REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, suscrita el día 10 de enero de 2006 (f.298) en el juicio que por TERCERÍA, sigue HOTELES PLAYA, C. A., contra DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI DETUVICA, CELUISMA INTERNACIONAL, S. A, (expediente Nº 1149-05 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 6-3-2006 (f.318), correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha8-3-2006, (f.319) a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer día para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000, 00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL se desempeña como Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial y que el día 10-1-2006 procedió a inhibirse indicando como fundamentos lo siguiente:
“…De conformidad con lo pautado en el artículo 82, Ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo formalmente en la presente causa. Con respecto al Ordinal 18 la ciudadana VICENZA MILITELO LA FRANCA, quien es parte demandante en esta causa el último día de despacho de diciembre del pasado año, se presentó en este Juzgado y en forma desconsiderada fui insultado delante el Secretario de este Despacho, por cuanto ella consideraba que había sido parcializado al abrir un lapso probatorio para una ulterior decisión respecto a la garantía solicitada por este Juzgado ya que en su opinión la garantía estaba acordada por esta en atención al Ordinal 20 por su parte demandada Dr. JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en sus escritos que corren insertos a los folios 216 y siguientes de la presente causa los consideró injuriosos y amenazantes a mi persona, en consecuencia, en aras de la justicia y la equidad me mantengo al margen de cualquier decisión al respecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Como se extrae el juez inhibido Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL manifestó se separó voluntariamente del conocimiento de la causa con fundamento en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando como sustento o circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue insultado verbalmente por la parte demandante igualmente por la parte demandada mediante escrito que corre inserto al folio 216 a través del cual cuestionó la garantía que fue fijada por el Tribunal con motivo de ese proceso, sin embargo no hizo referencia alguna con respecto a la parte contra quien obra el impedimento, a pesar de que el asrtículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte así lo exige.
Es así, que tomando en consideración que la causal alegada no es una de aquellas que se fundan en la existencia de una vinculación personal del juez con las partes por motivos jurídicos o sociales, las cuales en su mayoría de los casos, con tan solo ser alegadas comprometen la capacidad subjetiva del juzgador y permite que aún cuando no se de cumplimiento a dicho requisito que el Juez dirimente de la inhibición pueda obviarlo y declararla procedente, se estima que ante la referida omisión la inhibición planteada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, el día 10 de enero de 2006, en el juicio que por TERCERÍA, sigue HOTELES PLAYA, C. A., contra DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI DETUVICA, C. A., (expediente Nº 1149-05 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Se insta al Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL para que en los casos sucesivos de estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al momento de levantar el acta de inhibición correspondiente.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). 195º y 147º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº.9075-06
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-