REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 147°


En fecha nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos ALIRIO FLORENTINO RODRIGUEZ BOMPART y CARMEN MIGUELINA VILLARROEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.902.420 y 8.380.687, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JESUS RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar; y que desde el día 15 de Junio de 1983, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no ha habido reconciliación. De esa unión conyugal, se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: WILLIAMS RAFAEL y GABRIEL RAFAEL, quienes nacieron en las respectivas fechas del 03-3-1982 y 14-12-1983.
En fecha diez (10) de Noviembre del año 2005, comparecen los ciudadanos ALIRIO FLORENTINO RODRIGUEZ BOMPART y CARMEN MIGUELINA VILLARROEL VELASQUEZ, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL MEDINA, ya identificados, quienes consignan en cuatro (4) folios útiles, original del Acta de Matrimonio y las Partidas de nacimientos de sus hijos.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2005, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23-01-2006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, compareció la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ALIRIO FLORENTINO RODRIGUEZ BOMPART y CARMEN MIGUELINA VILLARROEL VELASQUEZ, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ALIRIO FLORENTINO RODRIGUEZ BOMPART y CARMEN MIGUELINA VILLARROEL VELASQUEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ALIRIO FLORENTINO RODRIGUEZ BOMPART y CARMEN MIGUELINA VILLARROEL VELASQUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Mayo de 1981.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-