REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLADYS MARGARITA VARGAS DE DÁVILA y JUAN JOSÉ DAVILA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.988.968 y 4.740.858, respectivamente, asistidos por la abogada ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUÁREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.758.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 26 de Diciembre de 1.975, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N°. 147; asimismo, alegan que en el tiempo que duró su unión conyugal habían procreado tres hijos que llevan por nombres ANDREINA KARINA, ADRIANA KARELY y JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.930.857, 15.253.206 y 17.279.012, respectivamente, igualmente alegan que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanzaba desde el 8 de Marzo del 1.998, es decir por mas de cinco años, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 18.01.06 (f. vuelto del 2).
En fecha 18.01.06 (f. 3 al 7), comparecen los ciudadanos GLADYS MARGARITA VARGAS DE DÁVILA y JUAN JOSÉ DAVILA ARÉVALO, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 24.01.06 (f. 8), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 30-01-06 (f. vuelto 8), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 9).
Por diligencia del 01.02.06 (f. 10 y 11), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 01.03.06 (f. 13), comparece la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS, en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado y solicitó el avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, avocándose la misma por auto de fecha 07-03-06 (folio 14).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos GLADYS MARGARITA VARGAS DE DÁVILA y JUAN JOSÉ DAVILA ARÉVALO, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS MARGARITA VARGAS DE DÁVILA y JUAN JOSÉ DAVILA ARÉVALO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N°. 147, en fecha 26-12-75; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los hijos habidos en la unión conyugal son en la actualidad mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas y que rielan a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 8981-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,