REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
I.A PARTE SOLICITANTE: BERTA MARGARITA TENIA GONZALEZ viuda de CARREÑO, LOURDES DE JESUS CARREÑO DE MARTINEZ y DULCE MARIA CARREÑO DE CARREÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.506.536, 12.506.715 y 10.579.288, respectivamente.
I.B APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JHON J. CUETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente causa por solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas BERTA MARGARITA TENIA GONZALEZ viuda de CARREÑO, LOURDES DE JESUS CARREÑO DE MARTINEZ y DULCE MARIA CARREÑO DE CARREÑO, en su condición de viuda e hijas respectivamente de su causante, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JHON J. CUETO RODRIGUEZ, todos ya precedentemente identificados, a fin de que se les declare únicas y universales herederas del de-cujus, ciudadano PEDRO RAMON CARREÑO GONZALEZ, quien falleció ab-intestato en el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25-11-2003, según se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2003, inserta al folio 37, bajo el N° 1.036
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 22-06-2004, el mismo fue asignado al azar a este Tribunal, dándosele entrada el 26-7-2004.
El día 28 de Julio de 2004, las ciudadanas BERTA MARGARITA TENIA GONZALEZ viuda de CARREÑO, LOURDES CARREÑO DE MARTINEZ y DULCE CARREÑO DE CARREÑO, asistidas de abogado, consignaron los recaudos promovidos en su solicitud, y los datos identificatorios de los testigos a ser evacuados.
En fecha 04 de Agosto de 2004, se admitió la solicitud, y el 10-8-2004, se fijó la oportunidad para el acto de evacuación de testigos.
En fecha 12 de Agosto de 2004, la parte solicitante, asistida de abogado, solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente causa, siendo ello acordado el 18-8-2004.
En la misma fecha 12 de Agosto de 2004, las solicitantes, asistidas de abogado, otorgaron poder apud-acta al abogado JHON CUETO, ya identificado.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, 23-8-2004, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos.
El día 31 de Agosto de 2004, este Tribunal ordenó la consignación de todas las partidas de nacimientos de los hijos del difunto PEDRO CARREÑO, por cuanto en el acta de defunción consta que el finado deja trece (13) hijos.
En este estado del proceso, se evidencia que las solicitantes desde el día 31 de Agosto de 2004, no le han dado impulso al proceso en cuanto al requerimiento que le hiciera este Juzgado mediante auto de esa misma fecha 31-8-2004, en el cual se les solicita consignen las restantes partidas de nacimiento de los hijos dejados por el difunto, produciéndose una inactividad de más de un (1) año en la presente causa, imputable a las ciudadanas BERTA MARGARITA TENIA GONZALEZ viuda de CARREÑO, LOURDES DE JESUS CARREÑO DE MARTINEZ y DULCE MARIA CARREÑO DE CARREÑO. Así se establece.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 31-8-2004, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las solicitantes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a la parte solicitante, presentar los documentos requeridos debidamente certificados. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante el lapso indicado, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el procedimiento que por SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentaran las ciudadanas BERTA MARGARITA TENIA GONZALEZ viuda de CARREÑO, LOURDES DE JESUS CARREÑO DE MARTINEZ y DULCE MARIA CARREÑO DE CARREÑO, contenido en el expediente N° 8.094 de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las solicitantes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.