REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 147°

En fecha 12 de enero de 2005, los ciudadanos YSAIAS ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS y MARIA GABRIELA OSIO RENDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.143.721 y V-11.925.375, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YELITZER MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.856, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 08 de junio del 2002, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 13 de enero del 2005, comparece el ciudadano YSAIAS ALFONZO HERNÁNDEZ, asistido por la abogada YELITZER MENDOZA, ya identificados, quienes consignan en un (01) folio útil copia certificadas del Acta Original de Matrimonio, dándole entrada en esa misma fecha.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha 10 de febrero del 2005, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2006, comparecen los ciudadanos YSAIAS ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS y MARIA GABRIELA OSIO RENDON, asistidos por la abogada YELITZER MENDOZA, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos YSAIAS ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS y MARIA GABRIELA OSIO RENDON, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos YSAIAS ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS y MARIA GABRIELA OSIO RENDON, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 08 de junio del 2002, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-