REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º
Vista la diligencia de fecha 09 de Marzo de 2006, suscrita por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, con Inpreabogado N° 102.464, mediante la cual solicita que en virtud de la acumulación de los Expedientes Nos. 22.368 y 22.284, se reponga la causa más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y el cómputo ordenado en esta misma fecha por el Tribunal, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Primero: En el Expediente N° 22.368 (Jean Maujrice Bergeron contra Astillero y Varadero del Caribe, C.A. por Nulidad), para la fecha 15-2-2006, en la cual se dictó el auto de acumulación, el proceso correspondiente al mismo se encontraba en etapa de contestación a la demanda, esto es, en el día sexto de los veinte días de Despacho correspondientes a este lapso procesal. Así se establece.-
Segundo: En el Expediente N° 22.284 (Astillero y Varadero del Caribe, C.A. contra Jean Maurice Bergeron por Daños y Perjuicios y subsidiariamente por Enriquecimiento sin causa), se encontraba el proceso relativo al mismo, en etapa de promoción de pruebas, es decir, que para el 15-2-2006, fecha en la cual se acumularon ambas causas, ésta última, se encontraba en el día sexto del lapso de promoción de pruebas. Así se establece.-
De lo expuesto se advierte, que cuando se dictó el auto de acumulación de fecha 15-2-2006, se inobservó la norma adjetiva contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que cuando se produzcan los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, suspendiéndose el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se encontrare en el mismo estado, sin que se expresara en el referido auto, la suspensión a que se contrae la disposición legal en comento, lo cual afecta de nulidad los procesos acumulados.
Por otra parte, se evidencia, que la causa más adelantada es la contenida en el expediente N° 22.284, y de declararse la suspensión de ese proceso, tal como lo establece el mencionado artículo 79, la contenida en el expediente N° 22.368, avanzaría hasta encontrarse en la oportunidad en que aquella se paralizó. Así se establece.-
Además, también consta a los autos, que dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a la oportunidad en que se dictó el auto de acumulación, no se ejerció recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, quedando la aludida providencia firme. Así se establece.-
Ahora bien, determinado como está, que el Tribunal incurrió en una omisión, al no advertir en el auto de fecha 15-2-2006, la suspensión de la causa, una vez quedara firme el mismo, se impone para este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en consecuencia procede a ANULAR, en atención a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, las actas procesales que corren en el expediente N° 22.368, desde el día de Despacho siguiente al día 15-2-2006, fecha en que se acumuló al expediente N° 22.284, habiendo transcurrido hasta ese momento seis (6) días de Despacho del lapso de contestación de la demanda, y quedando por cumplirse catorce (14) días de Despacho, hasta el 17-03-2006, fecha anterior a la presente; asimismo, en el expediente N° 22.284, se ANULAN las actas procesales cursantes desde el día de Despacho siguiente al 15-2-2006, oportunidad en que se acumularon ambas causas, hasta el 17-3-2006, día de Despacho anterior al de hoy, siendo que para dicha fecha 15-2-2006, habían transcurrido seis (6) días de Despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, y quedando por cumplirse nueve (9) días del mencionado lapso. En virtud de la nulidad decretada, este Tribunal REPONE AMBAS CAUSAS, hasta la oportunidad: en el expediente N° 22.368, del sexto (6°) día del lapso de contestación de la demanda; y en el expediente N° 22.284, del sexto (6°) del lapso de promoción de pruebas; y por efecto del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal SUSPENDE LA CAUSA MAS ADELANTADA contenida en el expediente N° 22.284, hasta que la prevista en el expediente N° 22.368, avance a la oportunidad del día séptimo (7°) del lapso de promoción de pruebas, para que ambas causas continúen juntas hasta que se dicte sentencia definitiva, en cuyo momento se resolverán con el fin de que no se produzcan fallos contradictorios, en los asuntos aquí debatidos. ASI SE DECIDE.-