REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GERARDO APONTE C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en fecha 24-03-2006, ante la negativa del recurso de apelación dictado en fecha 22-3-2006; este Tribunal actuando como Juzgado de la localidad con competencia excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recibe el escrito para ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y se acuerda su incorporación, para que lo incorpore al expediente en esta misma fecha para ser revisado por ese Tribunal, con sede en Barcelona; y por cuanto este Juzgado en atención al precitado artículo 9 eiusdem, debe enviar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse publicado el fallo, el presente expediente, se ordena su remisión. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
En cuanto a la solicitud de “Correo especial”, hecha por el apoderado judicial del recurrente, este Juzgado observa, en principio, que la parte no puede fungir como “Correo certificado con aviso de recibo de una causa”, cuando ésta figura solo se da en materia de citación de personas jurídicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y a través de un funcionario de la Oficina Postal Telegráfica Nacional, que en su condición de funcionario público, da fé pública de su actuación.
Por otra parte, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, niega expresamente la entrega de los despachos de prueba, a las partes interesadas, para ser consignados ante los Jueces comisionados.
En consecuencia, y en interpretación de las normas procesales precedentes, que consagran figuras análogas a la solicitada por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que guardan silencio o niegan expresamente, la entrega de actuaciones judiciales y procesales a las partes, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, se concluye la improcedencia de la petición formulada por la parte querellante. Así se decide.-