REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 147°


En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VIRE y EMERITA MARIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.305.978 y 5.474.150, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIANA SALAMANCA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.436, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; y que desde el día 30 de Septiembre de 1996, debido a innumerables problemas se produjo la ruptura de su vida matrimonial, motivo por el cual decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha. De esa unión conyugal, no se procrearon hijos.
Posteriormente, comparece la ciudadana EMERITA MARIA MORENO, asistida por la abogada MARIANA SALAMANCA RODRIGUEZ, ya identificadas, quien consigna en un (01) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2005, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03-02-2006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, compareció la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VIRE y EMERITA MARIA MORENO, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges PEDRO ALEJANDRO VIRE y EMERITA MARIA MORENO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VIRE y EMERITA MARIA MORENO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Febrero de 1996.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-