REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana DALIA JOSEFINA GALVIS DE BRAVO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.823, domiciliada en la ciudad de Porlamar, calle Alejandro Hernández sector Luís Pineda, N°.13-19.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS RODRÍGUES YÁNEZ y RAÚL GARCÍA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 7.548 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EFRÉN ANTONIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.301.280, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMEN LUCÍA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.787.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DALIA JOSEFINA GALVIS DE BRAVO, en contra del ciudadano EFRÉN ANTONIO BRAVO, ya identificados.
Alega la accionante con la debida asistencia que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de enero de 1981 por ante el Juzgado del Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui con el ciudadano EFRÉN ANTONIO BRAVO; que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio inicialmente en la ciudad de Anzoátegui para luego en el año 1987 y de mutuo y amistoso acuerdo se trasladaron a la Isla de Margarita y fijando el nuevo hogar conyugal en la ciudad de Porlamar, reinando así la felicidad hasta que el 15-2-1990 se vio interrumpida por problemas que se suscitaron en el seno matrimonial y todo ello debido a los celos injustificados por parte de su esposo, quien a pesar de las explicaciones sinceras y oportunas jamás tuvo interés en consolidar la relación de pareja, situación que se fue acentuando cada vez más llegando al extremo de marcharse del hogar conyugal con sus pocas pertenencias personales y se residenció en el lugar con sus pocas pertenencias personales y se residenció en el lugar denominado Villa Rosa, vereda 84 casa N° 37-51 sin que hasta la fecha haya habido intención de regresar al hogar, pese a los esfuerzos realizados por él en tal sentido constituyendo así un total abandono puesto que su esposo se marchó del hogar conyugal dejándola con su menor hijo para la fecha; que durante su unión procrearon un hijo de nombre LUIS RAFAEL (hoy mayor de edad) nacido el 14-4-1982; por lo cual acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano EFRÉN ANTONIO BRAVO ZAMORA, en su carácter de cónyuge, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
Fue recibida por distribución el 14-12-2004 (vto. f. 3) y admitida por auto de fecha 20-12-2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-1-2005 (f.14) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y boleta de notificación.
En fecha 26-01-2005 (f. 16 al 17)) compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28-2-05 (f. 18 al 23), compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada al ciudadano EFRÉN ANTONIO BRAVO, a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó.
En fecha 7-3-05 (f. 24), compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 10-3-05 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 21-3-05 (f. 27-32) compareció el abogado RAÚL GARCÍA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el cartel de citación librado a la parte demandada que fuera publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora, los cuales se agregaron al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 15-4-05 (f. 33), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por auto de fecha 21-4-05 (f.34 al 36) comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para tal fin.
En fecha 10-5-05 (f. 37 al 45), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde se evidencia que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativo a la fijación del cartel de citación expedido en su oportunidad.
Por auto de fecha 13-6-2005 (f.47 al 48) se designó como defensora Judicial de la parte demandada a la abogada CARMEN LUCÍA SANTELIZ, a quien se notificó el día 21-6-2005 tal como se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal (f.51-52).
El día 29-6-05 (f.53) la abogada CARMEN SANTELIZ compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 16-9-05 (f. 54), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que ambos sujetos procesales estuvieron presentes la parte actora debidamente asistida de abogado y la demandada a través de su Defensora Judicial, procediendo la demandante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal, reservándose la defensora judicial el derecho en el acto de contestación de la demanda para alegar las razones de hecho y derecho en defensa de su representado, quedando emplazada las partes para el Segundo Acto conciliatorio del proceso.
En fecha 1-11-05 (f. 55), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que ambos sujetos procesales estuvieron presentes la parte actora debidamente asistida de abogado y la demandada a través de su Defensora Judicial, procediendo la demandante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal, reservándose la defensora judicial el derecho en el acto de contestación de la demanda para alegar las razones de hecho y derecho en defensa de su representado, quedando emplazada las partes para el Acto de Contestación de demanda en este juicio.
El día 9-11-2005 (f.56) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo a dicho llamado la abogada CARMEN SANTELIZ DE GARCÍA en su condición de defensora judicial del ciudadano EFRÉN ANTONIO BRAVO ZAMORA, dejándose constancia que la parte actora no compareció a dicho llamado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solicitando la demandada que se fijara oportunidad para el acto de contestación de la demanda toda vez que la demandante le había comunicado vía telefónica el día anterior a las 10:00 p. .m, que se encontraba quebrantada de salud, motivo por el cual no podía asistir al presente acto, considerándose ésta como una causa de fuerza mayor.
Por auto de fecha 14-11-2005 (f.57) el Tribunal a los fines de resolver sobre la no comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda llevado a cabo el día 9-11-05 donde la parte demandada manifestó que la misma no se había hecho presente en virtud que por vía telefónica ésta le había informado que no podía asistir a dicho acto por motivos de salud, en tal sentido, se procedió a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la veracidad de lo expuesto.
En fecha 21-11-05 8f.58 al 60) la parte actora asistida de abogado consignó escrito a los fines de demostrar los motivos y causales a la no comparecencia del acto de contestación de la demanda. Admitidas por auto de fecha 21-11-2005 salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 23-11-05 (f.63) el apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas a los fines que surtieran sus efectos legales. Admitidas por auto de fecha 25-11-05 (f.64 al 66) salvo su apreciación en sentencia definitiva comisionándose al Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para que sin necesidad de citación el Dr. DAURIS, ratificara el récipe médico cursante al folio 60 del presente expediente.
El día 17-3-06 (f.70 al 78) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado sin cumplir en virtud de haber sido declarado desierto el acto de testigo y vencido el lapso de evacuación.
Por auto de fecha 20-3-06 (f.79) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La presente incidencia fue aperturada el día 14 de noviembre del 2005 a solicitud de la Defensora Judicial de la parte accionada abogada CARMEN LUCÍA SANTELIZ de GARCÍA quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicito al Tribunal la fijación de una nueva oportunidad para que se llevase acabo el acto de la contestación de la demanda, en virtud de que tenía conocimiento de que la demandante DALIA JOSEFINA GALVIS DE BRAVO no asistiría al acto por razones de salud. Una vez aperturada la articulación probatoria se desprende que dentro de los ocho (8) días destinados para que los sujetos involucrados en este proceso -incluyendo el representante del Ministerio Publico - promovieran pruebas, consta que la demandante promovió una constancia Médica (f. 60) expedida por el Dr. DAURIS en la cual se hace referencia que la ciudadana DALIA GALVIS acudió el día 9-11-2005 a consulta ambulatoria, sin embargo dicha prueba carece de valor probatorio y por lo tanto no se valora por dos motivos, el primero, por cuanto de su contenido no emergen circunstancias que comprueben que la parte actora se encontraba impedida para acudir al acto de contestación de la demanda en virtud de que solo se hace referencia la demandante acudió a consulta ambulatoria en el Centro denominado BARRIO ADENTRO con el Dr. DAURIS, y el segundo motivo, en razón de que al encuadrar dicha constancia dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, debió ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió en virtud de que en la oportunidad fijada para que el ciudadano DAURIS compareciera a rendir declaración fue declarada desierta por el Juez que a tal efecto fue comisionado. Y así se decide.
Bajo tales apreciaciones ante la ausencia de pruebas que justifiquen la inasistencia de la demandante al acto de la contestación de la demanda celebrado el día 9-11-2005, debe este Juzgado rechazar la petición planteada y en consecuencia, declarar la extinción del proceso como lo impone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Extinguido el procedimiento de divorcio incoado por la ciudadana DALIA JOSEFINA GALVIS DE BRAVO en contra del ciudadano EFRÉN ANTONIO BRAVO ZAMORA, con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de tal declaratoria se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8525/04.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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