REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 146°


En fecha 7 de Octubre de 2005, los ciudadanos PETER JOHN BRIGHTY y DENNIS MARLEN JARAMILLO, Americano y Colombiana, mayores de edad, titular del Pasaporte N° 056536390 y Cédula de Identidad N° 81.975.533, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.815, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron Matrimonio Civil el 18 de Septiembre de 1998, por ante la Junta Central Electoral Oficialia de Estado Civil de la República Dominicana y presentada copia legalizada del acta de matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda para su inserción en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 195, Tomo 1, Año 1998; que desde el 29 de marzo de 1999, de común acuerdo convinieron en separarse de hecho y que de esa unión conyugal, no procrearon hijos.
En fecha 22 de noviembre de 2005, comparece la ciudadana DENNIS MARLEN JARAMILLO, asistida del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, y la Abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, actuando en representación del ciudadano PETER JOHN BRIGHTY, quienes consignan en cinco (5) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio y Poder que le confiriera el ciudadano PETER JOHN BRIGHTY, a las Abogadas YELITZER MENDOZA y MARYLOLA BRITO FRANCO, y dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 01 de diciembre del año 2005, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2005, comparece la Abogada YELITZER MENDOZA, quien consigna copias a los fines de la notificación del Fiscal del ministerio Público, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23-01-2006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos PETER JOHN BRIGHTY y DENNIS MARLEN JARAMILLO, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos PETER JOHN BRIGHTY y DENNIS MARLEN JARAMILLO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos PETER JOHN BRIGHTY y DENNIS MARLEN JARAMILLO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado el 18 de Septiembre de 1998, por ante la Junta Central Electoral Oficialia de Estado Civil de la República Dominicana y presentada copia legalizada del acta de matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda para su inserción en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 195, Tomo 1, Año 1998.-
Liquídese los bienes de la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-