REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente N° 21.129.

I.- IDENTIFICACION.-
I.A PARTE ACTORA: ZULAY COROMOTO INDRIAGO de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 4.046.812.-
I.B APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALEXANDER GAMBOA SANABRIA, LUIS AVELINO MEIRINHO SILVA, YONELA COROMOTO PENOTH MORENO y FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO, con Inpreabogado Nos. 68.917, 75.081, 69.444 y 82.142, respectivamente.-
I.C PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES INDEMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22-03-1994, bajo el N° 42, Tomo A-20 y su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-01-1999, bajo el N° 47, Tomo 2-A, en la persona de su Director Principal y Suplente, ciudadanos ARGIMIRO MALAVE LEON e ITALO NARVAEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.010.976 y 1.832.583, respectivamente.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO.- RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por los Abogados en ejercicio ALEXANDER GAMBOA SANABRIA, LUIS AVELINO MEIRINHO SILVA, YONELA COROMOTO PENOTH MORENO y FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO, ya identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY COROMOTO INDRIAGO de SALAZAR, ya identificada, quien mediante el referido escrito demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OBRA, celebrado con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES INDEMAN, C.A., por el incumplimiento de ésta en la obligación contraída para la construcción de una casa, previamente acordada por las partes, con lo cual demanda la respectiva indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.-
Se inició el presente proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (hoy con competencia en Tránsito y Agrario), mediante libelo demanda interpuesto por la parte actora en fecha 14-03-2003, siendo admitida la misma en fecha 24-03-2003, ordenando la comparecencia de la parte demandada, en la presente causa.
En fecha 11-06-2003, comparece la abogada FRANCIS CHAVEZ OVOLIO, ya identificada, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, y consigna las copias simples a certificar para ser utilizada en la elaboración de la compulsa de citación respectiva, igualmente solicita la devolución de los documentos originales que fueran consignados como recaudos de la pretensión.-
En fecha 17-06-2003, se libro la compulsa de citación a la parte demandada, ordenada en el auto de admisión.
En fecha 17-06-2003, el Tribunal dicta auto (f.53), mediante el cual niega la devolución de los documentos originales requerido por la parte actora, según diligencia de fecha 11-06-2003.
En fecha 17-02-2004, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la parte demandada por cuanto fue imposible su localización, siendo ordeno su citación por cartel mediante auto de fecha 02-03-2004, y consignados los mismo para ser agregados a los autos, por diligencia de fecha 21-06-2004.
En fecha 14-02-2005, el Tribunal dicta auto (f.84) mediante el cual ordena librar nuevo cartel de citación, a petición de la parte actora, el cual es retirado para su publicación en fecha 18-03-2005 y consignado para ser agregado a los autos en fecha 29-03-2005.-
Ahora bien, al advertirse en autos, que desde el 29-03-2005 (f.88), hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes, se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes, sin impulso procesal que persiga la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES INDEMAN, C.A., por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificando, anteriormente el transcurso del lapso mensual a que se refiere la norma trascrita, en el presente caso, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES INDEMAN, C.A., en la persona de su Director Principal y Suplente, ciudadanos ARGIMIRO MALAVE LEON e ITALO NARVAEZ PEREZ, ya identificados, desde el 29-03-2005, hasta la presente fecha (27-03-2006), indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya dado así impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta días (30), lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-