REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
Expediente N° 22.079

Vistas las diligencias anteriores, suscritas por el abogado JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, con Inpreabogado N° 112.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales, en la primera de ellas, de fecha 15-11-2005, deja constancia de haber recibido el cartel de citación, librado en fecha 14-10-2005, y en la segunda diligencia de fecha 10-3-2006, solicita que se expidan nuevamente los carteles, por haberse extraviado; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado de la siguiente manera:
Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado observa de las dos (2) actuaciones mencionadas, que desde el día 15-11-2005, hasta el 10-03-2006, fecha ésta de la última gestión de procedimiento en el presente asunto, ha transcurrido en exceso, más de un mes, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien, verificando el transcurso del tiempo se observa, que desde la constancia en autos de haber recibido el cartel de citación en fecha 15-11-2005, hasta el día 10-03-2006, en que solicita nuevamente se libren los carteles por haberse extraviado; indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta (30) días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.