JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de Marzo de 2006
195º y 147º

Expediente N° 22.211

Vista la diligencia de fecha 21-02-2006, suscrita por el ciudadano MOISES ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, actuando en su carácter de codemandado en el expediente N° 22.211, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpusiera el ciudadano SANTIAGO CABELLO MARTINEZ contra los ciudadanos DANIEL ABELARDO ESPINOZA CARBAJAL y MOISES ANDRADE, mediante la cual solicita se decrete la Perención de la instancia por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada.
En tal sentido, y visto que no aparece consignado en autos que las partes hayan realizado convenio alguno o comparecido por ante este Despacho a desistir de la demanda, en virtud de que en fecha 16-06-2005, fue admitido el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpusiera el ciudadano SANTIAGO CABELLO MARTINEZ contra los ciudadanos DANIEL ABELARDO ESPINOZA CARBAJAL y MOISES ANDRADE, se evidencia que en fecha 22-06-2005, la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación, pero no así los recursos y medios suficientes para citar a los demandados. Al ciudadano DANIEL ABELARDO ESPINOZA CARBAJAL, no se le citó en fecha 06-08-2005 (f. 32), y el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa de citación por no haberlo localizado, por lo que precedía la citación por carteles por la parte actora, lo cual no se produce. De manera que, al advertirse en autos que desde el 06-08-2005, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha solicitado la citación por carteles, establecida en nuestra Ley Adjetiva, se evidencia que transcurrido en exceso más de un (1) mes, su impulso procesal que persiga la citación del demandado DANIEL ABELARDO ESPINOZA CARBAJAL.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando, en consecuencia el transcurso del tiempo desde el 06-08-2005, hasta la presente fecha (03-03-2006), indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido en proporciona los medios estrictamente necesarios para que el Alguacil realizara su misión, como lo es la citación de los demandados, y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta días, lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-