REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

Expediente N° 20.539

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que confirman el expediente N° 20.539, contentivo del juicio que por DAÑO MORAL, interpusiera el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano PASTOR HEYDRA ROJAS, este Tribunal observa:
En fecha 18 de Noviembre de 2005 (f.155), este Juzgado instó a la parte actora en la presente causa, a consignar las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa de citación ordenada mediante auto de admisión de fecha 03-12-2001 (f. 52), sin embargo se evidencia que dicha parte lo que hizo en fecha 14-11-2005 (f. 154), fue indicar al Tribunal la dirección de domicilio del demandado en el Estado Nueva Esparta, distinta a la aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Insular, en su comunicación de fecha 11-10-2005, que constituye el domicilio cierto del demandado para este Juzgado, ya que ante la petición del actor el mismo Tribunal había logrado determinarlo (f. 142). Sin embargo, en esa diligencia el apoderado judicial del demandante no consignó las copias correspondientes a la compulsa, ni puso a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para que realizara la citación del demandado, obligaciones o cargas procesales éstas, a que se contrae la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-07-2004. En consecuencia, al advertirse en autos, que desde el 18-11-2005 hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes, se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes, sin impulso procesal que persiga la citación del demandado PASTOR HEYDRA ROJAS, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificando, anteriormente el transcurso del lapso mensual a que se refiere la norma trascrita, en el presente caso, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación personal del ciudadano PASTOR HEYDRA ROJAS, desde el 18-11-2005, hasta la presente fecha (23-03-2006), indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido en proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del proveimineto de las copias del libelo y el traslado del Alguacil a realizar su misión, de citación personal del demandado, y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta días (30), lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-