REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 04/08/04 (f.15) se dictó auto por cuanto del escrito presentado se observa que los solicitantes no cumplieron con la carga de señalar donde estuvo asentado su último domicilio conyugal, requisito éste indispensable a los fines de determinar la competencia por el territorio del Juez que deberá conocer la misma y se instó a los solicitantes a que indicaran su último domicilio, a los fines del pronunciamiento sobre su decreto.
En fecha 04/08/2004 (f.16) comparecieron los ciudadanos MARIO RENE CAPRILES PELAYO y YIDIANNI CARIMETH REQUENA MUÑOZ asistidos por el abogado EMILIO REAL e indicaron el domicilio conyugal exigido por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 04-08-04, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos MARIO RENE CAPRILES PELAYO y YIDIANNI CARIMETH REQUENA MUÑOZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-961.216 y V-13.284.412 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EMILIO REAL, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12/08/04 (f. 18) suscrita por el abogado EMILIO REAL y consignó en cuatro (4) folios útiles dos (2) juegos de copias simples, a los fines de su certificación. Dejándose constancia al vuelto del folio 18 que en fecha 19/08/04 fueron certificadas las copias de la solicitud de separación y el decreto acordado en fecha 04/08/04.
En fecha 24/08/04 (f.19), se recibió diligencia suscrita por el abogado EMILIO REAL y recibió las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 22/02/06 (f.20) suscrita por los ciudadanos MARIO RENE CAPRILES PELAYO y YIDIANNI CARIMETH REQUENA MUÑOZ, asistidos de abogado y solicitaron se sirviera declarar la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos hecha por los preidentificados Ciudadanos MARIO RENE CAPRILES PELAYO y YIDIANNI CARIMETH REQUENA MUÑOZ
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ello por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-09-2003, según consta del acta asentada en el folio 312, numero 150.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en virtud que no adquirieron bienes.-
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta del escrito libelar que no procrearon hijos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.-
JSDC/CF/cma.-
EXP. Nº 8234/04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA ,
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