REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 195° y 147°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil OROVENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 19-5-1987, anotada bajo el N° 258, Tomo IV, Adicional 2.
I.B APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121.
I.C PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 29 de Enero de 2001, fue presentada para su distribución acción de amparo constitucional, por la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa OROVENE, C.A., ya identificados, contra las decisiones (autos) de fechas 25 y 26 de Enero del año 2001, dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Distribuida la referida acción mediante el sorteo correspondiente, la misma fue asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele entrada el 30-1-2001, y se admite en fecha 06 de Febrero de 2001.
En la misma fecha 06 de Febrero de 2001, la Juez del Juzgado de la causa se inhibe de seguir conociendo, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 30-8-2001, quien le da entrada el 03-9-2001.
En fecha 18 de Octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en la inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
El 05 de Noviembre de 2001, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Dra. Jiam Salmen de Contreras, se avocó al conocimiento de la causa; y en la misma fecha se inhibió de seguir conociendo la misma.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó convocar al primer conjuez de ese Juzgado, Dr. MANUEL TERUEL, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 16 de Junio de 2005, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consignó la boleta de convocatoria al Dr. MANUEL TERUEL, quien le manifestó que luego pasaría a firmarla, no compareciendo a aceptar el cargo.
En la misma fecha 16 de Junio de 2005, el Juzgado de la causa, en atención a las recomendaciones emanadas de la Rectoría de este Estado, en virtud de que era un hecho público y notorio que la Juez inhibida no se encontraba al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia, y por cuanto el antes mencionado primer conjuez convocado, no compareció a aceptar el cargo, ordenó remitir de inmediato el presente expediente a este Juzgado, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa.
En fecha 21 de Julio de 2005, es recibido el presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
III. FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la empresa OROVENE, C.A., parte querellante en este proceso, perdió interés en impulsar la acción de amparo interpuesta, abandonando su trámite, con lo cual consintió tácitamente en la transgresión del derecho constitucional denunciado como violado, con el transcurso de los seis (06) meses a que alude el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982 de fecha 06.06.2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:
“De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (subrayado de la Sala)
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”.
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 25 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la presente multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado estima que esta acción entorpece las labores ordinarias del Tribunal con instauración de acciones que resultan subsiguientemente abandonadas, lo cual obliga que la atención se destine a ellas sin lograr la tutela urgente constitucional que reclaman, en razón de la indiferencia de la querellante.
IV. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil OROVENE, C.A. contra las decisiones dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Segundo: SE IMPONE a la parte actora UNA MULTA DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada deberá acreditar el pago de la multa, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese la respectiva boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
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