REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente N° 22.029
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A PARTE DEMANDANTE: RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.213, y domiciliada en la Urbanización pradera Valle verde, calle Nº 11, casa Nº 7, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta .
I.B APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.235.
I.C PARTE DEMANDADA: ADAN JOSÉ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.204.327, y de este domicilio
I.D APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT GONZÁLEZ y CÉSAR QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.957 y 109.937, respectivamente.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN contra su legítimo cónyuge ADAN JOSÉ JIMENEZ, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 06 de Diciembre de 2004, para su distribución, y asignado al azar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de Septiembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, fijando nuestro domicilio conyugal, la Urbanización La Pradera Valle Verde, calle Nº 11, casa Nº 7, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cesando entre nosotros el deber de cohabitación, alega que su cónyuge, cambió progresivamente su comportamiento, volviéndose agresivo, expresando maltratos verbales, insultos, y empujones, llegando al punto de querer abusar de su hija , quien es una adolescente, denunciándolo ante el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz, no procreando ellos hijos alguno. En virtud de lo cual, basa su demanda en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, referentes a: “El conato de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común”
Distribuida como fue en fecha 06 de Diciembre de 2004, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (hoy con competencia en Tránsito y Agrario), conocer de la presente causa.
Posteriormente, por diligencia compareció la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, debidamente asistida de la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARIAS PINTO, quien consigna en un (01) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Oficios del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y Copias del Instituto Nacional de Vivienda. Asimismo, la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, confiere poder apud acta a la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARIAS PINTO.
En fecha 12 de Enero de 2005, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en fecha 17 de enero de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Enero de 2005, compareció la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARIAS PINTO, quien consignó copias a los fines de que fueran libradas las boletas para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa del demandado.
En fecha 10 de febrero de 2005, se le dio libró la compulsa de citación y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2005, el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, y compulsa de citación, en un (01) folio útil, firmada por el ciudadano ADAN JOSÉ JIMENEZ, quien es parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de marzo de 2005, compareció la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la continuación del procedimiento.
En fecha 15 de Abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, y ADAN JOSE JIMENEZ, asistidos de abogados, quienes expusieron al Tribunal sobre su insistencia en continuar el procedimiento de Divorcio, por no haber conciliación y el abogado CESAR HORACIO QUIJADA SUAREZ, se opone a lo alegado por la parte demandante, respecto a las causales 4 y 6 del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 30 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, y el ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ, asistidos de abogados, quienes exponen al Tribunal que insisten en continuar el procedimiento de Divorcio, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, comparecieron los ciudadanos RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, y ADAN JOSE JIMENEZ, consignando este último constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación a la demanda e interviniendo la apoderada Judicial de la parte actora, rechazando y contradiciendo en todas sus partes el referido escrito.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2005, compareció el ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ, quien confirió poder apud acta a los ciudadanos ROBERT GONZÁLEZ y CESAR QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.957 y 109.937, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2005, los Apoderados Judiciales de la parte actora, y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y un (01) folio útil, respectivamente.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas a las actas procesales, presentados por la parte actora y la parte demandada, en el presente procedimiento.
En fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenando comisionar a los Juzgados del Municipio Díaz y de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos promovidos por esta, e igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada
En fecha 20 de Octubre de 2005, se agregó al expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, se agregó al expediente comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de informes en la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
3.1 DEL LIBELO DE LA DEMANDA.-
En el escrito del libelo de la demanda, alega la ciudadana EMELINA HERNANDEZ CHACIN, que vivió en concubinato con el ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ, durante nueve (09) años y diez (10) meses de casados, que su cónyuge, cambió progresivamente su comportamiento, volviéndose agresivo, expresando maltratos verbales, insultos, y empujones, llegando al punto de querer abusar de su hija , quien es una adolescente, denunciándolo ante el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz, y que esas actitudes se acentuaban más cuando llegaba borracho, pidiendo perdón al día siguiente, pero luego se volvía a repetir. En virtud de lo cual, basa su demanda en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, referentes a: “El conato de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.”
3.2 DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Revisado el escrito de contestación de la demanda del ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, expresando que “es cierto que durante su unión con la mencionada ciudadana existieron muchos momentos de discusiones y maltratos verbales como en toda pareja”, pero no como se plantea en el libelo; que esas discusiones surgieron más frecuentemente después de haber contraído matrimonio; que después de tres meses de haber contraído el vínculo matrimonial, se trasladó a trabajar fuera de la isla, y una vez de haber regresado se encontró con que su hijastra KARYN MARIA VELASQUEZ HERNANDEZ, se encontraba con una conducta no deseada por ningún padre, bajando sus calificaciones, por lo que se vio en la necesidad de trasladarse a la Institución Escolar, y esto fue lo que causó de parte de su hijastra rechazo hacia él; alega también que se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz y formuló una denuncia por mandato expreso del artículo 126, literal “G”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, lo alegado con respecto a que confesó que él había consumido drogas, por cuanto nunca cometió una conducta tan degradante, ya que se considera una persona sana, honesta, responsable y cumplidora de la Moral y de las Buenas Costumbres, e igualmente negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, de que él le había sugerido a su hijastra que lo complaciera en sus peticiones sexuales, y que si lo delataba era capaz de ahorcarla, y consignó oficio Nº 2.005-258, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Órgano Administrativo este que en una oportunidad dictó medida de separación del Entorno Familiar contemplado en el artículo 126 , literal “G” de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes ADAN JOSE JIMENEZ, fundamentando esta decisión, en las constantes peleas que llevaba con la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN.
3.3 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
1) Con relación a la prueba documental promovida por la parte actora respecto a los Oficios Nros 04-408, y 2004-456, emanados del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de fechas 11 de junio de 2004, y 26 de junio de 2004, este Tribunal los aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que se encuentra demostrado a través de estos, que se ordenó la separación del entorno familiar del ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ.
2) Con respecto a la testifical de las ciudadanas MARY JOISE RAMÍREZ BARRIOS y LEONOR JOSEFINA TABARE GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.342.542 y 11.438.531, respectivamente, domiciladas en la Urbanización La Pradera Valle Verde, Calle 11, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quienes al momento de ser interrogados por la parte actora, fueron contestes en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se le interrogaron sin tener impedimento alguno para declarar. En este sentido, las mencionadas testigos indicaron: MARY JOISE RAMÍREZ BARRIOS: a la deposición N° 2: “Nos enteramos que el la engañó a ella estando viviendo juntos, a parte de que el a veces llegaba tomado e insultaba a la señora Ruth frecuentemente y a sus hijos y LEONOR JOSEFINA TABARE GUERRA: a la deposición N° 2: “si, he visto mucho maltrato y adulterio descarado, fue golpeada varias veces, ya que la comunidad lo comentaba”.
Sin embargo, del estudio efectuado a las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARY JOISE RAMÍREZ BARRIOS y LEONOR JOSEFINA TABARE GUERRA, se observó que los hechos expuestos por ellas evidenciaron situaciones de violencia, ofensas y agresiones proferidas por el ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ contra su cónyuge, sin que las mismas hayan sido invocadas por la actora como fundamento de su acción, ni encuadradas dentro de la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, como las testificales no comprobaron las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del código Civil, sino “las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que se encuentra regulada en el ordinal 3° de dicho artículo, y vista la admisión del hecho alegado por la actora, cuando expresó que “es cierto que durante su unión con la mencionada ciudadana existieron muchos momentos de discusiones y maltratos verbales como en toda pareja”, por el ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ, resulta claro que por las ofensas e injurias graves existente, era insostenible la vida en común entre ambos cónyuges. En virtud de lo cual, cabría aplicarse en el presente caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, que establece lo siguiente:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción de divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues tal situación no puede pensarse en culpa, si no en una aflicción que necesita ser resuelta e igualmente incide en la interpretación de las otras cusas de divorcio establecidas por la ley.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas , no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio: por consiguiente, las evidencias alas cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, la razón que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (subrayado y negritas del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, y demostrado en autos, la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y aún cuando es deber del Estado proteger a la sociedad, a la familia y al matrimonio, cuando las injurias han socavado las bases fundamentales de dicha familia, también debe garantizar la estabilidad emocional de sus miembros, su integridad personal y el desarrollo de su personalidad, y en especial, el de los hijos, como ha sucedido en el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, comprobado como ha sido para el Tribunal la procedencia de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por las constantes y sostenidas ofensas e injurias graves manifestadas por el ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ contra su cónyuge RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, lo cual hace evidente la ruptura del matrimonio, y el incumplimiento deberes matrimoniales que recíprocamente tenían que cumplirse, se impone para este Juzgado declarar la disolución del vínculo conyugal existente entre los mencionados esposos. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN contra su legítimo cónyuge ADAN JOSÉ JIMENEZ, anteriormente identificada, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.-
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