REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C. A., TAECA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de septiembre de 1966, bajo el Nro.18, Tomo 53-A, y cuya última asamblea se encuentra inscrita en el mismo Registro en fecha 24 de enero de 2005, bajo el Nro.44, Tomo 5-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALFREDO TINOCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.834.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nro.2552, Tomo 4 Adic. 51.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TISBETTIS PINO MILLÁN y GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.36.184 y 38.899, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ FEO y MARIANA GUERRA AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C. A. (TAECA) en contra de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA CEODRIL, C. A, ya identificadas.
Recibida por distribución en fecha 20-1-2006 (f. Vto.7), admitida por auto de fecha 25-1-2006 (f.15 al 16) ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su presidente OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se le intima pudiendo hacer oposición dentro de los diez día de despacho siguiente al referido pago.
Por diligencia suscrita en fecha 31-1-06 (f.17-18) por el presidente de la empresa demandada debidamente asistido de abogado, se dio por intimado en el presente procedimiento y confirió poder apud acta a las abogadas TISBETTIS PINO MILLÁN y GLORIA VALENZUELA CLARKE.
El día 9-2-2006 (f.30) la abogada GLORIA VALENZUELA, mediante diligencia impugnó formalmente el poder otorgado a los ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ FEO y MARIANA GUERA por la empresa hoy accionante, solicitando se fijara oportunidad para la exhibición de documentos que acreditan la representación del otorgante. Asimismo formuló oposición a la intimación de pago por las razones de hecho y de derecho que alegaría en su oportunidad.
Por auto de fecha 13-2-2006 (f.31) se les aclaró a las partes que una vez se encuentren precluidos los diez días de despacho para formular oposición se procedería a proveer sobre la oportunidad de exhibición de documentos.
EN fecha 17-2-06 (f.33) se les aclaró a las partes que la presente causa continuaría por el procedimiento ordinario a partir de ese día inclusive, asimismo se fijó el 5to día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos.
El día 24-2-2006 (f.35-36) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación mediante la cual opuso la cuestión previa de los numerales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1-3-06 (f.42-43) tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, compareciendo al mismo el abogado ALFREDO TINOCO LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo la abogada TISBETTIS PINO MILLÁN en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
El día 8-3-06 (f.62) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 10 días continuos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
AUTO QUE ACORDÓ LA EXHIBICIÓN:
“Vista la diligencia de fecha 9-2-2006, suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA, en su carácter en los autos, mediante la cual hace formal oposición al proceso de intimación y solicita oportunidad para la exhibición de documento, éste Tribunal en virtud que la misma fue presentada en tiempo hábil, le aclara a las partes que la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir de hoy inclusive por cuanto en fecha 16-2-2006 venció el lapso para formular oposición. Asimismo, se fija el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a hoy a las 11:00a.m., para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos.”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL ACTO DE EXHIBICIÓN.-
PARTE ACTORA:
- que exhibía y consignaba en el acto el documento solicitado por la parte demandada el cual es el siguiente:
- 1.- Acta constitutiva y la última acta donde se deja constancia de la facultad del ciudadano FERNANDO BARBELLA ASCANIO para presentar a la empresa “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C. A”;
PARTE DEMANDADA:
- que impugnaba la copia del acta constitutiva exhibida por cuanto se evidenciaba que la empresa especificada en dicha acta en el artículo 1 donde se lee: en forma clara el nombre de la compañía es CONSTRUCTORA RAB, C. A, los cuales indicaba que la acción propuesta por la demandante es decir, TODO ACERCA DE EDIFICACIONES TAECA, no correspondía al acta traída a exhibición, por lo que mal podía pretenderse una acción en representación de una empresa totalmente distinta, ya que esta empresa no tiene legitimidad por cuanto no es la demandante en el presente juicio;
- que se reservaba las acciones legales que fueren pertinentes;
- que impugnaba igualmente el acta de asamblea ordinaria de fecha 24 de enero de 2005 la cual fue exhibida en copia simple por n o ser suficiente ya que solamente confiere pode en nombre de la empresa TODO ACERCA DE CONSTRUCCIONES TAECA, es el ciudadano FERNANDO BARBELLA ASCANIO sin que se determine en el texto del acta, la cualidad para otorgar dicho poder, el cual riela en el expediente al folio 9;
- que se evidenciaba la falta de exhibición de las actas correlativas desde el acta constitutiva hasta la presente fecha, los cuales indicaba que la invalidez del acta ordinaria exhibida, la copia del acta constitutiva exhibida indica el artículo 3 de la misma que el lapso de duración sería de 20 años siendo por lo consiguiente totalmente invalida la precitada acta por cuanto han transcurrido 50 años desde su formación.
Establecido lo anterior, el Thema Decidendum en este caso estará centrado en determinar aspectos que guarden relación con la solicitud de exhibición de los documentos señalados por la parte demandada en su diligencia de fecha 9 de febrero de 2006 y por vía de consecuencia sobre la eficacia del poder. Y así se decide.
EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En atención al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil los funcionarios notariales a la hora de autenticar un mandato o poder están en la obligación de mencionar los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás actos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta imposición que le hace el legislador es para facilitarle al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante o del sustituyente, así como de aquellos instrumentos que acreditan la cualidad de representación del otorgante. Esta revisión se debe realizar a través de las reglas contempladas en artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aclararse que no configura propiamente un mecanismo de impugnación, sino que en beneficio del derecho a la defensa de las partes, permite que la parte interesada tenga acceso a dichas actas o documentos para constatar si el poder es ineficaz, por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión pronunciada en fecha 12 de abril del año 2005 estableció lo siguiente:
“………La precedente trascripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana Sandra Mendoza al abogado Héctor León Escalona, y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “... los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...” , ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado. No obstante, observa que el juez de alzada ha debido advertir que la << impugnación del>> poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio. Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es de la sociedad mercantil demandada. Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza. En consecuencia, considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter. Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público…”

Es así, que de acuerdo al referido cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, es obligatorio que el otorgante no solo enuncie sino que además exhiba al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce con miras a el funcionario que autorice el acto haga constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476)....”

En este sentido, se extrae que el notario procedió a certificar que declaraba autenticado en presencia de los testigos ALFONSO POCHET y MARISELA DE GUISASOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.722 y V-4.270.641, dejándolo inserto bajo el N° 17, Tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Asimismo dejaba constancia de haberse dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 78, Ordinal 2° de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En el caso analizado se observa que la solicitud de exhibición versó sobre los documentos a que hizo referencia el poderdante y que fueron enunciados por el funcionario notarial en la nota de autenticación, por lo que se estima que la solicitud de exhibición de documento se ajusta a los casos contemplados en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la impugnación efectuada en el acto de exhibición de fecha realizada en fecha 1 de marzo de 2006 y la eficacia del poder se observa que ciertamente como lo refiere el impugnante no existe constancia de que las empresas CONSTRUCTORA RAB, C. A y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C. A. (TAECA) sean las mismas personas jurídicas y ni tampoco que el ciudadano FERNANDO BARBELLA ASCANIO quien le otorgó el poder a los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ FEO y MARIANA GUERRA AROCHA para que representaran a la empresa en el presente juicio en su condición de Director se encuentre facultado estatutariamente para otorgar poderes en su nombre.
De ahí, que se estima que el poder que fue objeto de la impugnación, el otorgado por FERNANDO BARBELLA ASCANIO a los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ FEO y MARIANA GUERRA AROCHA por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 1 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 113 de los libros de autenticaciones, cursantes a los folios 9 y 10, es inválido e ineficaz y por lo tanto, debe quedar desechado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:.
PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizadas al poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 1 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 113 a favor de los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ FEO y MARIANA GUERRA AROCHA, propuesta por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES CEODRIL, C. A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) 195° y 147°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°.8984/06.-
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ