que sea firme al punto de que el sujeto no sea capaz para proveer o cuidar sus propios intereses y;
c) Que sea habitual.
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO adolece del defecto intelectual alegado como lo es, el Síndrome de Down y que tiene retardo intelectual profundo que la incapacita en su funcionamiento psicológico, familiar, social, laboral y educativo. Estas probanzas son la experticia psico-psiquiátrica elaborada por los médicos forenses JOEL GUERRA y MAGALY BENCHIMOL (f.20), y las testimoniales rendidas por cuatro (4) de sus parientes más inmediatos, ciudadanos MITZHUO NATALY LOZADA NAVARRO, IRMA OLIVIA NAVARRO GÓMEZ, ROSA ELISA CARRASCO de GONZÁLEZ, LOLYS YUBILINYS LÓPEZ quienes fueron contestes en afirmar que la referida ciudadana adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.
Bajo tales afirmaciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estima que siendo el proceso un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, las anteriores probanzas que fueron evacuadas en la primera etapa de este proceso debe ser apreciadas para considerar comprobado el defecto intelectual de la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO y para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 18-7-2005 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su madre la ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO DE LOZADA, como tutora de la notada en demencia, quien deberá cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de la entredicha sino que tendrá la obligación de mantenerla en un lugar acorde con sus necesidades, de velar por su alimentación, vestido, educación especial, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación para el caso de que la misma clínicamente sea posible. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LORENA DEL VALLE LOZADA NAVARRO, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO Se designa TUTORA DEFINITIVO a la madre, ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO DE LOZADA, de la notada en demencia, a quien se ordena notificar del nombramiento recaído en su persona, y en el primero de los casos deberá prestar el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
CUARTO: Se ordena a la tutora designada ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRO de LOZADA que deberá dejar constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil Seis (2006). AÑOS 195° y 147°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8689/05
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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